Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000045

ASUNTO : IJ11-P-2001-000045

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IJ11-P-2001-000045

Secretaria de Sala: Abg. J.R..

Calificación Jurídica Fiscal: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. R.L., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensa: Abg. Y.T..

Acusado: R.J.A.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.141.644, soltero, nacido en fecha 11-10-80, hijo de O.M. y R.A., residenciado en la calle Falcón esquina México, casa Nro. 23-201, Punto Fijo Estado Falcón.

Víctima: El Estado Venezolano.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 26 de Junio de 2001, cuando siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, momento en que una comisión policial integrada por los funcionarios cabo primero D.G.A. y el Agente R.G., se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento que se desplazaban por la calle Falcón con prolongación de la calle México a la altura de CANTV, avistaron al imputado quien se encontraba de un adolescente, donde el imputado al notar la presencia de los efectivos policiales se tornó nervioso e intentó introducirse en una vivienda para ese entonces de color verde alinderada por el Oeste con una casa de color blanco, s/n, y por el este con una casa de color azul con rejas blancas, en razón de ello procedieron a practicarle una inspección personal en presencia de la ciudadana A.G.Z. quien transitaba por ese sector en ese momento, encontrándose en el interior de los bolsillos delanteros del pantalón de color gris que vestía para ese entonces, dos envases uno de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios con las mismas características de los anteriores, para un total de sesenta y un (61) envoltorios, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco, de aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante y que posterior a su análisis químico por parte de expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, se determinó que corresponden a clorhidrato de cocaína, con un peso de diez gramos sin décimas.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 06, 22 y 30 de Mayo así como los días 10 y 18 de Junio de 2008 del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa, seguida contra el acusado A.M.R.J., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quedaron suficientemente acreditados, a criterio de quien aquí se pronuncia determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

Con la declaración de C.A.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. 8.631.920, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista experticia Química suscrita por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; recibimos en el laboratorio central, un envase de plástico de color blanco con 52 envoltorios elaborados en plástico de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, se tomo una muestra y se realizó una prueba de orientación se aplico un reactivo especifico para la cocaína y la misma tomo un color azul, siendo positivo el examen, realizándose los análisis de certeza y confirmación, arrojando un resultado positivo, es todo”. Siendo interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Al recibir la evidencia se verifico si la misma concordaba con la cadena de custodia? Por supuesto, ¿la evidencia cumplió con ese parámetro? Si, ¿Qué resultado arrojo la experticia? Positivo para cocaína, ¿La cadena de custodia que recibió lleva adjunta el nombre del imputado? En la mayoría de los casos si dice el seguimiento que se le lleva a alguna persona. De seguidas lo interroga la defensa; ¿Cuál es el mecanismo de control interno? El funcionario que llega con un oficio de solicitud es recibido por secretaria e inmediatamente se entrevista con el experto que corresponde, el experto realiza el pesaje y luego se toma una pequeña alícuota para realizar las experticias luego se coloca la evidencia en bolsas de laboratorio y se devuelve al funcionario, ¿recuerda como llego dispuesta la evidencia a su departamento? No.

La anterior declaración del experto es valorada por este Tribunal conjuntamente con el informe pericial químico Nro. CO-LC-DQ-01/1420 de fecha 08 de Octubre de 2001 como prueba de que en efecto la sustancia sometida bajo experticia se trata de un alcaloide conocido como cocaína en forma de clorhidrato, que en el presente caso arrojó un 45% de su pureza, tratándose en conclusión de una sustancia ilícita de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la declaración de D.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 9.518.325, Sargento Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista el acta policial levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; realizamos un patrullaje, cualquier ciudadano que se ponga nervioso le realizamos una inspección, si le detectamos algo se buscan los testigos para que testifiquen el hecho, al ciudadano lo inspeccionamos y tenia la supuesta sustancia ilícita, luego llamamos a la unidad y lo trasladamos al comando, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos funcionarios eran? Mi persona y otro agente, ¿en que se desplazaban? En motos, ¿Por qué requisan al ciudadano? Porque mostró una actitud evasiva, ¿Quien le practica la inspección? Mi compañero, ¿Qué consiguieron? Un frasco con unos envoltorios, tipo cebollitas, tenían dentro un polvo blanco, ¿Cuántos envoltorios eran? Aproximadamente 52 envoltorios, ¿se contó con testigos en ese momento? No lo recuerdo, ¿se le leyó sus derechos? Yo solo le dije que lo trasladaríamos al comando. De seguidas lo interroga la defensa; ¿recuerda la hora en la que aprehendieron a mi defendido? 5:00 de la tarde, ¿andaban dos motorizados? Si, ¿Quién de los dos le dio la vos de alto a mi defendido? Mi compañero, ¿Qué hacia usted cuando su compañero practicaba la inspección? Protegiendo la zona, ¿usted nunca lo inspecciono? Cuando mi compañero incauta la sustancia me la pasó a mi para verificarla, ¿En que parte le consiguieron la droga al acusado? En el bolsillo del pantalón, ¿A usted le pasaron la sustancia o el frasco? Un frasco marroncito de plástico, con la sustancia adentro, ¿Abrió el frasco? Si y observe las cebollitas adentro de el, ¿contó las cebollitas? Si, ¿en presencia de quien? No lo recuerdo, ¿Quiénes estaban allí? El agente, mi persona y el imputado, ¿Cuántas cebollitas contó usted? Como 52 aproximadamente, ¿luego que hicieron? Trasladamos al detenido al comando de la zona 02, ¿Cuándo llegan al comando a quien le entregaron el frasco con las cebollitas? Al departamento del dipe, ¿volvieron a contar las cebollitas? Si señor, ¿buscaron a alguien que presenciara el conteo? No recuerdo, ¿Cómo determinan ustedes cuando se asume una actitud sospechosa? Cuando alguien carga algo ilícito y ve un funcionario policial toma una actitud evasiva, nerviosa, etc., ¿el ciudadano acusado opuso resistencia? No recuerdo, ¿se percataron al hacer el chequeo del ciudadano, si habían personas alrededor? Siempre hay curiosos por ahí, era en el centro, ¿se percato si el ciudadano intento desprenderse de algo que tuviera adherido a su cuerpo? No recuerdo, ¿Cuánto tiempo tiene patrullando esa zona? 04 años, ¿En que bolsillo le incautaron a mi defendido la sustancia? No recuerdo.

Con la declaración de A.R.S.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 12.789.221, con el rango de Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista Acta policial de fecha 26-06-2001 levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: ”Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; eso fue hace 8 años, eso fue en la calle falcón, visualizamos un ciudadano con actitud sospechosa, lo requisamos y tenia en el bolsillo delantero dos frascos, uno de color blanco y otro amarillo, uno de los frascos en su interior tenia 52 envoltorios y en el otro tenia 9 envoltorios, luego se le solicito la identificación, en ese momento pasaba una señora a quien tomamos como testigo, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda la hora del procedimiento? Como a las dos de la tarde, ¿Dónde lo visualiza? En una casa de color verde en la calle falcón, ¿Qué les llamo la atención del ciudadano? Estaba frente a esa casa a la cual siempre se le han hecho allanamientos, lo segundo es qué se puso nervioso al notar la presencia policial, ¿que se le incauto? Dos frascos unos contentivo de 52 envoltorios y otro contentivo de 9 envoltorios, ¿en que momento toman a la testigo? Al visualizar los frascos con los envoltorios, ¿Qué tenían los envoltorios? Una sustancia de color blanco, ¿Cómo trasladaron al ciudadano? En la unidad móvil, ¿y la testigo en que la trasladaron? No recuerdo, ¿Qué funcionario le leyó los derechos al ciudadano? El sargento Primera. De seguidas lo interroga la defensa; ¿Que define actitud sospechosa? Cuando nos vio se puso nervioso, ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? 15 o 20 minutos, ¿Cómo se preservo esa sustancia? Trasladamos al ciudadano y la sustancia al comando de zona, ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? 02, ¿Cómo ubicaron el testigo? Iba pasando en ese momento, ¿Posterior a la requisa? No estaba presente en la requisa, la llamamos al percatarnos de la presencia de la sustancia ilícita, ¿la testigo observó cuando detuvieron al ciudadano? Si, ¿recuerda los colores de los envoltorios? Eran de color negro, ¿levantan algún acta relacionada con la cadena de custodia? Si, entregamos el procedimiento al personal del dipe.

De las testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores D.G.A. y A.S., aún con algunas imprecisiones por el efecto del tiempo, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento practicado en el año 2001, se acreditó haberse incautado en poder del acusado A.M.R.J., la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios contentivos de una sustancia que de acuerdo a lo señalado por el experto C.G.C., se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de un 45%, estableciéndose que tal conducta esta tipificada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante, la versión de los funcionarios policiales no pudo ser corroborada por la única testigo instrumental del procedimiento efectuado, ya que, a pesar de que este Tribunal agotó todos los mecanismos procesales, no se logró la ubicación de la ciudadana A.G.Z., testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público por ser la persona que presuntamente presenció la inspección que se le efectuó al acusado y la posterior aprehensión de este.

Tal situación, genera incertidumbre y dudas en relación a la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios aprehensores, no pudiendo ser corroborado el dicho de los funcionarios policiales por el testimonio de la testigo, generándose de esta manera lo que la doctrina a denominado como insuficiencia probatoria, planteándose para este juzgador la imposibilidad de determinar con certeza la responsabilidad penal del acusado por el hecho que se le atribuye.

Se incorporaron por su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

La Experticia Quimica Nro. CO-LC-DQ-01/1420 de fecha 08-10-01, practicada por el Tnte. C.G.C. adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del experto conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 06 de Mayo del presente mes y año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano A.M.R.J., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:

Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrieron a rendir declaración los funcionarios aprehensores Sargento Segundo D.G.A. y el Distinguido A.R.S., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y quienes practicaron la detención del acusado de autos, observándose de sus deposiciones incongruencias en relación a aspectos relevantes o esenciales acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano A.M.R.J..

Tales hechos acreditados en virtud de la exposición de los funcionarios aprehensores no pudo ser corroborada por la testigo presencial A.G.Z., quien pese a todos los esfuerzos efectuados por este Tribunal y después de agotar todos los mecanismos procesales, no se logró su ubicación y notificación para que declarase en el debate.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 estableció lo siguiente:

Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: …el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…

El Tribunal de alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.”

En el presente caso, no fue posible la ubicación de la único testigo presencial de los hechos, por lo cual, el dicho de los funcionarios policiales no pudo ser corroborado en el debate, existiendo sólo como medio de prueba la versión de los funcionarios aprehensores sin posibilidad alguna de verificar que los hechos sucedieron tal y como quedaron plasmados en el acta policial, no existiendo la certeza absoluta de que efectivamente la sustancia incautada se encontraba en poder del acusado.

Tal situación genera una duda razonable en la psique de quien aquí decide al momento de resolver sobre la responsabilidad penal del acusado, ante la insuficiencia probatoria que impide emitir un fallo condenatorio en contra del acusado por no haberse desvirtuado totalmente el principio de presunción de inocencia.

Debe señalarse, que en este nuevo proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de prueba obtenidos, sean exhibidos en el Juicio Oral y Público para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.

En el presente caso, y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, a juicio de este humilde servidor, concluye, que no se determinó en forma clara e inobjetable la responsabilidad del acusado en relación al delito que se le imputa, por lo cual, este Tribunal constituido de manera Unipersonal declara No Culpable al acusado de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:

Unico: Encuentra al acusado R.J.A.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.141.644, soltero, nacido en fecha 11-10-80, hijo de O.M. y R.A., residenciado en la calle Falcón esquina México, casa Nro. 23-201, Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLE, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el consumo y el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por consiguiente se ordena su inmediata libertad.

Se publica la presente sentencia a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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