Decisión nº 70 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000156

ASUNTO : IP11-P-2006-000156

AUTO DE APROBACIÒN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.E.J.A.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2006-000156 seguida contra el imputado G.S.P., por la presunta comisión de éste del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 04 de Enero del año 2006, siendo las 12:50 horas del mediodía, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, la ciudadana A.A.M.P., venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, nacida el día 05/05/1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.424, residenciada en el sector A.P., calle unión casa S/N, al lado de Taller H.P.F.E.F., a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano G.S.P. venezolano, mayor de edad, nacido el día 12/10/1960 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.586.46, residenciado en el sector A.P.C.M., casa S/N, al lado de la Bodega La Gocha de ésta misma ciudad de Punto Fijo, donde expuso que en esa misma fecha aproximadamente a las 10:00 de la mañana su ex concubino ciudadano G.S.P. le lesionó el rostro específicamente en la nariz, lográndole fracturar la misma, producto de un golpe de puño, por lo que en fecha 14 de febrero del 2006 fue presentado escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, fijándose audiencia oral de presentación en fecha 16/03/2006 por ante el Tribunal Segundo de Control, siéndole otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contemplada en el artículo 39 ordinal 9 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia consistente en la no agresión física por parte de ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la misma norma especial; decretándosele a su vez en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la comisión delictual en situación de Flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Copp.

CAPITULO II

CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el acta de entrevistas, suscrita por la víctima, el acta de Inspección realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del reconocimiento Medico legal suscrito por los Medicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, cursantes todas en el presente asunto, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en nuestra Normativa Penal Sustantiva, como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, ello en virtud de los supuestos fàcticos de comisión se adecuan de forma perfecta en la citada figura delictiva, ya que ésta es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete que de manera intencional al maltrato, presión sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas.

A decir, de Karl Lorenz, se refiere a ésta figura como;

un impulso vital, de los seres vivos, en si mismo no es buena ni mala

.

La violencia es un hecho innegable en el mundo pero nos planteamos si esta tiene un carácter innato aprendido, con respecto a esto nos encontramos con dos pensadores:

Hobbes afirmaba que; “ la violencia era una manifestación necesaria de la agresividad que existe en el hombre, al que veía como un asesino en potencia…”

Rousseau defendía la bondad natural del ser humano.

En auto y acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy imputado se adecua de forma casi perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia.

CAPITULO III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 05 de Abril del año 2006, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, G.S.P. venezolano, mayor de edad, nacido el día 12/10/1960 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.586.460, residenciado en el sector A.P.C.M., casa S/N, al lado de la Bodega La Gocha de ésta misma ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de éste del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y así se decide.

Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, siendo que en atención a ello, y de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp se admiten todas y cada una de las pruebas fiscales ofrecidas, y así se decide.

CAPITULO IV

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp y del artículo 42 Ejusdem, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le impuso al acusado G.S.P. nuevamente del precepto Constitucional establecidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de igual modo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole sobre la procedencia del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el acusado la admisión de su responsabilidad en los hechos que le imputaba la Representación Fiscal, y ofreciendo de forma simbólica la repaiòn del daño causadao con el compromiso de no agresión a la vìctima bajo nìngùn concepto solicitando así la Defensora Pública Primera Abg. S.B. la Suspensión Condicional del Proceso, verificando con ello la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción a la procedencia de la medida a imponer.

De igual modo la victima expresó su conformidad con lo solicitado siempre que el acusado se siguiera comportando tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha.

En tal sentido, éste tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de Suspensión Condicional del Proceso previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y vistos que en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos para la procedencia del mismo, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.S.P., plenamente identificados en actas por el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 17 en concordancia con el Articulo 4° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.A.M.P., y lo somete por el tiempo de 10 meses y 15 días que es la pena aplicable al delito a las siguientes condiciones:

1- La presentación periódica por ante este Tribunal cada 10 días a partir del día 17 de abril de 2.006,

2- Abstenerse de consumir bebidas Alcohólicas ni Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas,

3- La Prohibición del Portar Arma de Fuego ni Arma Blanca, al referido acusado,

4- Prohibición Absoluta de Agresión Física o Psicológica en contra de la victima.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen en el presente caso, el respectivo el Delegado de Prueba que llevara directamente la vigilancia y control del Régimen de Prueba de la hoy acusado, cuyo proceso penal se ha suspendido condicionalmente por dos años, quedando ésta supeditada a su vez, a las condiciones que a bien tenga imponer el citado delegado de Prueba, todo ello de conformidad o lo pautado en el último aparte del artículo 44 ejusdem, y así se decide

Regístrese, Publíquese la presente decisión en Punto Fijo a los veintiún días del mes de abril de 2006.-

Cúmplase y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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