Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Nazareno Ortiz
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 20 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000624

ASUNTO : IP11-P-2008-000624

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. M.C.H.C.

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DÉCIMA SEXTA. ABG. N.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS DICURU Y F.L..

ACUSADO: H.F.H.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 ORDINALES 4 Y 9.

SECRETARIA: Abg. D.R.S..

PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: F.S.R.) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: L.A.L.A. y D.G.F.A.) de la misma Sala, en virtud de que la audiencia oral de presentación del presente caso se realizó el día 20-05-08, por la jueza M.E.R., la cual estaba como Juez Suplente de Primera instancia Penal Ordinario de la Dra. Narquis Chirinos, la cual se encuentra de reposo médico, el día 20 de Mayo de 2008 la Juez Suplente Dra. M.E.R. presentó su renuncia, lo cual la imposibilitó materialmente para publicar la presente decisión in extenso, posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-08-1000 de fecha 13-05-08 me designó como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 26 de mayo de 2008, en virtud de ello se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de Jueza Segunda de Control en éste Circuito Judicial Penal.

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano H.F.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.724, de Cuarenta (40) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-03-1968, estado civil Casado, de profesión u oficio MT/3era Funcionario de la Guardia Nacional, 17 años de Servicio, Hijo de G.H. y S.M., residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 5, Calle 7, Casa Nº 7-12 Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón; por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante artículo 46 ordinales 4° y 9° ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la referida ley y solicita de conformidad con lo establecido Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó además una medida de aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho, ya que se sospecha sean provenientes del delito que se imputa y de igual forma solicita la incautación de las municiones y arma encontradas en el Allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como se oficie lo conducente a SUDEBAN y que se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó querer declarar, pero posterior a la intervención de su defensa. DEFENSA: “Ciertamente esta Defensa Recusó formalmente al Fiscal 13º del Ministerio por cuanto el mismo estuvo presente en el Procedimiento de Incineración siendo testigo de la Detención del Ciudadano Imputado, consignando en este Acto Copia Simple. Seguidamente procede a hacer un análisis de los Delitos de Drogas que se han convertido en un Flagelo que atenta contra la sociedad apoyando en ese sentido la tesis del Ministerio Público, sin embargo considera que el Estado de Derecho no puede ser violentado, pues no se trata de mero formalismo sino de normas procesales que no pueden ser vulneradas. Observa como se realizó el Procedimiento de Incineración de las Sustancias, comparte la Doctrina del Ministerio Público sobre que el Delito de Trafico es Permanente, sin relajar la Tipicidad del Delito. De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público se le imputa a mi Defendido el Hecho de Sustituir y Camuflajear una Sustancia Estupefaciente por otra que asemeja su composición, sin embargo este hecho no consta en las Actas Procesales, que dan inicio a la detención de mi Defendido. De acuerdo con el Expediente y vista unas fotos tomadas por el Capitán Rueda las cuales vamos a solicitar sean incorporadas a las Actas se estaba realizando una Experticia a las sustancias peritadas superficialmente en el año 2005 a través de unas ranuras, y que ahora nuevamente al practicarse la experticia reaccionan superficialmente, mas sin embargo cuando en el proceso de incineración se parten las panelas se observa un color distinto y la falta del olor característico en su parte interna, por lo que se perito nuevamente dando el resultado negativo, todo esto ocurre por cuanto no se realizó la Experticia con la misma metodología del año 2005, no hubo violación de los precintos ni de las bolsas distintas a los cortes realizados en el año 2005, en razón de lo cual esta Defensa no se explica como se pudo Sustituir la Sustancia de las Panelas, pues si se apreciara violación de los precintos o del material envoltorio pudiese estar en presencia de un Delito, y de allí buscar las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. No se discute que mi Defendido es el Jefe de Investigación Penal de la Guardia Nacional y de la Sala de Evidencias, lo que debe investigarse a fondo es si existe un Delito de sustitución, como se logró, o si fue un error de la Fiscalía al ordenar la práctica de las Experticias. De acuerdo al origen de este Procedimiento la Droga fue incautada por la Armada de Curazao, se la entregó a la Armada Venezolana y ésta se la entregó a la Guardia Nacional, hecho que hoy día resulta curioso. Pudiera especularse sobre el hecho de que las panelas siempre fueron internamente de dulce de leche, por cuanto no se peritaron internamente ni se incineraron anteriormente a pesar de estar debidamente ordenado por un Tribunal de Control. Hay que entrevistar al Fiscal P.C. y el Fiscal R.L., quien en su escrito de presentación no fundamenta que la aprehensión fue en flagrancia, no suscribe el Acta de Incineración a pesar de haber estado presente. Es un hecho notorio que existe guerra de poderes entre los órganos de seguridad, considerando a la Armada como uno de los últimos organismos donde se apoya el Ministerio Público por la falta de preparación. El Allanamiento fue realizado en un sitio distinto al que consta en la Orden solicitada, en virtud de lo cual solicita la Nulidad de ese Allanamiento, por lo que las supuestas evidencias allí colectadas no pueden ser tomadas en cuenta para la investigación. A.l.c.e. dinero del Delito de Tráfico, que es de miles de millones por el valor de cada panela en el mercado, por otra parte las armas incautadas son propiedad de mi Defendido y para imputársele porte ilícito u ocultamiento debe existir experticia técnica sobre las armas. El dinero incautado proviene de la mercancía que vende su Esposa que es Comerciante desde hace muchos años y esa cantidad no pueden ser relacionadas con Droga por cuanto no son cantidades excesivas. Hay mucho que investigar en el presente Asunto, desde el envoltorio. Puede que exista el camuflaje en las propias mafias de drogas que se engañan entre si. Tienen que declararse todas las personas relacionadas con el procedimiento realizado en el año 2005, pues no se puede presumir que haya ocurrido el camuflaje en esta fecha ni mucho menos por mi Defendido. Continúa señalando los elementos de la investigación y refiere un cambio del precinto de una de las sustancias, realizado por el Fiscal P.C., acumulando la heroína en un solo paquete. Analiza actas de entrevistas presentadas por el Ministerio Público solicitando se profundice la investigación y las entrevistas a los Expertos. Muestra igualmente desde su computador Fotos obtenidas a través del Capitán Rueda y solicita que las mismas sean requeridas para ser agregadas a las Actuaciones. Refiere en cuanto a la Experticia realizada al Teléfono Celular de mi Defendido fue violatorio de la Ley, sin embargo la interpretación del contenido de esos mensajes puede ser personal. Resume indicando que en base a los hechos presentados y la precalificación de los Delitos Imputados no hubo Flagrancia, no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual solicita el pronunciamiento del Tribunal. En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos los extremos legales del mismo respecto a nuestro Defendido que lo relacione como autor o participe en los hechos precalificados. Y analizados los hechos presentados solicita La L.P. de su Defendido mientras continúan las investigaciones, observando que durante la investigación y mediante las prácticas de las diligencias que solicitaran ante el Ministerio Público demostraran la inocencia de su Defendido. Solicita la Nulidad del Allanamiento por haber sido realizado en una dirección distinta a la señalada en la Orden del Tribunal y la Solicitud Fiscal. Se opone a la solicitud de inmovilización de las cuentas de su Defendido y solicita la Nulidad de la Experticia realizada al teléfono celular por cuanto no fue autorizada por un Tribunal de Control. Es todo”. El Imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “El día que llevaron la sustancia en el Destacamento en el año 2005, llego una comisión de la Armada con el Fiscal P.C., llevaron la Droga a la Sala de Evidencias, al día siguiente se iba a hacer la Experticia con un Tribunal. Ese día en la mañana me llaman de mi casa y tuve que salir por un problema con mi hija y quedo a cargo de Comandante Cabrera, cuando regresé ya el acto de experticia se estaba realizando y yo preste mi ayuda. Soy el Jefe de Investigaciones Penales, y tengo una de las llaves de la Sala de Evidencias, el Segundo Comandante tiene otra y la otra el Comandante de la 1 era Compañía. La Apertura se hace con nosotros tres presentes y el personal de guardia de servicio debe estar allí hasta que se cierre nuevamente y eso se pasa por el Libro de Novedades. El comandante del destacamento también tiene llave. Cuando estoy de Vacaciones o de Comisión me llaman y me piden que vaya, y si yo no estoy en la Jurisdicción se mete en un sobre cerrado y se guarda en el deposito de las Armas y si es necesario otra persona es comisionada para ir con el mismo procedimiento, estando los tres presentes para abrir. Yo siempre he ido a los Actos de Incineración y se como es el Procedimiento, es algo anormal que sabiendo como es vaya a cometer un delito para que quedar expuesto. En cuanto al Allanamiento todo militar tiene en su casa las municiones de su armamento. Tengo un Flower para cazar. Los cartuchos son para practicas de tiro, respecto al dinero que le incautaron a mi esposa, en vacaciones fuimos a Margarita, ella es comerciante desde hace 23 años, siempre viaja a Caracas, Maracaibo, compra y vende mercancía, trajimos lencería, mas de 200 Sabanas y un Guardia nos ayudó y nos exoneraron una parte de los impuestos. En las facturas aparece. Ella regó la mercancía y el dinero lo recogió y venia llegando de Apure. Vendió un Neón que tenia y reunió con un dinero que le dio su papa y de su trabajo y se compro la camioneta. Anteriormente compro un fiesta en 16 millones de bolívares, lo tenía trabajando como taxi y luego lo vendió y se compro un Spark que tiene trabajando de Taxi. Compre una camioneta que me costo 30 millones de Bolívares y el documento lo hicieron por 32 millones para que valiera mas si lo iba a vender. El sueldo que gano es para nuestras necesidades de comida y gastos. Soy el Jefe de Investigaciones Penales, conozco la implicación de esto, como me voy a meter en esto. El Fiscal P.C., coloco en una bolsa la Heroína, eso debió quedar en actas. Cuando llegue le explique que me retire por una situación Familiar con mi hija que la querían violar y el entendió, luego ayude, hasta busqué el alicate con el que se aseguro los precintos de seguridad. Cuando llegue el P.d.E. estaba terminando, abrían por fuera y le echaban tiocianato por arriba, abrían un poquitico, quizás por la premura porque eran tantas panelas. Yo sé que en las Incineraciones se hace completo. El día de la Incineración le pregunté al Fiscal Romer por si habían condenados por esta Droga y me dijo que a unos los condenaron a 8 años y a otros a 15 años, también le pregunte porque no se había incinerado antes y me dijo que tenía la Orden de Incinerar pero el Fiscal Superior le dijo que después. En ese Procedimiento de la Droga no actuamos y por eso no nos llamaron a declarar. Eso fue incautado por la Naval de Curazao o Aruba y se lo pasaron a la Naval Venezolana y luego a nosotros para la custodia. Tengo experiencia en Incineraciones, se como es el Procedimiento. Estuve en una de Mil Kilogramos de Droga Incinerada. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en la sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que el mismo establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En tan sentido, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que el Ministerio Público ha precalificado los hechos subsumiéndolos en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las circunstancias develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Sin embargo el Ministerio Público precalifica igualmente los hechos subsumiéndolos en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece:

    Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    Este Tribunal considera que dicha precalificación nos indicaría una actividad realizada por un grupo de personas que contribuyan de alguna manera con la comisión del hecho punible; no obstante en el procedimiento, fue detenido únicamente una persona, lo cual hace imposible en los actuales momentos asociarlo con otras personas como para atribuirle el delito de Asociación para Delinquir. Ahora bien, estamos al inicio de las investigaciones, y dicha apreciación podría modificarse, sin embargo hasta este momento de las averiguaciones no aparecen la inclusión de otras personas.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:

    Corre inserto a los folio nueve (9) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 16/05/2008, suscrita por T.S.U. M.R., Detective Jefe de Guardia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de lo siguiente:

    15:45 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: A esta hora se recibe la misma de parte del INSPECTOR JEFE A.G., adscrito a la subdelegación Coro estado Falcón, informando que en momentos que se realizaba la verificación de 734 envoltorios tipo panelas, de una presunta droga denominada cocaína, en el sector Tiguadare, municipio Carirubana Edo. Falcón, para su respectiva incineración, por parte del Tribunal 1ero. De Control de esta ciudad, funcionarios de este cuerpo, encargados de realizar las Experticias de rigor de dicho procedimiento, lograron detectar que el contenido de veinte (20) de los mencionados envoltorios, no correspondía a la mencionada droga, y que en el acto quedó como presunto autor del hecho, un funcionario de la G.N.B, encargado de la custodia de la referida droga, a tal efecto se la da INICIO DE EXPEDIENTE H-904.407/ DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS/ DONDE APAREC COMO VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y COMO PRESUNTO INVESTIGADO: H.M.H. FRANCISCO/ CONOCE DEL CASO: DETECTIVE R.O..-

    .

    Corre inserto en los folios diez (10) al trece (13) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 16/05/2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR L.C., SUB – INSPECTOR E.G., AGENTE G.M. Y AGENTE Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Punto Fijo mediante la cual dejan constancia que: “… siendo las 04:30 horas de la TARDE, comparecieron por ante este despacho, el funcionario: INSPECTOR L.C. … quienes nos informaron que momentos en que realizaban un acto de incineración a varios envoltorios, tipo panelas, cotentivos en su interior de la Droga denominada COCAINA, por parte del Tribunal Primero de control, donde funge como titular la abogada Límida Labarca, y estando presentes los abogados C.L., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, pudieron constatar, luego de aplicar el reactivo, que el contenido de veinte envoltorios en referencia, no correspondían a la Droga denominada COCAINA; en vista de tal información a las precitadas funcionarias le hicimos referencia sobre la persona encargada de la custodia de la referida evidencia, señalándonos estas a un Funcionario de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a quien procedimos a identificar plenamente de la siguiente manera: H.M.H.F., Venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 02-03-68, portador d la cédula de identidad número V-9.428.724, funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Maestro Técnico de Tercera, residenciado en la Avenida 05 con calle 07, casa número 7-12 de la Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven, de esta ciudad, teléfono 0416-4360126, quien nos manifestó que efectivamente su persona es el encargado del resguardo de la droga en referencia, ya que funge como Jefe de la sala de Resguardo de Evidencias Físicas del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta Ciudad; en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarle al susodicho sobre sus derechos como imputado, así mismo identificamos a los Ciudadanos: JOANGEL A.L.B., Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, casado, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Distinguido, C.I. V-14.733.343, adscrito al referido Destacamento… y YUSTI G.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, casado, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al mencionado destacamento, con el rango de Cabo Segundo, C.I. V-13.260.893,… quienes estuvieron presentes para el momento en que realizaron la verificación del contenido de los referidos envoltorios, al igual que los ciudadanos: R.G.E.J., Venezolano, natural de S.B., estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sub- Teniente, adscrito al Destacamento en referencia, C.I. V-16.166.588, residenciado en el Barrio Sierra , Calle 03, casa número 4-81, de Maracaibo, estado Zulia, y L.R.T.G., Venezolano, natural de 24 años de edad, soltero, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C.I… V-12.077.564, residenciado en el Barrio Las Velas, calle principal, casa sin número, de Yaritagua, estado Yaracuy, quienes fueron los encargados de trasladar a bordo de un vehículo, marca DURO BUCHE, tipo CAMION, color VERDE, signado con el número 54023, sin placas, los envoltorios en referencia, desde en Comando 44, con sede en Judibana, hasta el sector Tiguadare, acto seguido se procedió a efectuarle Inspección Técnica al vehículo antes descrito, al igual que en el lugar donde ocurrió el hecho antes narrado, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, con el ciudadano: H.F.H.M., quien quedará detenido, el mismo nos hizo entrega de su teléfono móvil personal, marca MOTOROLA, modelo W385, serial DEC01204539453, el cual quedará retenido en este Despacho, de igualmente se deja constancia que previa autorización del Fiscal Superior del ministerio público, fue trasladado hasta la sede de este Despacho, a bordo del vehículo anteriormente descrito y con la colaboración presentada por Funcionarios de la Guardia Nacional, los envoltorios que iban a ser incinerados, los cuales se describen en cadena de custodia anexa a la presente acta; posteriormente hizo acto de presencia en esta oficina, el Ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público de esta ciudad, abogada R.L., a quien se le notifico sobre el presente procedimiento…”

    Corre inserto a los folios doce (12) al trece (13) INSPECCION TECNICA 16/05/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector L.C., Sub Inspector E.G., Agente M.G. y Agente Y.C., Adscritos a esta sub delegación en : Un amplio terreno, ubicado en el sector Tiguadare, adyacente a la carretera Coro- Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicad Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiente cálida y natural, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección , correspondiente el mismo a un terreno bastante amplio, provisto de vegetación típica de la zona (enmontado, cujíes, etc), así como zonas accesibles para el paso peatonal (suelo natural) con partes planas, en dicho terreno se observa un vehículo automotor colocado en sentido Este Oeste, con las siguientes características: marca DURO BUCHE, clase CAMION, uso OFICIAL, color VERDE, el mismo se encuentra provisto de todos sus componentes, visualizando en su parte frontal ( parabrisas y parachoques) rejillas metálicas, de color verde, utilizadas para protección, e igual forma se observa una inscripción en color amarillo, donde se lee: GN, en ambas puertas, presenta una inscripción con un logo de color amarillo, azul y rojo, donde se lee: D-44-CR-4. En su parte posterior, presenta dos puertas, del tipo batiente, las cuales se muestran abiertas para el momento de la inspección, observando dentro del referido vehículo, varias bolsas de material sintético de diferentes colores y tamaños, contentivas de panelas, en forma cuadrada de una sustancia sólida. Así mismo se visualiza en sentido Sur del vehículo una carpa de color blanco, al igual que un mesón, de madera, seguidamente se aprecia a unos 15 metros aproximadamente, en el cual se observa gran cantidad de humo, lugar donde se procede a incinerar, la sustancia sólida en forma de panelas. Posteriormente se procede a fijar fotográficamente el sitio y a realizar un minucioso y detenido rastreo, en busca de alguna evidencia que nos sirva, de interés criminalístico, siendo negativo el resultado”

    Corre inserto a los folios Quince (15) al diecisiete (17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16/05/2008 realizado por la Sud-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De la que se desprende la descripción de las evidencias siguientes: 1.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995399, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color negro. 2.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995361, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde. 3.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995389, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde. 4.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995390 (la cual se encuentra abierta), contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde. 5.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995384, contentiva de treinta y ocho (38) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color naranja. 6.-

    Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995374, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de tirro…..

    Corre inserto al folio dieciocho (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/05/2008, suscrita por el T.S.U. R.O.. Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. De la que se desprende “ En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa número H-904.407, que sigue este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Encontrándome en la Sede de esta Oficina, me traslade hasta la sala de Análisis y seguimiento estratégico de información policial, con la finalidad de verificar a través del sistema Computarizado SIIPOL los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano H.M.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.428.724, quien aparece como presunto autor del hecho en la mencionada causa, donde constaté que el mismo SI le corresponden sus datos y NO presenta registro policial, ni solicitud alguna.

    Corre inserto a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Agente H.A., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: YUSTI G.D.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.260.893, de la cual se desprende lo siguiente: “Aproximadamente a la una de la tarde nos encontrábamos en el quemadero, una comisión integrada por 20 guardias Nacionales al mando del Sub- Teniente R.A., quien me designó y a dos efectivos más para estar presentes al momento de practicarle la prueba a la droga que se iba a incinerar y luego lanzarla a la fosa para quemarla, cuando los técnico rompieron el embalaje de las panelas colocaron el reactivo y la misma no cambió de color al momento, sin embargo la técnico manifestó que el reactivo no reaccionaba al alcaloide, para un total de veintinueve panelas, sin embargo se pudo observar mientras que ellos iba partiendo por la mitad las panelas en algunas de las procesadas anteriormente el reactivo tendía a cambiar a color azul, lo que se presume que probablemente el alcaloide podría ser droga, luego el Fiscal ordenó colocar las veintinueve panelas en otras bolsas embaladas con teipe en la punta y que fueran remitidas al C.I.C.PC para las investigaciones a que hubiere lugar de lo sucedido, es de destacar que este caso fue una incautación que hizo la Armada de Venezuela y pasada a la guardia Nacional, en un comiso de Setenta Panelas y de las cuales veintinueve salieron no reactivas. Es todo.”

    Corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective T.S.U. R.O., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: R.G.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.E.Z., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.588, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio como Jefe de los Servicios del destacamento Nº 44, a eso de las siete y media a ocho de la mañana, el comandante de Destacamento me ordenó que fuera en un vehículo para trasladar una droga que iba a ser incinerada, tomé todas las medidas de seguridad del caso, con una comisión integrada por 21 guardias nacionales en vehículos: Dos motos quienes iban en la parte delantera de la comisión abriendo paso a la misma, para evitar detenerse en la vía, delante iba un vehículo duro placa 54007, posteriormente venía el vehículo donde iba la sustancia que iba a trasladar que es otro vehículo tipo duro placas 54023, en la parte posterior iba un vehículo marca dimax con diez guardia nacionales adscritos al destacamento de seguridad ciudadana y en ningún momentos nos detuvimos en el trayecto comprendido desde Judibana hasta el lugar donde se iba a incinerar donde llegamos sin ningún tipo de novedad, es todo”.

    Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector L.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: LAGUNA B.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.343, de Profesión militar activo adscrito ala Primera Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende: “El día de ayer, 16-05-08, nos encontrábamos en el sector tiguadare, en un acto sobre incineración de sustancias psicotrópicas, y en el momento en que estaban realizando la verificación de pureza de la presunta droga, mediante la apertura de los envoltorios tipo panela, les aplicaban un reactivo, tornándose en un color azul, las mismas eran apartadas para posteriormente depositarlas nuevamente en su bolsa para ser arrojadas al pozo y ser incineradas, pero en dicha verificación algunas de las panelas al aplicársele el reactivo este no cambió de color, por lo que fueron apartadas y posteriormente se le hizo el conteo, para determinar cuantas panelas salieron positivas ala reactivo y cuantas no, de allí se paró el acto y posteriormente se presentó una comisión de este Despacho, quien se encargó del procedimiento, es todo”.

    Corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective TEIDI CALDRERA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: L.R.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.564, de Profesión militar activo con el rango de Cabo 2do de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expuso: “Resulta que yo estaba trabajando en el Comando del Destacamento 44 de la guardia Nacional en Judibana, cuando fui comisionado por mis Superiores a conducir el Vehículo Militar que trasladaría gran cantidad de Droga la cual iba hacer incinerada en el Botadero de Basura Tiguadare, yo lo que hice fue montarme en el vehículo y trasladar la droga hasta el botadero cuando llegue al botadero estacione el vehículo militar al lado de la Romana o Peso, después los encargados del procedimiento de incinerar la droga se hicieron cargo del vehículo y lo que contenía en el mismo. Es todo”.

    Corre inserto a los folios ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Agente H.A., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, a la ciudadana: ROJAS SILED JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.477, de Profesión Funcionaria Pública, laborando en el C.I.C.P.C., con el rango de Detective y Experta en Criminalísticas, la cual expuso: “En el día de ayer se llevo a cabo un acto de incineración el cual se efectuó en el relleno sanitario del sector Tiguadare de esta localidad, en el mismo hice acto de presencia conjuntamente con los expertos Sub-Inspectores Merlys Hernández, Jaizo.V. y Detective Leydifel Bracho,… todo comenzó normalmente con las verificaciones e incineraciones, se realizó los procedimientos primeramente de la sustancia de la Base Naval (sustancia líquida)… una vez realizado este, se puso de manifiesto los procedimientos del Destacamento Nº 44 el cual se detuvo por momento motivado a que, al poner de manifiesto la sustancia, parte de ella no reacciono con el reactivo utilizado para dicha verificación, de esto se percato también los Fiscales Séptimo y Décimo Tercero del Ministerio Público C.L. y R.L. respectivamente, y la Sub- Inspectora Merlys Hernández, y en presencia de ellos se contabilizo en la primera bolsa destapada y verificada con el reactivo tiocinato de cobalto, el cual es de color rosado y en presencia de un alcaloide se torna de color azul, y las otras veinte no reaccionaron con el reactivo, en este momento se para el proceso por orden de las autoridades fiscales y se embalan las dos bolsas destapadas con sus respectivas panelas, tanto las que reaccionaron como las que no, luego de ello, proseguimos con la incineración, retomando los otros procedimientos de este organismos, culminando con ello, siguó la POLIFALCON y de último los procedimientos del CICPC. Es todo”.

    Corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve(39) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector L.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, a la ciudadana: H.P.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, de Profesión Funcionaria Pública, laborando en el C.I.C.P.C., con el rango de Sub-Inspector, la cual expuso: En el acto de incineración de sustancia realizada en fecha de ayer 16-05-08, en el basurero del sector Tiguadare, se incineraron sustancias ilícitas donde los casos cursaban averiguación por los diferentes organismos de seguridad,… en el momento en que se puso de manifiesto la evidencia de uno de los procedimientos efectuados por la GUARDIA NACIONAL específicamente del DESTACAMENTO Nº 44, en donde dicha evidencia esta constituida por 18 bolsas precintadas y elaboradas en material sintético transparente, al aperturar se constato que 20 contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características a la de una sustancia ilícita y las 20 restantes estaban constituidas por una sustancia compacta de color beige sin olor característico y la BOLSA NUMERO 4: contenía 40 panelas elaboradas en material sintético y al ser aperturadas se constato que 30 contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características de una sustancia ilícita y las 10 restantes estaban constituidas por una sustancia compacte de color beige sin olor característico todas estas panelas fueron sometidas a la reacción con TIOCINATO DE COBALTO, en cual se torna de color azul para un resultado positivo en presencia e alcaloide; obteniendo un resultado POSITIVO en las 20 panelas encontradas en la bolsa Nº 10 y en las 30 encontradas en la bolsa Nº 4, las cuales presentaban características de una sustancia ilícita. Las 20 panelas restantes de la bolsa Numero 10 y las 10 panelas restantes d la bolsa Nº 04, arrojaron un resultado NEGATIVO; es decir se aperturaron dos bolsas para un total de 80 panelas verificadas, donde 50 arrojaron un resultado positivo y 30 arrojaron un resultado negativo; el resto de las bolsas no se aperturaron ya que por orden dl fiscal décimo tercero se paralizo este procedimiento, es todo”.

    Corre inserto al folio cuarenta (40) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector L.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, exponiendo: “… procedieron a la verificación de dichos envoltorios, arrojando como resultado que Doscientas quince (215) de las panelas en referencia tuvieron una reacción NEGATIVA al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, y las restantes resultaron POSITIVA, así mismo se deja constancia que las bolsas precintadas donde se encontraban los envoltorios en referencia, las cuales fueron rotas para poder realizar dicha verificación, fueron introducidas con sus respectivos precintos intactos en el interior de dos bolsas, color blanco, las cuales quedaron aseguradas con los precintos números 761286, 761293, al igual que los residuos y desechos fueron introducidos en una tercera bolsa, quedando asegurada con el precinto: 761281, es todo”.

    Corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector L.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia que hace entrega para su resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 16-05-08, donde resulto aprehendido el ciudadano H.M.H.F., por la presunta comisión de uno d los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se dan por reproducidas en el asunto que riela en la presente causa.

    Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective GOITIA RONALD, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…cumpliendo ordenes emanadas de mi superioridad, me traslade…, hacia el destacamento 44 de la Guardia Nacional bolivariana, ubicada en el sector Judibana de esta ciudad, con la finalidad de de realizar Inspección Técnica a la Sala de resguardo de Evidencias de dicho Destacamento, una vez en dicha dirección fuimos atendidos por el Capitán de la guardia Nacional Bolivariana P.R.A., ….nos condujo hasta la Sala de Resguardo de Evidencias, y una vez en dicha sala hizo acto de presencia el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana SCOLA M.C.d.D., seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del lugar, culminada la misma el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público R.L.L.S. AL Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana SCOLA M.C.d.D., el Libro de Novedades de la Sala de Resguardo de Evidencias, los candados y llaves de la puerta principal d dicha sala y nombre de los funcionarios responsables de dichas llaves, aportándonos los nombres de los mismos: Teniente ZAMBRANO PEREZ, Mayor A.B. y Maestro Técnico de Tercera H.H. y manifestando además de que al momento de ingresar o sustraer algún tipo de evidencias de dicha sala se hace en presencia de los tres (03) funcionarios antes mencionados y que cada candado tiene una llave y sólo uno (01) de los tres (03) candados posee un duplicado, así como también nos hizo entrega del Libro de Novedades de la Sala de Resguardo de Evidencias…”

    Corre inserto al folio CUARENTA Y CINCO (45) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ Se procede a realizar la peritación sobre los objetos cuyas características se describen a continuación:

    Un libro conocido comúnmente como “LIBRO DE ACTAS” destinado para dejar constancia de las novedades acaecidas día a día, del área de depósito de evidencias físicas del Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Creolandia, de color marrón, fabricado….. Seguidamente se procede a visualizar en detalle dicho libro, observándose en su primera página varias anotaciones correspondientes a casos y objetos dejados en dicho recinto, el mismo se presenta en forma desordenada, no teniendo ningún orden cronológico, se deja constancia en la presente el faltante de las novedades acaecidas el día 27 de julio de 2005, realizada por la guardia costera, según los folios desde el número 0001 hasta el folio número 0025. De la misma manera se deja constancia que este libro no refleja novedades correspondientes al día 16 de mayo del 2008.

    Tres 803) candados de metal, de tamaño pequeño, de la marca CISA, dos (02) del modelo número 26510/70, con sus respectivas dos llaves cada una y uno (01) del modelo número 26510/77, con una sola llave, no se le aprecian ningún signo de violencias en sus asas ubicadas en la parte superior.

    Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) Planilla Nro. P-297, contentiva de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17/05/2008, en la cual se puede leer entre otras: “Descripción de la Evidencia (s):

  3. - Tres (03) mecanismos de seguridad de los denominados como Candados Anti-Cizalla, de color amarillo, de la marca Cisa, dos del modelo 26510/70 con sus respectivas llaves y uno del modelo 26510/77 con solo una llave.-

  4. - Un (01) Libro de los utilizados para control, de color marrón, sin nombre de quinientos folios.- …”

    Consta en el presente asunto INSPECCION TECNICA Nº 1315, de fecha 17/05/2008, suscrita por los Comisarios Detective IRAIDO LOPEZ y Detective R.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, realizado en las Instalaciones del Destacamento 44 de la guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Deposito de Evidencia Físicas, ubicada en el sector Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, Lugar donde se acordó efectuar inspección se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar se trata de un sitio cerrado, que corresponde al mismo depósito de evidencia física, del destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual presenta primeramente una fachada elaborada en paredes de bloques frisados y pintadas en color blanco en la parte superior y la parte inferior elaborada con lajas de piedras de color marrón, con una entrada como medio de acceso, hay una puerta de metal de color gris batiente, la cual presenta a mano derecha tres mecanismos de seguridad denominados candados, la cual se encuentra en buenas condiciones, en la parte superior hay un letrero elaborado en madera que presenta una inscripción donde se lee: DEPOSITO DE EVIDENCIA FISICA, al abrirse esta se le presenta una puerta del tipo protector elaborada en metal color gris, y se observó en buenas condiciones, se observó también un área la cual funge como depósito de artículos varios, dicha área está constituida con piso de caico de color rojo, paredes de bloques frisados pintadas en color blanco y techo de platabanda, , se pudo observar un estante de metal de color gris el cual contiene una gran variedad de artículos, cajas de cartón, un armario de metal de color gris y un escritorio de color marrón con beige, se deja constancia que para el momento de la inspección se solicitaron los mecanismos de seguridad (candados anticizalla) y un libro sin identificación el cual es utilizado para el control de las actividades del recinto, al igual que se hizo un recorrido por todo el lugar y sus alrededores.

    Consta en el presente asunto INSPECCION TECNICA Nº 1316, de fecha 17/05/2008, suscrita por los Comisarios Detective IRAIDO LOPEZ y Detective R.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, realizado en las Instalaciones del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Deposito de Evidencia Físicas, ubicada en el sector Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la que se desprende: “ La presente Inspección corresponde a un libro de los utilizados comúnmente para asentar la novedades acaecidas en dicho lugar, conocido comúnmente como “Libro de Actas” destinado para dejar constancia de las novedades acaecidas el día a día, en el área de evidencia física del destacamento N° 44, de la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Creolandia….. con capacidad de 500 páginas, cada una de ellas debidamente foliada, con apariencia original, seguidamente se procede a visualizar en detalle dicho libro observándose en su primera página varias anotaciones correspondientes a casos y objetos dejados en dichos recintos, y se presenta en forma desordenada, no teniendo orden cronológico, presenta una etiqueta de color blanco la cual se encuentra vacía sin ningún tipo de información que identifique dicho libro. Se deja constancia en la presente el faltante de las novedades acaecidas el día 27 de julio de 2005, realizadas por la Guardia Costera, según los folios desde el número 0001 hasta el folio 0025, y se deja constancia también que este libro no refleja novedades correspondientes al día 16 de mayo del 2008”.

    Consta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), fijación fotográfica Nº 1 al 6, realizada por el área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, tomadas en el Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Deposito de Evidencia Físicas…

    Consta en la presente causa oficio CR4-D44-PMC-SIP-NRO. 050, de fecha 17 de mayo d 2008, suscrito por el TCNEL. (GN) G.E.E.M., Comandante del Destacamento Nro. 44, mediante el cual informa al Fiscal 17ª del Ministerio Público, que el MT/3ra. (GNB) H.H.M., C:I:V:- 9.428.724, recibió la sala de evidencias de esa Unidad Técnica a su mando en el mes de Septiembre del año 2002 hasta el mes de Octubre del año 2003 que le entrego al TTE. C.C.Z., en le mes de Marzo del año 2005, recibió nuevamente la sala de evidencia el MT/3ra. (GNB) H.H.M., hasta la presente fecha.

    Consta en la presente causa oficio CR4-D44-PMC-SIP-NRO. 048, de fecha 17 de mayo d 2008, suscrito por el TCNEL. (GN) G.E.E.M., Comandante del Destacamento Nro. 44, mediante el cual informa al Fiscal 17ª del Ministerio Público, lo siguiente: La llave de la sala de evidencias de esta Unidad Táctica a mi mando la posee el May. V.A.B., Segundo Comandante del D-44; Tte. (GNB) J.A.Z.P., Comandante de la Primera Compañía D-44 y el MT/3ra. (GNB) H.H.M., Jefe de la Sala de Evidencias Físicas del D-44, esta sala consta de tres candados en la puerta principal y dos cerraduras en la reja interior, cada uno posee la llave de un candado y la de una cerradura, al momento que se necesita abrir la sala de evidencias físicas deben estar los tres (3) oficiales con sus llaves para poder abrir la misma, al momento que algunos de estos oficiales se ausenta del comando por motivo de un permiso especial o vacacional las llaves que este posea debe introducirlas en un sobre de color blanco y sellarlo y dejarlo en el parque de armas de la unidad, y si se necesita abrir la sal en ausencia de este oficial el único autorizado para entregar esta llave es el Comandante del Destacamento.

    Consta en los folios 67 al 90, copia simple del Libro de Novedades de los Jefes de Servicios del día 12 de mayo de 2008 al 16 de mayo del 2008.

    Corre inserto a los folios 104 al 122, copia certificada de Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada en fecha 27/07/2005 en el asunto signado con el Nº IP11-P-2005-002381, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, del que se desprende: “… El Tribunal deja constancia que las evidencias inspeccionadas le fueron entregadas al Mayor Guardia Nacional J.G.C.L., adscrito al comando de la Guardia Nacional destacamento Nº 44, Judibana, del Estado Falcón, responsables de la cadena de custodia, para su correspondiente deposito…”

    Acta de fecha 25/07/2005, en la que consta que en esta fecha se presentó en esta unidad táctica una comisión constituida por el Fiscal R.P.C., W.B.R.C. de la Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, al mando de un oficial superior, un sub oficial profesional de carrera, 2 efectivos de tropa profesional y 6 tropas alistadas, inspector jefe del CICPC delegación Punto Fijo M.S., al mando de ocho funcionarios, quienes fueron recibidos por el ciudadano MAY (GN) J.G.C.L., 2 do Cmdte. Y S-3 del Destacamento N° 44 y el MT/3 (GN) H.H.M. jefe de la sección de investigaciones penales de este comando, con la finalidad de traer mediante comunicación Nro. REF.1000-SER0190 de fecha 25 de Julio 2005 con la finalidad de entregar en custodia las evidencias incautadas en la lancha motor “MADRE QUERIDA” matrícula AMMT940 y donde resultaron detenidos los ciudadanos: F.J.L.R., H.E.I., H.O.M., YORVIN GONZALEZ, E.J. POLANCO Y T.I.. A quienes se le sigue la causa signada con el Nro. 11F13-0099-2005 por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, procediéndose en presencia del ciudadano Fiscal a abrir la sala de evidencia físicas de esta unidad táctica con el fin de guardar las evidencias que fueron remitidas procediéndose a pesar y a verificar cada una de las evidencias recibidas de la manera siguiente: 23 bultos de material sintético color transparente con la inscripción de la empresa DOMESA, enumerados del 01 al 23 debidamente precintadas, cuyo peso bruto consta en la referida acta suscrita debidamente por los funcionarios actuantes. Y dos bultos de material sintético clase nylon tipo saco color blanco con letras verdes, los cuales están enumerados con los números 24 y 25, los cuales arrojaron el peso bruto que se indica en la mencionada acta.

    Corre inserta al presente asunto en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) copia certificada de Acta de incineración, de fecha 16/05/2008, realizada en la causa Nº IP01-P-2008-000612, en la que se lee “El día de hoy siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado falcón, extensión Punto Fijo, conformado por la Juez de este despacho Dra. Límida Labarca y la secretaria de sala Dra. Yraima P.d.R., el alguacil P.F. y el asistente J.G. en los terrenos del relleno sanitario Municipal ubicado en el sector Tiguadare, carretera Coro- Punto Fijo a los efectos de llevar a cabo el procedimiento de incineración de sustancias ilícitas incautadas en los diferentes procedimientos realizados en la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia, atendiendo comunicación signada con el número FALSUP-431-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Presidente del Circuito Dr. Fredis Ortuñez…… en donde se refleja la cantidad de sustancia ilícita a destruir debidamente pesada y los imputados que guardan relación en cada uno de los asuntos.”

    De la revisión del asunto riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172) Acta de Entrevista suscrita el día 18 de mayo de 2008 ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público el ciudadano G.E.E.M., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.812.768, de 45 años de edad, casado, militar, actualmente se desempeña como Comandante del destacamento N° 44 de la (GNB), quien expone lo siguiente:” Desde que yo recibí la unidad, fue el día 3 de octubre de 2005, lo hice con un acta de entrega en la cual aparece en la sala de evidencias 18 bultos, contentivos de aproximadamente 720 kg, entre heroína y cocaína, todo debidamente precintado, con fecha 7 de octubre de 2005, emití un acta de inspección al abogado R.I.P.C., sobre este procedimiento, porque era el de mayor cantidad de droga, con la finalidad de que se tomaran las acciones para su incineración, de ahí con fecha 12 de mayo de 2008 recibí un oficio por parte de la Fiscalía Superior del Estado falcón, donde se solicitaba la incineración de un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual le ordené al jefe de la sala de evidencias maestro Técnico de 3era H.H.M., para que se tomaran las acciones y se coordinó con el oficial de guardia para que designara la custodia de la droga. En el transcurso de lo que llevo como Comandante del Destacamento, he remitido aproximadamente seis oficios, a los diferentes Fiscales Superiores para la destrucción de la sustancia que se encuentra en la sala de evidencias de la unidad que comando, en diciembre de 2007 por coordinaciones con la fiscalía y la oficina nacional antidroga, se hicieron las coordinaciones para incinerar la droga que existía en la sala de evidencias de todos los comandos, sin embargo la droga de este procedimiento no fue tomada en cuenta para la incineración, el día 16 de mayo de 2008, en el acto de incineración sucedió la novedad, de que habían unas panelas de que a pesar de que reactivaban, razón por la cual se originó la situación por la cual estoy declarando. Es todo”

    .

    Riela en el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) acta de entrevista al ciudadano F.D.C.D.U., venezolano, de Barquisimeto, Estado Lara titular de la Cédula de identidad N° 4.064.786, de 59 años de edad, casado, militar, Sargento Primero del destacamento N° 44de la (GNB), quien manifestó: Recibí el día jueves a las nueve de la mañana, y entregué el mismo jueves a las nueve de la noche, recibiendo el día 16 de mayo del 2008 a las 3:00 de la madrugada hasta las 09:00 horas de la mañana, entregué la guardia al Sargento Segundo J.C.G., yo me encontraba de guardia en el pasillo que está ubicado cerca de la central telefónica y el parque de armas, observé como a las 7:30 de la mañana al maestro técnico H.M., que abrió la sala de evidencias para sacar la mercancía y meterla en el vehículo duro placa 54022, con los guardia nacionales que se encontraban allí que eran 30 guardias, observé que el comandante se encontraba allí al momento de la puerta, también se encontraba mi sub. Teniente Rodríguez, no había más nadie, y siendo veinte para las ocho se retiró el duro con todo el personal que se encontraba asignado a ese traslado, es todo”.

    Corre inserto en folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) acta de entrevista al ciudadano J.M.C.G., venezolano, de Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.494.124, de 42 años de edad, casado, militar, auxiliar del puesto de aeropuerto J.C. quien declaró que recibió el servicio de oficial de día, el viernes 16 de mayo de 2008 a las 9:00 de la mañana, con una jornada normal de trabajo, recibiendo la comisión militar que salieron en horas de la mañana y que se encontraban en el acto de incineración porque esa fue la novedad que recibí al momento de recibir servicios y quienes llegaron aproximadamente a las 5 horas de la tarde del mismo 16 de mayo en los vehículos militares duros anotando la llegada en el libro respectivo. Es todo”.

    Riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) acta de entrevista al ciudadano J.A.Z.P., venezolano, de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 15.170.688, de 27 años de edad, casado, militar, comandante de la primera compañía del destacamento 44 de la (GNB) dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente en el mes de enero fueron cambiados los candados de la parte externa, de la sala de evidencias, que tiene una reja externa y una interna, por instrucciones del comandante Escola M.G., se me asigna la copia de una llave de uno de los candados, o sea que yo tengo la llave de uno de los candados, con la finalidad de que cuando el jefe de la Sala de evidencia, Maestro Técnico Hernández requiera hacer alguna experticia, nos participa para que sea abierta por mi parte uno de los candados para poder sacar la evidencia y realizarle la experticia, son tres candados con sus respectivas llaves, el original de todas las llaves de los candados que se encuentran en la parte externa de la sala de evidencia las posee mi comandante, yo poseo una copia de un candado, y la otra la tiene el Segundo comandante el mayor A.B., cuando sale de vacaciones se la entrega al comandante del destacamento y la tercera llave la tiene el jefe de la sala de evidencia. La participación mía es abrir el candado del que yo tengo la llave, para poder lograr que se abra la sala y el jefe de la sala de evidencia es el responsable en hacer lo que se refiere a las actividades propias de la sala de evidencia, esto quiere decir que solo me limito a abrir el candado por instrucciones de mi comandante, solo por su instrucción o que siempre ha hecho de manera verbal y personal, ni siquiera por el jefe de la sala de evidencia, ya que este debe ser autorizado y justificado por el comandante del destacamento para entrar a esa sala.. Llegue al destacamento 44, procedente del 45 con sede en San Felipe, en noviembre de 2007, y me asignaron el cargo de comandante de la primera compañía, el 4 de noviembre de 2007, nunca tuve nada que ver con la sala de evidencia, hasta que una vez en el mes de enero cambio el comandante los candados de la sala de evidencia y decidió asignarme copia de uno de los candados de la parte externa de la sala de evidencia, recuerdo que durante ese tiempo he abierto el candado como tres veces, una vez con la finalidad de hacerle experticia a una de las evidencias de una sustancia incautada por la segunda compañía, no recuerdo las otras dos, no sé donde guarda el comandante las llaves originales, tampoco tengo conocimiento si el comandante ha abierto en alguna oportunidad la sala con las llaves originales, nunca he entrado a la sala, existe como mecanismo de seguridad creo que un circuito cerrado de cámaras, en la parte externa que transmite la señal a la ayudantía del comandante del destacamento, que se encuentra al frente de la oficina del comandante, prendida las 24 horas del día, no sé si tienen videos, el día 16 yo me encontraba de cumpleaños, ese día estaba yo con el procedimiento de la incautación de las 30 panelas en el supi, y no participé en el operativo de traslado de la droga para la incineración, porque me encontraba ocupado, y la llave del candado se la di al maestro Hernández porque me encontraba de comisión, por ello no estuve presente cuando se abrió la sala de evidencias, supe que trasladaron la droga del destacamento para Tiguadare para ser incinerada. Cabe destacar que yo le notifiqué a mi comandante que yo le había entregado la llave para que abriera la sala de evidencias porque yo estaba ocupado, lo que hice el mismo día en que se hizo la incineración de la droga. Es todo”

    Corre inserto en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) acta de entrevista al ciudadano ARNESTO J.R.G. venezolano, de S.B., estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.166.588, de 26 años de edad, soltero, militar, comandante del Tercer Pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 44 de la (GNB) quien dejó constancia de lo siguiente: “ Me encontraba yo de jefe de los servicios, el día viernes 16 de los corrientes cuando el comandante del Destacamento G.E.M., a eso de las 7 y 30, me llamó a mi teléfono personal, ordenándome que me fuera en la custodia de la droga que se iba a incinerar, salimos de ahí con 30 guardias nacionales, tres vehículos y dos motos, ésta última adelante abriendo paso a la comisión, sin detenernos en ningún lugar desde el destacamento hasta el lugar donde se iba a practicar la incineración, se procedió a para el vehículo cerca de la pesa, una vez culminado con el destacamento 42 se procedió a abrir el vehículo donde iba la sustancia, y de ahí el encargado de eso que era el maestro Hernández procedió a sacar un bulto en presencia de los técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, los fiscales presentes, lo llevo un guardia hasta la pesa y lo pesaron, luego lo llevaron hasta la mesa donde estaban los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y procedieron a abrir el paquete que estaba precintado, sacaron varias panelas, le hicieron la muestra a varias, es decir le colocaron el reactivo, salieron algunas negativas, porque al ponerle el reactivo no arrojo el color azul, procedieron a partirlas y le volvieron a colocar el reactivo y tampoco dio azul, se quedó rojo, de ahí me ordenaron los funcionarios que llevara la sustancia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, se la entregamos a un funcionario y con el me dirigí hasta allá. Procedí con los guardias a entregar la sustancia y la contamos, yo era el jefe de la custodia desde el sitio de salida, es decir el destacamento 44 hasta donde se incineraba, para ello se llevó como 15 minutos de traslado.. Quiero aclarar que yo no sabía, lo que iba, menos cantidad alguna por que allí iba el maestro Hernández que era el encargado y responsable de esa sustancia, porque es el jefe de la sala de evidencia y el que sacó la sustancia de dicha sala a las 6:30 a 7:00 am, cuando yo me encargo de la custodia, ya estaba dentro del vehículo, que llamamos duro, tipo cava, donde en el interior no iba ningún funcionario, solo iba el conductor y mi persona. Es todo”.

    Riela inserto el los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) acta de entrevista a la ciudadana LURDELI D.R.G. titular de la cédula de identidad N° 14.861.219, ingeniero químico, ejerciendo funciones de Experta Toxicológica adscrita al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Estado Falcón quien comparece en calidad de funcionario actuante quien deja constancia de lo siguiente: “En fecha 27 de julio de 2005 me constituí en compañía de dos expertos más…………. En el destacamento 44 de la (GNB) y en presencia del tribunal constituido realizamos acto de verificación de sustancia, la cual consistió en verificar las condiciones que nos fueron entregadas las evidencias del punto de vista observacional, si estaban en sacos, bolsa, etc…………, las mismas nos fueron presentadas en bolsas plásticas transparentes precintadas en sus extremos superior, procede a aperturarlas y posteriormente al pesaje para luego verificar las condiciones de cada una de ellas, haciendo una ranura por cada una de las caras de las panelas y colocándoles a cada una de los envoltorios una gota de TOCIANATO para verificar alcaloides dando para todos los envoltorios positivo………………. Pero es el caso que el día sábado 17 de mayo de 2008 fui asignada por mi superioridad a los efectos de verificar droga que en fecha 27-7-07. había verificado, por cuanto en proceso de incineración resultó negativa la reacción con el TOCIANATO DE COBALTO en alguna de las panelas, por lo que me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo recibida por una de las funcionarias de la sala de evidencias, en esta oportunidad recibí 20 bolsa plásticas con inscripción DOMESA, precintadas en ellas se encontraban diversas cantidades de panelas de diversos colores y se procede al pesaje bruto de cada bolsa para su posterior apertura, se procedió al conteo de las panelas por cada bolsa, que resultó ser un aproximado de cada bolsa de cuarenta en promedio, se siguieron partiendo por la mitad cada uno de los envoltorios y se le efectuó la prueba de orientación para alcaloide con TOCIANATO DE COBALTO arrojando un total de seiscientas noventa y nueve (699) envoltorios tipo panela, de las cuales doscientas quince (215) resultaron negativas para alcaloides y cuatrocientas setenta y cuatro (474) positivas, cabe destacar que solo algunas de las panelas que resultaron negativas a la reacción, en alguna de sus caras daba levemente positivo a la reacción, lo que hace presumir que se pretendía simular la sustancia, al darme cuenta de esta situación procedí a dividir en dos grupos la positiva y las negativas….. Es todo “.

    Corre inserto en el folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de mayo de 2008 a la residencia del ciudadano H.F.H.M. ubicada en la avenida 5, con calle 7, casa N°7-12 de la Urbanización Manaure, Sector Puerta de Maraven. Y corre inserto en los folios doscientos uno (201) al doscientos doce (212) el Acta Policial de la Orden de Allanamiento practicada.

    Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia de que el ciudadano H.F.H.M., plenamente identificado, según las actas mantuvo permanentemente la custodia de la sustancia, la cual inicialmente era en su totalidad sustancia estupefaciente y psicotrópica, hecho que se apreció en el acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal de Control donde se dejó constancia de la cantidad de la sustancia, además de que indica dicha acta lo siguiente: “De seguidas se procedió a agregarles a la evidencia unas gotas de una sustancia de coloración rosada denominada Tiocianato de Cobalto al uno por ciento (1 %), obteniéndose por efecto de la aplicación de las referidas gotas una coloración azul turquesa, se deja constancia que dicha practica no constituye una experticia solo se realiza a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nª44, con sede en Judibana…” Desprendiéndose entonces que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que si la analizamos en concordancia con el acta de entrevista realizada a la experta ROJAS SILED JOSEFINA, en la cual indica que: se puso de manifiesto los procedimientos del Destacamento Nº 44 el cual se detuvo por momento motivado a que, al poner de manifiesto la sustancia, parte de ella no reacciono con el reactivo utilizado para dicha verificación, ….se contabilizo en la primera bolsa destapada y verificada con el reactivo tiocinato de cobalto, el cual es de color rosado y en presencia de un alcaloide se torna de color azul, y las otras veinte no reaccionaron con el reactivo, en este momento se paraliza el proceso por orden de las autoridades fiscales y se embalan las dos bolsas destapadas con sus respectivas panelas, tanto las que reaccionaron como las que no, …” , actas que adminiculadas con la entrevista, que deja constancia que: procedieron a la verificación de dichos envoltorios, arrojando como resultado que Doscientas quince (215) de las panelas en referencia tuvieron una reacción NEGATIVA al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, y las restantes resultaron POSITIVA” Con dichas circunstancias logramos verificar que en principio, en el procedimiento realizado a la Embarcación Madre Querida, se incautó una gran cantidad de Estupefacientes, constatándose ahora, en el procedimiento de incineración que otra gran cantidad de la evidencia resulta no ser tal sustancia. Tales circunstancias develan de por si un contundente elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, elemento de convicción este que versa en el hecho de que la sustancia que iba a ser incinerada como Cocaína, y que al ser verificada resultó no ser Cocaína y siendo que la evidencia se encontraba custodiada por el hoy imputado, quien manifestó en sala que el mismo mantuvo la custodia de la sala de evidencia donde se encontraba la referida sustancia, siendo la misma persona que en procedimiento de incineración mantenía la custodia de la misma y fue aprehendida en ese preciso momento, encontrándonos ante la presencia de un delito de flagrancia permanente. Tal situación devela la conexidad entre las acta policiales con la declaración de los entrevistados, constituyendo los mismos contundentes elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios encargados de la investigación ubicaron testigos.

    En virtud de ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligro, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no son ser concurrentes, basta la existencia o demostración en la existencia de uno u otro, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que los imputados fuesen condenados, es alta, alcanzando los seis años de pena, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluri- ofensivo, que atentan contra el genero humano, la colectividad y contra los derechos humanos. Asimismo dada la magnitud del daño causado y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte del imputado de autos.

    Visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.F.H.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.F.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.724, de Cuarenta (40) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-03-1968, estado civil Casado, de profesión u oficio MT/3era Funcionario de la Guardia Nacional, 17 años de Servicio, Hijo de G.H. y S.M., residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 5, Calle 7, Casa Nº 7-12 Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

    Abg. M.C.H.C.

    Jueza Segunda de Control

    Abg. D.R.S.

    Secretaria

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