Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000023

ASUNTO : IP01-D-2006-000023

En el día de ayer 09 de A.d.D.M.S. ( 09/04/06 ), siendo las siendo las 11:40 horas de la mañana, se fijó la Audiencia de presentación de los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, Abg. M.G.L., mediante el cual puso a disposición del Tribunal a los precitados adolescentes, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificados, expuso las razones por las cuales se procedió a la aprehensión de los mismos, y les imputo la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 ejusdem, expuso los fundamentos de hecho y derecho y solicita se les decrete una medida cautelar de la dispuesta en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales a y b, y se prosiga por el procedimiento ordinario. se le explicó a los adolescentes los hechos que se le imputan, y de las garantías fundamentales y derechos consagrados en los artículos 538, 542, y 544, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudiquen, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oídas las exposiciones de las partes y Absteniéndose los adolescentes de declarar, por lo cual les otorgaron la palabra a sus defensores, tomando en primer lugar la palabra el defensor privado palabra al Abg. V.G. en la condición de defensor privado de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tal y como consta en actas, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando: “ que se opone a la solicitud fiscal, indicando que solicitará diligencias a la representación fiscal para aclarar los hechos, asimismo observa que dos de los adolescentes fueron maltratados por los funcionarios aprehensores, asimismo indica que siendo un delito de acción pública no hay denuncia, no esta identificada plenamente la victima, por lo que solicitó al Tribunal que una vez analice las actas procesales y tomando en cuenta la conducta predelictual de los adolescentes quienes son estudiantes decrete la libertad plena, en todo caso si el Tribunal tiene a bien imponer una medida cautelar ratifica la disposición de darle fiel cumplimiento a la misma hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora primera abogada Eucarina Lugo a los fines de que en su condición de Defensora Pública exponga sus alegatos de defensa en relación a sus defendidos; IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, exponiendo la misma que no esta no esta constituido el delito que imputa la representación Fiscal a sus defendidos, por lo que solicita la libertad plena de los adolescentes”. Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales constan, acta policial, de fecha 08/04/06, suscritas por los funcionarios cabo primero: W.L. Y el Distinguido: E.C. en el cual informan que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, él Cabo Primero: W.L., adscrito a la comisaría A.P. “Zona Policial N-01 de la policía del Estado Falcón, momentos cuando este se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad, en la unidad radio patrullera, signada con las siglas P-246, conducida por el distinguido: E.C., recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia … quien manifiesta que en el Parcelamiento Curiana un Ciudadano había sido despojado de un vehículo, Marca Ford, Modela Zephir, Color Vino Tinto, Placas: XRY-572, por lo que de inmediato implementaros un dispositivo por el perímetro de la ciudad, donde al dirigirse con sentido a la variante Norte de la Carretera Nacional Falcón _ Zulia a la altura de la empresa Frigorífico Frifalca, lograron avistar un vehículo que reunía las mismas características de las aportadas por la mencionada centralista de radio, se le dio la voz de alto, de la cual hicieron caso Omiso, viéndose en la obligación de adelantar el vehículo, para posteriormente lograr que se aparcara en la parte derecha de la vía nacional … los cuales quedaron identificados de la siguiente manera primero: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes inmediatamente fueron impuestos de sus derechos… trasladando así a los adolescentes y al vehículo hasta la sede de la Dirección de Investigaciones y puestos a la orden de la fiscalía especializada”. Así mismo planilla de control de evidencias en el cual se describe con claridad las características del vehículo, la orden de apertura de investigación. Este Tribunal segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, tanto de la privada como de la defensa pública, por cuanto considera que existe evidencias que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho que le imputa la fiscalía y en cuanto a que no existe en las actuaciones presentadas la identificación plenamente de la victima, no es menos cierto los funcionarios policiales recibieron llamada de la central policial en donde se informó que un ciudadano había sido despojado de sus vehículo con las mismas características que el que conducían los adolescentes antes identificados, evidenciándose, en el presente asunto que los adolescentes fueron detenidos en flagrancia, así mismo el delito imputado a los adolescentes como es el contenido en el articulo 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, es de acción Pública, en consecuencia es perseguible de oficio, y el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación en consecuencia corresponderá a la fiscal del Ministerio público Proseguir con las investigaciones en el presente asunto y presentar su correspondiente acto conclusivo finalizada la investigación . SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DE LA VENDICTA PÚBLICA en cuanto a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” en cuanto a la contenida en el literal “a” ejusdem este juzgado la niega por solicitud de los defensores de los adolescente ya que los mismos deben acudir a sus respectivos planteles educativos, en consecuencia se decreta a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presente el representante legal M.M. C.I.-E 81181866; las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literal B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la obligación de sujetarse a la vigilancia y control de sus padres y la obligación de no ausentarse del Estado Falcón sin previa autorización del Tribunal, por considerar que los mismos autores o participes del delito que le imputa la representación Fiscal, tipificado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se libró las correspondientes boleta de libertad, remítase la a presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.

La Secretaria

Abg Carisbel Barriento.

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