Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002075

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXX, quien manifestó que por ante esa Fiscalía comparecieron los ciudadanos A.R.R.U. y J.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.245.906 y V-8.224.533, respectivamente, domiciliados en la calle Los Rosales, casa Nº 20, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Municipio B.d.E.A., solicitando la rectificación de la partida de su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXX, por cuanto existe un error, ya que en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carito, correspondiente al año 1995, acta de nacimiento Nº 75, se evidencia que se colocó el primer apellido del padre como PERICAGUAN con “E”, siendo correcto PARICAGUAN con “A”; tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del padre y su copia de la cédula de identidad, por lo que solicitaron se tramite el caso por ante los Tribunales competentes a los fines de ser corregido dicho error y se rectifique la partida de nacimiento de su hija tal y como lo señalan.

Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. b) Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carito del Municipio L.d.E.A.. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 16, correspondiente al año 1958, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio L.d.E.A., perteneciente al padre del niño de autos ciudadano J.G.P.L.. e) Acta de comparecencia realizada por los padres de la adolescente de autos por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-

En fecha siete (07) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”.-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 08), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos A.R.R.U. y J.G.P.L., arriba identificados; y que la misma nació en el Hospital Universitario Dr. L.R., de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., así como el acta de nacimiento del padre ciudadano J.G.P.L., emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio L.d.E.A..

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente XXXXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente XXXXXXXXXX hija de los ciudadanos A.R.R.U. y J.G.P.L., arriba identificados, debe corregirse el primer apellido del padre, siendo el correcto "PARICAGUAN" y no “PERICAGUAN”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carito del Municipio L.d.E.A., correspondientes al año 1995, debiendo aparecer que el primer apellido correcto del ciudadano J.G. es "PARICAGUAN" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia El Carito del Municipio L.d.E.A., así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta (8:50am), de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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