Decisión nº 307 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013

ASUNTO : IP11-P-2003-000014

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud hecha por el penado A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.707.142, nacido en fecha 02-02-81, natural Coro estado Falcón, con residencia en la calle las Palmas casa N 21, sector Cinco de julio de la ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de M.L. y A.R.S.L., de profesión albañil, y actualmente recluído en el Internado Judicial de esa ciudad, cumpliendo la pena impuesta de de Diez (10) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (antes de la reforma) en fechas 28 de Abril y 18 de Mayo, en la cual luego de ser entrevistado solicitó formalmente serle concedido la formula de Prelibertad de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable al caso in comento y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es que, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones.

- A los folios 108 al 113 del presente asunto, cursa auto de computo de pena realizado al referido penado en fecha 20/04/2006, en el que se deja constancia que el penado en cuestión fue sentenciado a 10 años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrársele culpable, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los hechos por los cuales fue acusado, delito de de Robo Agravado, siendo éste detenido de forma inicial en fecha 02 de Febrero del año 2003, dictándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/02/2003, En fecha 21/05/2003 se realiza, la respectiva Audiencia Preliminar. En fecha 17,23 y 27 de Agosto del 2004, se llevó a cabo el juicio oral y público, y en fecha 12/01/2005, se publica sentencia condenatoria, fallo este que fuera apelado, siendo confirmado en fecha 30 de Enero del 2006. En fecha 27/03/2006, el Tribunal Segundo de Juicio declaró definitivamente firme la sentencia, dictada el día 12/01/2005, manteniéndosele, desde la citada fecha privado de su libertad hasta el día de hoy 28/08/2006, de todo lo cual deviene que tiene un total de pena física cumplida de de Tres (03) años Seís (06) meses y Veintiséis (26) días lo cual comporta per se, mas de una 1/4 y un 1/3 de la pena de 10 años de presidio a la que fue condenado, como para que cumpla con el primero y segundo de, los requisitos contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de régimen Penitenciario.

- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Socióloga. Y.O. y la Psicóloga. M.B.F., en el cual concluyen que el caso es FAVORABLE, para el momento de realizar la evaluación y observación, para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

- Así mismo, consta a los folios 250 al 252, de presente asunto penal, la constatación por parte de esa misma Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, de la oferta de trabajo realizada al penado en la empresa denominada “Inversiones Oviol” propiedad del ciudadano. G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.795.263, como ayudante de Mecánica, devengando un salario semanal de Noventa mil Bolívares (Bs.90.000), en un horario comprendido de 08:00 Am a 12:00 M y de 02:00Pm a 06:00Pm, de Lúnes a Viernes, dicho establecimiento tiene su asiento en el Callejón S.I., con Callejón Borregales, Coro estado Falcón. Así mismo consta en el expediente, Relación de Visita familiar, efectuada a las ciudadanas, Yolimar Sánchez, Milarys Sánchez, y M.L.d.S., hermanas y madre del penado de marras, quienes le prestan la ayuda y atención en estos momentos, coadyuvando ello a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción social de éste, constituyendo por tanto, tal ofrecimiento laboral, el objeto para el eventual otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, solicitada.

- Así mismo, consta dentro del precitado Informe, en el acápite referido al perfil Psico-social del penado, la constatación por parte de esa misma Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la Conducta Intramuros, desde su ingreso al internado lo visitan sus familiares, (concubina, madre y hermanas) se dedica a trabajos de artesanía y carpintería, ha estudiado 1ro; 2do; 3er; y 4to; grado. Reconoce haber cometido el delito, su aptitud es de arrepentimiento, todo lo cual comporta un, valor de suma importancia a los fines de la readaptación al medio social que lo aguarda.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado A.J.S.L., cumple en cuestión, con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, solicitado por el penado. A.J.S.L., de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 65 ejusdem, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte de la dirección del Internado Judicial de Coro, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores en la Firma Personal “INVERSIONES OVIOL C.A.,” en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08 Am a 06:00 PM, en caso de ser necesario laborar los sábados debe ser notificado el Tribunal a los fines de autorizarlo y así se decide.

SUGERENCIAS PARA EL PENADO:

- No reincidir Delictivamente

- No involucrarse con grupos de dudosa procedencia

- Evitar el consumo de alcohol o sustancias, y mantenerse alejado de sitios o lugares donde lo expendan.

- Prohibido el porte de cualquier tipo de arma ( fuego y blanca)

El incumplimiento de las obligaciones, del beneficio acordado, da lugar a su revocación. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 07 AM con horario de entrada a las 07 PM, de Lúnes a Viernes, y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de pruebas designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 07:00 AM del referido internado judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorias a las 07 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, en caso de ser necesario el trabajo los días sábados, hacerlo del conocimiento del tribunal, a los fines de autorizarlo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Prelibertad aquí concedida, y así se decide.

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ.

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