Decisión nº 135 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002454

ASUNTO : IP11-P-2005-002454

AUTO DE MODIFICACION DE SITIO DE CUMPLIMIENTO

DE REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal, hacer un pronunciamiento en cuanto a la viabilidad procesal del beneficio de Régimen Abierto de conformidad con los artículos 64 y 501 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al penado V.J.B.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427, nacido en fecha: 06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

Contra el penado de marras cursan dos causas, una de fecha 25/10/2006, dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en Procedimiento Por Admisión de los hechos, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 06/12/2006, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir la pena de 09 años 06 Meses de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, luego de Admitir plenamente los Hecho objeto de la Acusación; y otra de fecha 22/06/2006, dictaminada por ese mismo Tribunal Segundo de Control, y recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 12/12/2006, en la que el citado penado se le condena a cumplir la pena de 01 Año y 06 Meses, por la comisión de los delitos de Encubrimiento ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO; lo que hace un total de Once (11) años de prisión, manteniéndosele en estado de detención y redención al referido penado hasta la presente fecha 02/06/2008 y redención resulta que el penado ha cumplido Cuatro (04) años, Un (01) mes y Trece (13) días; de los Once (11) años de la pena impuesta.

Establece al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines revigilancia y control.

    Se observa que del último cómputo de pena que cursa en la tercera pieza de la presente causa de fecha 26-05-2008, que el penado V.J.B.V. opta desde la referida fecha al Beneficio de Régimen Abierto.

    En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió ante este Despacho informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, correspondiente al penado V.J.B.V., por lo que este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

    Cursa al folio 176 del presente asunto penal, Certificación de Antecedentes Penales, correspondientes al penado V.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.427, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales M.P., en los cuales se hace constar que los antecedentes penales y probacionarios, que presenta el penado, corresponden al presente proceso.

    Igualmente cursa en el presente asunto, resultado de la Evaluación Psico-social, (Informe Técnico) practicado al penado de autos, cursante a los folios 234 al 237 del presente asunto, el cual arrojo un Pronostico, donde se considera caso Favorable, debido al apoyo familiar, actitud reflexiva, disposición al cambio, conoce la norma social, posterga gratificación, tolera frustración, planes laborales concretos y disposición de cumplimiento, concluyendo el equipo el Equipo Técnico que se considera caso APTO a la medida de REGIMEN ABIERTO.

    Consta así mismo de la Evaluación Psico-social, (Informe Técnico) practicado al penado de autos, que en la residencia ubicada en B.V.C.F. con cruce con J.C. N° 262 V.E.C., cuenta con el APOYO de su progenitora Sra. M.I.V., quien manifestó darle el apoyo que el penado requiera.

    Cursa así mismo cursa al folio 242, Oferta de Trabajo realizada al penado por el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.955.247, en su condición de gerente general, para que trabaje en el “Centro Automotriz Valencia R.L” RIF N°: J-31702971-2, UBICADO EN LA CALLE SUCRE ENTRE DIAZ MORENO Y AVENDIDA B.S. N° 106-90 V.E.C.; con un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 am a 04:00 pm, lo cual fue constatado con RESULTADOS FAVORABLES, tal como consta de Informe Técnico, practicado al penado.

    Consta asimismo de C.d.C. donde se indica que el penado de marras durante su permanencia en dicho centro reclusorio ha observado conducta buena y progresiva ajustada en el artículo 7 de la ley de régimen penitenciario .

    Así mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto, que al penado le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena por este Tribunal de Ejecución.

    Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Régimen Abierto, y prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y que reza textualmente:

    Artículo 500.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

    2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.

    3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

    4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, considera quien aquí decide que se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la procedibilidad estatuida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada. Así se Decide.-

    Por lo que verificadas como han sido todos y cada uno de los requisito de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, se evidencia que el penado V.J.B.V., cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado V.J.B.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427, nacido en fecha: 06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, Encubrimiento ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO; a cumplir la pena de Once (11) años de prisión; por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad aquí concedida, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti Franceschi” ubicado en la Urbanización Las Acacias Avenida # 97 prolongación Avenida Kerdell Quinta N° 126-142 diagonal al CICPC, debiendo pernoctar en dicho ”Centro de Tratamiento Comunitario, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración de dicho Centro Penitenciario. Y Así se Decide.

    Ahora bien en virtud que en el día de 02-06-2008 se ordeno el traslado del referido penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti Franceschi,” ubicado en la Ciudad de V.E.C., y siendo que éste tribunal tuvo conocimiento de parte del penado de marras que dicho centro de tratamiento se encuentra cerrado, es por lo que este tribunal Ordena el traslado del penado de autos del Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el Centro Comunitario “E.H.” ubicad en la calle San Andrés, avenida el Cerro Quinta Ilusión N° 85-10 El Trigal V.E.C.

    Se ordena. OFICIAR con copia certificada del presente fallo, al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “E.H.,” a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado V.J.B.V..

    El penado de marras permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:

  4. - Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.

  5. - No Portar Armas de fuego ni armas blancas.

  6. - No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. - Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y

    Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

  8. - Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

    5:- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.

  9. - No abandonar el Territorio Nacional.

    Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Traslado del penado V.J.B.V., desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, hasta el centro de Tratamiento Comunitario E.H. ubicado en la calle San Andrés, avenida el Cerro Quinta Ilusión N° 85-10 El Trigal Valencia en la Ciudad de V.E.C., traslado que deberá ser efectuado por la Dirección del referido centro reclusorio. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al penado y a la Defensa Pública del penado.

    Regístrese, publíquese, en Punto Fijo a los Cuatro (04) de Junio de dos mil ocho. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

    Jueza Única de Ejecución

    ABG. Morela F.d.C.

    Secretaria

    ABG. Mariela Morillo

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