Decisión nº 24 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570

ASUNTO : IP11-P-2003-000056

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de Febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual los abogados L.C.F., NEUCRATES E.L. y C.A.M., en su condición de Fiscales Décimo Séptimo y Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, solicitaron lo siguiente:

Sobre la base de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 285 de la Constitución Nacional y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.698.698, a quien se le instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente.

Adujeron los referidos representantes de la vindicta pública, que tal solicitud obedece a que en fecha 17-02-2006 recibieron oficio Nro. 9700-175-1617 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado F.S.D.P.F., en el cual le participan a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público que en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón se encuentra en calidad de detenido, el ciudadano H.E.T.G., conjuntamente con otros funcionarios policiales por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y las personas (secuestro y lesiones personales).

Señalaron como fundamento de la presente solicitud, el numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que una vez revocada dicha medida, se ordene el ingreso del referido funcionario a la sede del Internado Judicial de Coro, ya que en el mismo existe un área destinada a la reclusión de funcionarios policiales.

Vista la presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en Protección de derechos Fundamentales, este Tribunal Segundo de Juicio se pronuncia en los siguientes términos:

Se procedió a revisar el Sistema Iuris 2000 (sistema informático para el registro automatizado de los asuntos penales, implantado en la sede de este Circuito Judicial) a través del cual se puede constatar que en fecha 19 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de detenidos en la causa signada con el Nro. IP11-P-2006-000168 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al ciudadano H.E.T.G., por la presunta comisión de los delitos de : SECUESTRO, previsto en el articulo 460, parágrafo segundo Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 272, aparte único, ejusdem, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem.

Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de Noviembre de 2003, el referido Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado H.T., la medida de arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la Población de Tucacas, Conjunto Residencial Said, Apto. Nro. 16, medida ésta que se encontraba vigente para la fecha en la cual fue aprehendido nuevamente (17-02-2006) en la jurisdicción de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, sin autorización alguna de este Tribunal.

La anterior conducta asumida por el acusado de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que en fecha 10 de Noviembre de 2004 le impusiera el referido Juzgado de Control, quedando evidenciado tal conducta en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictara en su contra en fecha 19-02-2006, por la presunta comisión de otro hecho delictivo.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a este Tribunal a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

En consecuencia, constatado como ha sido el incumplimiento por parte del acusado H.E.T.G., en cuanto a la medida de arresto domiciliario que le fuere impuesta por el Juzgado Primero de Control en fecha 10 de Noviembre de 2004, este Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito en el presente auto, procede a acordar la revocatoria de la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano H.E.T.G. y, en consecuencia, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial en Coro.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al ciudadano H.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.698.698, a quien se le instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente (antes de la reforma), y le impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

Como quiera que el acusado se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Juzgado Primero de Control, se ordena librar el respectivo Oficio al ciudadano Director de ese establecimiento mediante el cual se le informe de la presente decisión. Asimismo, se acuerda librar las respectivas boletas de notificación a las partes. Cúmplase

El Juez

La Secretaria,

Abog. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Mariela Morillo.

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