Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2009-000003

ASUNTO : IP11-O-2009-000003

El 11 de Junio de 2009, el ciudadano J.D.S.P., titular de la cédula de identidad N° 16.694.078, asistido por el abogado J.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.218, interpuso acción de amparo constitucional de Hábeas Corpus, contra la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

En esa misma fecha, se dio por recibido el escrito contentivo de la acción interpuesta, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Control por encontrarse de guardia.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a este Tribunal, actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional de Hábeas Corpus contra presunta privación ilégitima de libertad del ciudadano J.D.S.P., quien presuntamente se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, sioin que lo haya presentado ante el Juez de Control desde el pasado día 09 de Junio de 2009, cuando resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

En este sentido se observa, que, de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso "E.M.M."), le corresponde a este Tribunal el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional referidas a la libertad personal. Aunado a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga competencia a los jueces de control, de las acciones de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales. Por tanto, esta Sala Constitucional, conforme lo preceptúa el artículo 64 del Copp y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional de Hábeas Corpus que se examina. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal observa que, mediante diligencia del 11 de Junio de 2009, el accionante J.D.S.P., asistido por el abogado J.C.D., expuso “…ocurro a este Tribunal a los fines de desistir del presente procedimiento…”.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:

En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

‘Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres’.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

‘Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al ‘desistimiento de la acción’, nada obsta para que el ‘desistimiento del procedimiento’ tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. Nº 1198 del 16 de junio de 2006. Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.

Siendo ello así, son aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el desistimiento del procedimiento de la siguiente manera:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

Ahora bien, siendo que este Tribunal constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, y que además, al efectuarse la presentación del escrito por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público cesa la violación denunciada, y constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor asistido de abogado, siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, es por lo que este Tribunal homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento que hizo el ciudadano J.D.S.P., titular de la cédula de identidad N° 16.694.078, asistido por el abogado J.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.218, quien interpuso acción de amparo constitucional de Hábeas Corpus, contra la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cumplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. Yolitza Bracho.

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