Decisión nº 74 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003344

ASUNTO : IP11-P-2005-003344

AUTO DE APROBACIÒN DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

CAPITULO I

IDENTIFICCIÒN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: D.J.A.F. y YURANNIS I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº13106143 y 15980674, domiciliado en Urb. Antiguo Aeropuerto, Sector N° 02, Vereda N° 49 casa N° 08, cerca de la escuela Básica A/E. y Urbanización las margaritas sector 1 calle 05 casa S/casa de color verde cerca del centro de conexiones, detrás del Ince

DEFENSOR: OSCAR GÒMEZ y OSCAR GÒMEZ

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 2 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-0003344 seguida contra los imputados D.J.A.F. y YURANNYS I.G.R. por la presunta comisión de éstos del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus niños de 3 años y 10 meses respectivamente, cuyos nombres se omiten en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 43 del Copp en su último aparte y el artículo 376 Ejusdem, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra los mencionados imputados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJEO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 10 de Noviembre del año 2005, siendo las 10:00 de la mañana el funcionario Distinguido A.J.J. avista en la calle 5 sector 1 de la Urbanización Las Margaritas, a una pareja (Hombre y Mujer) que estaban agrediendo físicamente a un infante de 3 años de edad que resultaba ser hijo de ambos, propinando dichos golpes la ciudadana a la cabeza del niño con un trozo de manguera, siendo que en el momento de acercarse dicho funcionario policial adscrito a la sub.- Comisaría de las Margaritas acompañado de otro funcionario de nombre J.C.P., para apercibirlos del cese de tal maltrato físico, el padre del infante D.A.F. (hoy imputado), optó por arrojarle a los funcionarios un Coche para bebes en cuyo interior se encontraba su otro hijo de 10 meses de nacido, sufriendo dicho niño a consecuencia con la caída tras ser arrojado, excoriaciones en la región infraorbitaria derecha y en la región de la nariz. En virtud de la agresión ejercida sobre lo niños, y en virtud de la actitud hostil de ambos ciudadanos con los funcionarios policiales, procedieron éstos con la detención de ambos ciudadanos, para luego ser presentados en audiencia oral de presentación por ante el tribunal Tercero de Control en fecha 11/11/2005, siéndole otorgada Medida Cautelar de Presentación cada 15 días y Prohibición agredir de cualquier forma a la Víctima de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Copp, las cuales se le han mantenido hasta el día de hoy, decretándosele a su vez y en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por lo leve de la pena a imponer de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 2 del Copp.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas suscrita por los funcionarios aprehensores, asì como por la denunciante Y.M.G., así como del acta policial de aprehensión de los acusados, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en Ley Orgánica especial como el delito de Trato Cruel prevista y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que los supuestos fàcticos de comisión se adecuan de forma perfecta en la citada figura delictiva, toda vez constituir el Trato Cruel que constituye en éste caso un vejamen producido sobre la integridad física y Psíquica de los niños, en éste caso, agravio, maltrato, inflingido en su integridad personal que afecta además de su anatomía, su correcto desarrollo psico social.

Acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por los hoy Acusados se adecua de forma casi perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopna y asì se decide.

CAPITULO IV

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 24/01/2006, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra los hoy acusados, D.J.A.F. y YURANNIS GARCIA venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los números 13.106.146 y 15.980.674, residenciados en la Urbanización Las Margaritas Sector 1 Calle Nº 5 casa s/n, de ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de éste del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopna, y así se decide.

Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, con excepción de la prueba documental consistente en Acta de Inspección Técnica Nº 2254 de fecha 22/11/2205 realizada por los funcionarios TRASMONTE MIGUEL y J.T. en la cual se inspecciona el sitio del suceso, no obteniéndose de ella ningún resultado de interés criminalistico para la investigación, por lo que la evacuación por su lectura en el eventual Juicio Oral y Público deviene de Innecesaria en atención precisamente a no arrojar ningún elemento de prueba que determine convicción acerca del acaecimiento o no del hecho punible que hoy se juzga, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición a los imputados de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éstos en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre éstas, siendo que al efecto, por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, es viable en principio y para ambos acusados, la figura de auto composición procesal denominada Suspensión Condicional del Proceso. Sin embargo luego de revisados los presupuestos de otorgamiento de tal Medida Alternativa, evidenciamos que ésta resulta solo ser viable para la acusada YURANNIS I.G.R. en virtud de que su condición procesal subjetiva en atención al encabezamiento del artículo 42 del Copp, atinente a la condición de tener que demostrara buena conducta predelictual. No así resulta procedente, dicha medida Alternativa de Prosecución del Proceso en cuanto al acusado D.A.F., en atención a que consta acta de Investigación Criminal fechada 29/11/2005 suscrita por el funcionario J.L. adscrito al CICPC sub.- delegación Punto Fijo inserta al folio 61 del presente asunto, registro policial de fecha 28/10/2003 del citado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, lo cual fue ratificado en consulta realizada en la propia audiencia de Juicio Oral en la cual se constato que en efecto, del registro de imputados reseñados a través del Sistema Informático Juris 2000 implantado en ésta sede Judicial, aparece imputado el hoy acusado D.A.F., en asunto penal IP11-S-2003-00001543 por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, por el cual fuere sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas por ante el tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, de lo cual deviene necesariamente improcedente el otorgamiento a éste de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 42 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI

DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

En tal sentido, la imputada YURANNIS I.G. procedió en audiencia, luego de admitir plenamente los hechos de la acusación, solicito la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 42 del Copp, escuchándose en ese mismo acto la opinión favorable a dicho otorgamiento por parte de la Vindicta Pública a tenor de lo exigido en el artículo 43 del Copp, mientras que por su parte, el acusado D.J.A. admitió plenamente los hecho contenidos en la acusación y solicitó la imposición inmediata de la condena, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 Ejusdem.

En tanto, con respecto a la acusada, YURANNNIS GARIA, tenemos que tomando en cuenta que el delito por el cual acusa el Ministerio Público y cuya acusación admite totalmente éste Tribunal, resulta que es un tipo delictual cuya pena es de carácter leve, no excede de 3 años, con lo cual resulta lleno uno de los requisitos de procedencia para su otorgamiento a tenor del encabezamiento del artículo 42 del Copp, así como que ésta, admitió los hechos objeto de dicha acusación presentada por el Ministerio Público, admitida a su vez por éste despacho, encontrándose por tanto lleno el segundo requisito exigido en el citado aparte del mencionado artículo, y siendo además favorable la opinión de la Representación Fiscal respecto al otorgamiento de la citada Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención a lo preceptuado en el numeral octavo del artículo 330 del Copp, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada YURANNIS I.G.R. por 2 años contados a partir del día 20/04/2006 a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 44 del Copp en su encabezamiento, y así se decide.

Como condiciones de sine Quanon cumplimiento a las cuales quedará sometida la citada hasta la total culminación de su régimen de prueba en fecha 20/04/2008 tenemos que;

  1. - La prohibición absoluta de agresión física a sus dos hijos, uno de 3 años y otro de 10 meses víctimas en el presente asunto, cuyos nombres se omiten en éste acto con ocasión a lo pautado en el artículo 65 de la Lopna.

  2. - Presentación Periódica cada 20 días por ante éste Tribunal de Juicio, a tenor de lo consagrado en el antepenúltimo aparte del artículo 44 del Copp, medida cuya aplicación estima conveniente éste Tribunal toda que permite a éste despacho judicial el Control mediato y e indirecto de cualquier anomalía o irregularidad que se pudiere presentar con la acusada en el cumplimiento del Régimen de Prueba a la cual se encuentra sometida.

  3. - Someterse a tratamiento Médico Psicológico con un Psicólogo certificado, de conformidad con lo pautado en el numeral 7 del artículo 44 del Copp, siendo que cada vez que acuda a dicha consulta deberá consignar por escrito en el presente asunto penal, el informe periódico de asistencia avalado por dicho profesional.

  4. - Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 ejusdem.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen en el presente caso, el respectivo el Delegado de Prueba que llevara directamente la vigilancia y control del Régimen de Prueba de la hoy acusada, cuyo proceso penal se ha suspendido condicionalmente por dos años, quedando ésta supeditada a su vez, a las condiciones que a bien tenga imponer el citado delegado de Prueba, todo ello de conformidad o lo pautado en el último aparte del artículo 44 ejusdem, y así se decide. En atención a éste pronunciamiento se ordena notificar personalmente a la acusada del contenido del mismo, referido al Sometimiento de las condiciones que imponga a su vez, el Delegado de Pruebas que a bien tenga designar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro, y así se decide.

CAPITULO VII

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Ahora bien, con respecto al acusado D.J.A.F., como quiera no serle procedente la suspensión condicional del proceso por las razones antes aludidas, no obstante, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, solicitando además de éste despacho la imposición inmediata de la condena de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, siendo por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria al acusado DAGOBERTYO ANAHOLY FIGUERA a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, la cual quedará dictada en los siguientes términos.

Considera éste despacho, que de los elementos de prueba contenidos en autos en su fase preparatoria, tales como el acta policial de aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes en fecha 10 de Noviembre del año 2005, los cuales sorprenden a los hoy acusados en plena ejecución de maltratos e improperios a su hijo de tres años de edad, aunado al hecho de que éste, arrojó a su bebe de 10 meses de nacido dentro del coche en contra de los funcionarios policiales achuntes, lo cual se ratifica del acta de entrevista tomada a la testigo presencial Y.M.G., que refiere haber presenciado cuando el hoy acusado arrojo al recién nacido de 10 meses dentro del coche contra los funcionario policiales, aunado todo ello, a las actas de entrevista de cada uno de los funcionarios policiales, A.J.J.C. y el agente J.L., los cuales certifican de forma testimonial en sus actas de fecha 29/09/2005 haber presenciado el momento en el hoy acusado, al momento de ser aprehendida su compañera por la comisión policial, arrojó el coche con el niño de 10 meses dentro, golpeándose el infante en el rostro y en la nariz producto de la caìda. En virtud de ello considera quién aquí se pronuncia, que la admisión plena de los hechos realiza por el imputado en ésta sala de audiencia, resulta suficientemente concordante y veraz, con el contenido probatorio anteriormente descrito, ello como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Pùblico en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado D.J.A.F., venezolano, mayor de edad cedulado bajo el Nº 13.106.143, nacido el 27/03/1977, estado Civil Soltero de Oficio Soldador, residenciado en la Casa S/N Calle Nº 5 Sector Nº 1 de la Urbanización Las Margaritas en ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, luego de que éste admitiera plenamente los hechos contenidos en la Acusación Fiscal por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopna, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VIII

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hecho por la comisión del delito de de Trato Cruel, tipo penal éste previsto y sancionado en la citada Ley Orgánica Especial, con una pena corporal de prisión que oscila entre 1 y 3 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 2 años de prisión. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso solo en un tercio y sin rebajar el límite mínimo del delito, en virtud de tratarse de un tipo delictual en el que medio la violencia contra las personas, en éste caso contra 2 niños, de lo que deviene que la pena definitiva a imponer al hoy acusado que reconoce su responsabilidad rebajando la media de 2 años en un tercio ( 8meses) nos da en definitiva una pena total a cumplir de 1 año y 4 meses, en atención a los apartes primero y segundo del artículo 376 del Copp, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al mencionado acusado por la previa atribución de los hechos delictivos por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Trato Cruel en grado de Coautora previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopna, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÒN, así se decide.

- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisiòn, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

- Se mantienen las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal Tercero de Control al hoy acusado, en audiencia de fecha 11/11/2005, atinente a la Medida de Prohibición de agresión Física, Verbal y Psicológicamente a sus hijos, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 256 del Copp, en plena y eficaz concordancia con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 20 de Agosto del año 2007, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada el 24 de Abril del año 2006, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

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A su vez, y en virtud del pronunciamiento anterior sobre la aprobación de la Suspensión Condicional del proceso a favor de la Acusada YURANNYS I.G.R., se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Falcón a los fines de que instaure el respectivo mecanismo de registro automatizado para los decretos de tales Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a tenor de lo pautado en el artículo 42 del Copp en su encabezamiento, y así se decide.

Cúmplase y Ofíciese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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