Decisión nº 1E-033-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Los Teques, 02 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-033/07

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: J.L.D.J.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.481.040.

PENADO: KEHYT DIXNIEL M.M., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de M.G.Y. (de crianza) y L.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.761.591, con último domicilio en el barrio El Castaño de Sabaneta, calle principal, No. 10, casa número 04, La Victoria, Estado Aragua.

DEFENSA: Dr. L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.761.591, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, desde el ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 107 al 125 de la tercera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), ante la presentación que hiciera del ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.761.591, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251, parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando boleta de encarcelación respectiva, distinguida con el número 072/06 (folios 30 al 45 de la primera pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, reconsiderando en tal oportunidad, el representante del Ministerio Público, la calificación jurídica dada a los hechos, precisando acusar al ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M. por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que, ante la admisión de los hechos que fuera expresada de manera voluntaria y espontánea por la persona del acusado, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, perpetrado en agravio del ciudadano J.L.D.J.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.481.040, así como condenado fuera a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem (folios 204 al 215 de la primera pieza); publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día veinticinco (25) de enero del mismo año (folios 216 al 228 de la referida pieza).

En fecha siete (07) de mayo del mismo año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. R.R.A., acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 51 al 56 de la segunda pieza); cómputo de pena este que fuera reformado, por incorrección del anterior, en data veintiséis (26) de junio de igual año (folios 126 al 131 de la misma pieza).

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces regentado por el Dr. R.R.A., declarando la redención de la pena impuesta al ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., por un tiempo de UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS (folios 19 al 26 de la tercera pieza), practicándose en consecuencia, el día veintiocho (28) inmediato siguiente, nuevo cómputo de pena (folios 27 al 31 de la referida pieza), el cual fuera objeto de reforma por el Tribunal, ya a cargo de la Dra. Y.R.C., en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo que se constató error en aquél (Folios 107 al 125 de la misma pieza).

En misma data, tres (03) de abril, este órgano jurisdiccional emitió auto acordando dar trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse respecto de la concesión o no de la medida de trabajo fuera del establecimiento, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 135 y 136 de la tercera pieza).

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional, emite decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión (folios 02 al 26 de la cuarta pieza).

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado emite auto acordando dar inicio al trámite de oficio, a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, a la cual opta el penado, en lo que a circunstancias de tiempo se refiere, a partir del día 28/11/2008, de acuerdo a precisiones que fueran plasmadas en cómputo de pena practicado en data 03/04/2008; librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 46 al 51 de la cuarta pieza).

En fecha nueve (09) de febrero del presente año dos mil nueve (2009), se apersona a la sede del Tribunal previa citación, el ciudadano D.N.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-12.394.640, en su condición de ofertante, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M. (folios 146 y 147 de la quinta pieza).

En data veintinueve (29) de abril del año en curso recibe este Juzgado comunicación fechada 03/04/2009, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 25/01/2007, condenado a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por ser autor responsable del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem (folio 197 de la pieza V).

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada 06/03/2009, suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en la que se indica buen comportamiento del ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M. en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 80 de la pieza V).

En data tres (03) de julio del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 119-09, fechado 23/06/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las delegadas de prueba, Lic. LINA UBAN y Abg. MAGLIND CAMEJO, y por el Psicólogo, Lic. FELIX CASTILLO, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 30/04/2009 al penado, ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a la persona del precitado condenado (folios 88 al 91 de la quinta pieza), informe éste, que a su vez, fuera remitido en esta misma fecha 02/09/2009, por el tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 100 al 106 de la mencionada pieza)

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 104 al 106 de la sexta pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las delegadas de prueba, Lic. LINA UBAN y Abg. MAGLIND CAMEJO, y por el Psicólogo, Lic. FELIX CASTILLO, todos ellos adscritos a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    “… (omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)… asume la ejecución del acto irregular con una narrativa justificadora y apartada de la realidad, denotando baja capacidad autocorrectiva y reflexiva… al egresar del penal laborará (donde le ofrezcan) recuperará su familia y cumplirá con las exigencias del tribunal; no obstante, su cosmovisión del mundo está sujeta a la búsqueda de reforzadores de manera directa dificultando la posibilidad de prever las consecuencias de sus actos. A la entrevista social no acudió el familiar, que según el penado le brinda respaldo. Psicológicamente el penado en estudio impresiona rasgos ansiógenos, angustia impulsivos (sic), agresivos (rasgos recurrentes), sentimientos de inferioridad, introversión, rasgos psicóticos, presencia de mecanismo de defensa de anulación (evasión y ocultamiento), necesidad de búsqueda interior, bajo nivel de tolerancia a la frustración, conflictos con las figuras de autoridad (materna), poco criterio de la realidad, desarmonía entre el intelecto y las emociones, personalidad depresiva, oposicionismo y necesidad de independencia… Durante la entrevista se mostró “reflexivo”, pero con argumentos acomodaticios y baja autocrítica, ya que su actuación delictual se ve influida por el comportamiento y actitudes facilistas… (omissis)… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: En el presente se pudo observar que, las conductas impulsivas, agresivas, evasivas, ocultadoras, de bajo nivel de tolerancia a la frustración, yacen en el repertorio comportamental del evaluado, las cuales deben ser trabajadas para minimizarlas y asegurar su inclusión en el contexto social… (omissis)… PRONÓSTICO: En base a los siguientes criterios: * Presencia de rasgos ansiógenos, de sentimientos de inferioridad. * Rasgos psicóticos. * Reflejo de mecanismos de defensa de anulación. * Conflictos con las figuras de autoridad. * Poco criterio de la realidad. * Desarmonía entre el intelecto y las emociones. * Reconocimiento superficial de su realidad socio-legal. * El apoyo familiar no acudió a la entrevista, imposibilitando al grupo corroborar su efectividad. * No se ha proyectado a nivel escolar ni laboral en el recinto carcelario. * Su plan vivencial no se ajusta del todo a sus necesidades… (omissis)… CONCLUSIÓN: El grupo evaluador se pronuncia de manera DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida… (omissis)…” Resaltado del Tribunal

    Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de destino a establecimiento abierto al ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.761.591, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en denotar el evaluado frágil nivel de autocrítica con respecto al delito perpetrado, dificultad para tolerar la frustración, con proceder acomodaticio tendiente al facilismo, lo que dificulta la posibilidad de prever las consecuencia de sus actos, manifestando, asimismo, rasgos de ansiedad, angustia, impulsos agresivos, sentimientos de inferioridad, introversión, rasgos sicóticos, necesidad de búsqueda interior, presenta conflictos con las figuras de autoridad, y tiene poco criterio de la realidad, demostrando una personalidad depresiva, sin contar con un estable soporte de contención, referido al apoyo familiar; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

    En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado KEHYT DIXNIEL M.M., por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “destino a establecimiento abierto o régimen abierto“, niega al ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de M.G.Y. (de crianza) y L.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.761.591, con último domicilio en el barrio El Castaño de Sabaneta, calle principal, No. 10, casa número 04, La Victoria, Estado Aragua, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto o régimen abierto“, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado KEHYT DIXNIEL M.M., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de M.G.Y. (de crianza) y L.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.761.591, con último domicilio en el barrio El Castaño de Sabaneta, calle principal, No. 10, casa número 04, La Victoria, Estado Aragua; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano KEHYT DIXNIEL M.M..

    Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona de la encausada a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 1E-033-07

    Negativa de Régimen abierto

    02-09-2009. Sin enmiendas

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