Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001160

ASUNTO : LP01-P-2008-001160

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 05, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado C.E.S., venezolano, soltero, comerciante, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.469.663, nacido el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (29.10.1968), domiciliado en el pasaje Libertador, sector La Milagrosa, casa N° 10, Mérida estado Mérida, hijo de A.M.S. , acusado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Figuran en este proceso como parte acusadora el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida abogado L.C. y como Defensor Privado el abogado A.D.L.R..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18.09.2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó acusación en contra de C.E.S., y señaló que el día catorce de marzo de dos mil ocho (14.03.2008), aproximadamente las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Los Próceres, adyacente a la entrada al parque La Isla, en la vía que conduce al barrio La Milagrosa, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa dando retorno en “u” frente a la entrada al centro de convenciones Mucumbarila, por tal motivo el distinguido W.S., le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales con las respectivas credenciales, haciendo caso omiso el señalado conductor e intentó darse a la fuga, provocando la persecución policial, sin embargo fue interceptado a pocos metros mas adelante, observando que el vehículo era una motocicleta marca Suzuki, modelo GM-125, de color azul, placas, ACY-725, año 2007. Por tal motivo le pidieron al conductor de la referida moto su identificación y los documentos de la moto, y el ciudadano presentó su cédula de identidad quedando Identificado como C.E.S., así mismo, exhibió una copia de factura de la empresa Moto Center C.A., United Motors, signado con el numero 0589, factura Nº 002220: un certificado de origen del vehiculo tipo moto signado con el numero 021251 Saloson Import C. A, donde registraba como propietario el ciudadano C.S.C.: un documento privado del ciudadano C.S.C. a favor del ciudadano C.E.S..

Posteriormente el funcionario N.C., le preguntó si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo portaba algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible, contestando que no, sin embargo procedieron a realizarle una inspección personal, así como también una inspección a un bolso tipo ejecutivo de color negro, marca CASE LOGIC, que portaba en ese momento, logrando incautar en el interior, en su compartimiento principal una bolsa de material plástico de color blanco la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios en forma cilíndrica elaborados de material sintéticos transparente en su interior contentivo de un polvo de color blanco con un fuerte olor de presunta droga, de igual forma se incautó tres envoltorios de tamaño regular contentivo de un polvo blanco de presunta droga, y una balanza de color negro marca TANITA y la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color blanco y la cantidad de mil bolívares fuertes en billetes de papel moneda de curso legal en el país en denominación de 20 bolívares.

Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a C.E.S., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa del acusado rechazó, negó y contradijo la acusación, afirmando que la afirmación de la fiscalía no era cierta y que en el transcurso del juicio demostraría la realidad de los hechos y para tales efectos promovió cinco testigos, quienes ilustrarían al tribunal mediante sus declaraciones el lugar donde el acusado había sido detenido.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba e igualmente se admitió las pruebas promovidas por la defensa.

El acusado en su debida oportunidad se abstuvo de declarar, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 29 de septiembre, 08 y 13 de octubre del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio el 13.10.2009.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha catorce de marzo de dos mil ocho (14.03.2008), aproximadamente a las doce y veinte minutos del mediodía, en las adyacencias del parque La Isla de esta ciudad de Mérida, se produjo la aprehensión del acusado C.E.S., toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observar en él una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, y al ser inspeccionado se le encontró en un bolso que llevaba consigo, la cantidad total de 1185 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, una balanza y la cantidad de mil bolívares fuertes. En tal sentido, entiende el tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a C.E.S., si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la ciudadana L.M.S.C. (testigo): “estaba en la peluquería del Sr. Freddy, vi cuando dos policías se llevaron la moto del señor. Carlos, que estaba parada frente a la peluquería. Eso fue en el mes de marzo del año pasado, día 14 ó 15, a las 12:00 mediodía frente a la peluquería, calle 27, entre la avenida 4 y Don Tulio. El señor que estaba en la peluquería Freddy y un cliente Pedro, y estaba otro muchacho que no sé el apellido, era una moto a.S., él no estaba en la motocicleta, la dejó ahí y se fue, la dejó ahí al mediodía, ahí paran lo carros, él no subió a La Milagrosa ese día a esa hora. Sé que eran policías porque uno de ellos estaba uniformado. Freddy habló con ellos, llevaban la llave de la moto, no sé qué pasaba. Yo estaba trabajando en esa peluquería, el dueño era el señor, creo que era italiano, creo que era Giovanni, Pedro era un cliente, C.E.S. dijo que iba a hacer una llamada, por eso dejó la moto allí. Eran dos personas, uno blanquito que llevó la moto, otro moreno que manejaba la moto, donde ellos llegaron de la peluquería, el dueño los abordó a ellos, el moreno estaba uniformado, llegaron en una moto, el moreno conducía esa moto, el blanco se la llevó, era una moto S.a. oscuro, no estuve presente en la detención de mi novio, unas personas vieron cuando lo detuvieron, entre ellos el Sr. Hermes, dijo que vio que lo tenían 2 ó 3 policías en la avenida 4, Hermes pasaba por allí y vio lo que pasaba”.

2) Declaración del ciudadano F.G.J.C. (testigo): “lo que pasó ese día, llegué a mi trabajo como a las 11:30, atendí un cliente, vi la moto que estaba estacionada al frente, llegó un señor de civil, llegó la compañera de trabajo y me dijo que viera de la moto, vi un señor que estaba montado en la moto y dijo que la mandaban a buscar, me di cuenta que era funcionario, se llevaron la moto y le dije a la compañera y ella se dio cuenta que se llevaron la moto. Era una moto a.S. 250, se la llevó un señor pelo liso, él dijo esta moto me la mandaron a buscar. Atrás venía otro policía en otra moto, cuando llegué la moto estaba estacionada allí, de 12 a 1:00 de la tarde llegaron los funcionarios, no tengo interés en este juicio, me enteré por lo que dicen los periódicos sobre este hecho. Trabajo en la peluquería Freddys, yo llegué a las 11:00 y pico a la peluquería, a las 10:00 de la mañana estaba en el transporte, ese día llegué como a las 11:30 de la mañana, fue un viernes de marzo del año pasado, vi la moto estacionada allí, ella dijo que había llamado a Carlos, que no le respondía, había otro cliente, pero no recuerdo el nombre, él no se encontraba en la peluquería, llegué a las 11:30, atendí a un cliente, eso fue de 12 a 1:00 pm, el funcionario que tomó la moto era delgado, blanco, medio peloncito. El otro era moreno y robusto, le dije ¿Epa chamo qué pasa con esa moto?, y él me dijo que esa moto se la habían mandado a llevar, el de civil estaba montado en la moto, al de civil lo vi montado en la moto, el que se llevó la moto estaba de civil, eso fue de 12 a 12:30 del mediodía, me pidieron la colaboración para que viniera, el doctor me dijo que dijera lo que sabía”.

3) Declaración de la ciudadana G.Y.B. (experta): ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 27,35 y 36 de la causa, realizó tres experticias, la primera experticia de autenticidad o falsedad a 50 piezas, apariencia de billetes de Bs.20 mil, piezas auténticas de origen legal en el país, resultó la cantidad de mil bolívares o un millón de bolívares. La segunda experticia la realizó a un documento de compra que J.S. le vendía a C.S. una moto Suzuki. La tercera experticia de autenticidad o falsedad, certificado legal de un vehículo a nombre de J.C.S.. Eran 50 piezas, denominación Bs. 20, piezas auténticas y de origen legal en el país. Sabatini le vendía la moto a C.S., la motocicleta, tipo paseo, Suzuki de color azul, el certificado de origen no había sistema, no se verificó si estaba incluido.

4) Declaración de la ciudadana Y.C.M.O. (experta): ratificó el contenido y firma de los folios 30, 31 y 32 de la causa, ratificó contenido y firma de las experticias toxicológica in vivo y química toxicológica hecha a C.E.S., arrojaron resultados negativos en sangre y orina, raspado de dedos no se encontró resina de marihuana. En cuanto a la experticia química, realizada a 5 muestras, al bolso se la practicó el barrido, tenía residuos de cocaína, la segunda muestra eran dediles 667 gramos con 800 miligramos de cocaína. La cuarta muestra era una balanza con restos de clorhidrato de cocaína. Quinta muestra eran 8 gramos de cocaína. En el bolso se encontraron residuos, en el compartimiento central se encontraron restos de polvo. La segunda muestra eran dediles hechos con guantes quirúrgicos, eran 45 dediles, 667 gramos con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína. La tercera muestra eran 3 envoltorios de color blanco con un polvo blanco, eran 507 gramos con 500 miligramos de cocaína. La cuarta experticia, la muestra era una balanza, era de 120 gramos de capacidad, era una balanza digital, en los bordes tenía residuos. La quinta muestra eran unos envoltorios blancos con 8 gramos de clorhidrato de cocaína. El 14-03-08 se hizo la experticia toxicológica, en sangre y orina, indicaron que no había consumo reciente, el raspado de dedos es solo para marihuana, el polvo de cocaína por su composición no se adhiere a la piel.

5) Declaración del ciudadano C.R.D. (experto): ratificó el contenido y firma de los folios 25 y 26 de la causa, realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, el día 14.03.2008, la hizo con A.C., hecha frente al Parque La Isla, cerca del restaurante El Molino, sitio abierto de tránsito libre, condiciones climáticas naturales, la realizó con A.C., vía pública, se indagó en la zona, una ciudadana manifestó que desconocía los hechos, pero que había observado a la policía, se observó que habían dos canales, donde circulan vehículos, cerca está el Parque La Isla y el centro de convenciones Mucumbarila en el sector La Milagrosa, adyacente al Parque La Isla.

6) Declaración del ciudadano Y.I.S.: (experto): ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 28 de las actuaciones, realicé una experticia a un vehículo motocicleta marca Suzuky, GN 125, los seriales de carrocería y motor estaban en estado original. La moto no se encontraba registrada, era año 2007, valorada en 2.500.000 bolívares, los seriales se encontraban en estado original y la moto no había sido matriculada.

7) Declaración del ciudadano W.O.S.J. (funcionario policial): “el día 14.03.2008 en labores de patrullaje en 2 motos, estaba mi persona, N.C., L.M. y el agente Urbina por el sector Los Próceres con dirección a La Milagrosa, observamos una moto Suzuki, conducida por un ciudadano, se puso nervioso, girando en “U” frente al parque La Isla, yo le di voz de alto al ciudadano como a 20 metros lo interceptamos, se le pidió la documentación, era C.E.S., dijo que no tenía nada que lo comprometiera con un delito, tenía un bolso tipo ejecutivo, N.C. revisó el bolso, y tenía 45 envoltorios, doce envoltorios tipo cebollita, una balanza y un millón de bolívares, se le encontró todo eso, se trasladó al ciudadano para hacer el procedimiento. Eso fue el 14.03.2008 a las 12:20 del mediodía frente al Mucumbarila, como a las 12:00 del mediodía estábamos en Los Próceres con dirección a La Milagrosa, éramos 4 funcionarios, le dimos la orden que se detuviera porque giró en “U”, luego recorrió como 20 metros, él aceleró cuando vio a la comisión policial, era una moto Suzuki, 125 de color azul. Él aportó los papeles de la moto y su cédula, se consiguió la droga dentro del bolso, tipo ejecutivo de color negro. N.C. hizo la inspección del bolso, dentro del bolso sacó una bolsa de color blanco con 45 dediles de cocaína, había 12 envoltorios tipo cebollita, una balanza y Bs. 1000. Los dediles eran grandes y estaban dentro de una bolsa, esos envoltorios eran grandes en una bolsa blanca, los dediles estaban aparte, los otros 12 envoltorios eran más pequeños, la balanza estaba dentro de un compartimiento en el bolso, el dinero estaba dentro de un compartimiento del bolso. Él se quedó callado y asustado, no hablaba al momento del procedimiento, se encontraba brisando, esa fue una cuestión imprevista, estábamos de patrullaje. No le teníamos seguimiento a C.S., fue imprevista la situación, no lo habíamos detenido antes. Ese día no fuimos a ninguna peluquería de nombre Freddy a contactar a C.S., estábamos en dos motos de la institución, de las evidencias se encargó L.R. a las 12:45 estábamos bajando a la sede de investigaciones, C.E.S. fue trasladado en la unidad 384 de color blanco. La moto la llevó L.M., estábamos de civil. Se detuvo a las 12:20 del mediodía el 14.03.2008, estaba brisando, no había peatones por ahí, era una lluvia leve, no recuerdo si era temporada de clases. No acostumbramos a hacer los procedimientos sin testigos, no había testigos en el momento por ahí pasan vehículos, no recuerdo si había cola ese día. No quedan adyacente al sitio restaurante, escuelas, etc”.

8) Declaración del ciudadano N.I.C.G. (funcionario): “en fecha 14.03.2008 en labores de patrullaje en compañía de W.S. y L.M., eran las 12:20 del mediodía en el sector La Milagrosa, antes del parque La Isla, se avistó a un ciudadano en una moto Suzuki, color azul, al notar la presencia policial giró en “U” como a 20 metros, W.S. ordenó interceptar al ciudadano. Se revisó un bolso tipo ejecutivo, había 45 dediles, 3 envoltorios, una balanza y Bs. 1000, se identificó el ciudadano C.S., se trasladó hasta la sede y se hizo el procedimiento. Estábamos en la zona norte en labores de patrullaje en la avenida Las Américas, lo vimos unos 50 metros antes de llegar al parque La Isla, nos llamó la atención la actitud del ciudadano, aceleró cuando nos vio, siempre estamos de civil, yo revisé el bolso, lo llevaba cruzado tipo mensajero, era un porta laptop, en el compartimiento más grande estaban las cosas, los dediles estaban dentro de una bolsa blanca, los tres envoltorios estaban fuera de la bolsa, envueltos en plástico blanco, los 12 envoltorios estaban dentro del compartimiento centro de una bolsita pequeña, la balanza estaba debajo de los envoltorios, el dinero estaba con una liga, el señor fue silencioso, él dijo que era mensajero. No dijo nada C.S., moto Suzuki, color azul, presentó un documento a nombre de otra persona de un apellido italiano, presentó la cédula C.E.S.. Yo iba con el distinguido W.S. en la misma moto, no le hacíamos seguimiento a C.S., no fuimos a la peluquería de nombre Freddys, no sacamos al señor de allí, luego lo trasladamos hasta la sede. Había leves precipitaciones en el sector, allí es una vía semi rápida, los dos canales de circulación, por ser hora pico es transitada ligeramente por la leve precitación, no se buscó testigos. La revisión se hizo en una vía pública, adyacente hay unos talleres, al frente por ese lado no hay locales, no se ubicó ninguna persona por allí, en ese sector no había cola en ese momento, había una leve lluvia, lo trasladamos en la unidad blanca 384 a la policía. Iba hacia La Milagrosa y retornó hacia Las Américas”.

9) Declaración del ciudadano L.G.M.M. (funcionario policial): “Los hechos ocurrieron el 14.03.2008 aproximadamente a las 12:20 del mediodía, nos encontrábamos en labores de patrullaje hacia La Milagrosa por el sector Mucumbarila, vimos una moto que giró en “U” al ver la comisión, se dio la voz de alto 20 metros más adelante fue interceptado, se le pidió la identificación, de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haría un inspección personal, se le halló 45 dediles, 3 envoltorios tipo pelota y 12 envoltorios tipo cebollita, había una balanza y mil bolívares fuertes. Fue trasladado junto con las evidencias a la sede de inteligencia en S.J.. El aprehendido iba en una moto, él iba a poca velocidad y cuando nos vio aumentó la velocidad y giró en “U”, giró frente al retorno del Mucumbarila, iba hacia La Milagrosa, invirtió la dirección, lo detuvimos como a escasos 20 metros, era una moto tipo paseo, color azul, Suzuki, el jefe de la comisión le dio la voz de alto, hizo caso omiso, fue interceptado, se le pidió la identificación, el sujeto estaba algo nervioso. N.C. hizo la inspección, llevaba el bolso cruzado como los mensajeros, Castellanos revisó el bolso, yo brindé seguridad a los funcionarios y al ciudadano, yo observé las evidencias halladas, 45 envoltorios, tipo dediles, estaban dentro de una bolsa de color blanco, tres envoltorios tipo pelota de color blanco y 12 cebollitas, una balanza y mil bolívares fuertes, él estaba nervioso. No le teníamos seguimiento a esa persona, no lo ubicamos en una peluquería Freddys, estábamos de civil, lo trasladamos en una unidad blanca, yo trasladé la motocicleta Suzuki a la sede de inteligencia y la evidencia se trasladó en la camioneta, estaba cayendo precipitaciones, es un lugar desolado y llovía, no pasaron personas por allí, no recuerdo qué día de la semana era. Nosotros nos desplazábamos en la vía al igual que él, había escaso tránsito, era 12:20 del mediodía, íbamos a escasos 20 ó 30 metros de él. No había tráfico de personas en ese lugar, veníamos de la avenida Los Próceres, desde el puente La Pedregosa, ese día no llovía cuando salimos, en Mérida hay sectores que llueve y otros no. N.C. hizo la inspección personal a escasos 2 metros, yo los custodiaba”.

10) Declaración del ciudadano P.J.H.M. (testigo): “ese día yo llegué a eso del mediodía a la peluquería, me fui a cortar el cabello, en eso la muchacha le pidió el favor a él que le echara un ojito a la moto, llegaron dos policías, uno uniformado y otro de civil, el que cortaba el pelo salió y preguntó qué hacía esta moto, la mandaron a buscar, y se la llevó el policía de civil y el otro se lo llevó el policía uniformado, eso fue el año pasado, era una moto azul, me dijo la muchacha que rindiera declaración, yo estaba en la peluquería. Fui a la peluquería al mediodía, estaba el señor y la muchacha, no estaban más clientes, el muchacho me estaba cortando el cabello, la moto estaba frente a la peluquería, la moto estaba allí cuando yo llegué allí, soy cliente de la peluquería, yo vi cuando se llevaron la moto, al tiempo me enteré que a ese señor lo habían detenido. Peluquería entre la 4 y la avenida Don Tulio, había uno uniformado y otro de civil, sólo estábamos tres personas, estábamos el señor, la muchacha y yo en la peluquería”.

11) Declaración del ciudadano H.J.C.P. (testigo): “bajaba rutinariamente a almorzar por la avenida 4, donde queda el Liceo Libertador, vi que dos ciudadanos tenían al señor Carlos parado allí, fui a almorzar, vi que ellos bajaban con dos personas, al señor lo he visto en La Cuesta haciendo deporte. Eso fue el mes de marzo a mediados de mes el año pasado, a esa mitad de cuadra, dos personas lo tenían revisándolo, estaban vestidos de civil, no los recuerdo, eso fue por la casa de cambio La Esmeralda, iba a almorzar frente al Liceo Libertador, yo trabajaba en Corredor Hermanos, a él no le vi nada, iban luego caminando, me encontré a la novia de él, ella me dijo que viniera a declarar, eso fue al mediodía. Eso fue entre el viaducto y la calle de ir al Liceo Libertador, lo estaban revisando, estaban de civil, lo tenían en la pared, estaban de civil, no observé motos, sólo lo saludaba al acusado cuando lo veía en La Cuesta del teleférico, eso fue en marzo, ella tiene una peluquería, lo conocía de vista por La Cuesta, yo le pregunté por él como a la semana, a las dos semanas, no he frecuentado la peluquería, digo que son policías por el procedimiento, la novia no me dijo por qué lo habían detenido, el acusado no se percató que yo iba por ahí. Me la encontré en la misma cuesta, yo le comenté que había visto, yo siempre la veo parada fuera de la peluquería, ella me dijo él es mi novio”.

12) Declaración del ciudadano R.J.M.P. (testigo): “yo soy peluquero, ese día trabajaba a domicilio, yo bajaba por la avenida 4 y me dirigía a almorzar y me consigo al señor Carlos que lo tenían detenido dos policías de civil, veo que le sacan un dinero de la parte de atrás del pantalón, me quedé de curioso, lo montaron en un carro y se lo llevaron. Eso fue como a las 12:00 a 1:00 de la tarde, eso fue en marzo, conozco al señor Carlos por medio de la novia, me quedé mirando, media cuadra más abajo del viaducto, conozco a Libia, no tengo ningún interés en este juicio, observé que le sacaban la plata, un moreno alto y uno bajito como de Mucuchicero, estaban vestidos en ropa sport, uno tenía un cicatriz en el cachete, el moreno más alto, yo fui a la peluquería a preguntar por él como a los cinco días, en esa esquina se lo llevaron. Eso fue a la mitad del mes de marzo, al mediodía, venía de un trabajo a domicilio, venía de la C.Q., venía solo, yo soy amigo de la novia de él, al acusado lo he visto en la peluquería donde ella trabaja, a ella la conozco desde hace tres años, le ofrezco los productos en la peluquería donde ella trabajaba, lo detuvieron en una esquina por el viaducto, se veía que le sacaron la plata, nadie conocido puede dar fe que yo estuve allí. El señor Carlos no se percató de mi presencia, al los días tuve contacto con la señora Libia, yo iba a almorzar frente al Libertador, yo no fui a avisar a la peluquería porque me fui a almorzar, a las 2 llegué al Circuito, no vi al señor Carlos conducir una moto de color azul, no supe por qué lo detuvieron, vi a dos funcionarios policiales haciendo la requisa”.

13) Declaración del acusado C.E.S.: “Lo que los funcionarios me están perjudicando a mi, no soy de esas personas, soy comerciante informal, ellos están acostumbrados a hacer esto, los testigos de la defensa no están acostumbrados a hacer esto, yo venía bajando por la avenida 4, iba a la peluquería de mi novia, bajando me interceptó un funcionario, me bloqueé todo, me dijeron permítame la cédula, intenté ir a la peluquería, allí iba un carro, era del señor Sotelo, me monté inocentemente, pregunté qué pasaba, estaba esposado, tenía una cadena, me dijo Sotelo no diga que esto se lo quité yo, a eso no se puede llamar funcionarios policiales, allí en las evidencias no reportan un celular, me están inculpado de una cosa que yo no hice, arriba hay un Dios, yo hubiese admitido los hechos, yo no soy el culpable, pido a Dios no vayan a traicionar su justicia y a su consciencia”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a C.E.S., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a C.E.S., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha catorce de marzo de dos mil ocho (14.03.2008), el acusado llevaba consigo la cantidad de 1185 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, en presentación de envoltorios, así como también una balanza y un millón de bolívares (mil bolívares fuertes), lo cual configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes con f.d.D..

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración de la ciudadana L.M.S.C., quien expuso que en esa fecha observó cuando dos funcionarios policiales, uno vestido de civil y otro de funcionario policial, se llevaron la moto de su novio el acusado C.E.S., en la calle 27, entre la avenida 4 y Don Tulio. Esta afirmación fue desvirtuada en el desarrollo del debate, ya que los funcionarios W.O.S.J., N.I.C.G. y L.G.M.M., fueron contestes al señalar ante el tribunal que en esa fecha nunca estuvieron en una peluquería de nombre Freddys, ni en sus inmediaciones, que la aprehensión del acusado se produjo aproximadamente veinte metros más abajo del retorno ubicado frente al parque La Isla y que con anterioridad no habían hecho un seguimiento al C.E.S..

Debe establecer este tribunal que no se corresponde a la realidad la afirmación de la testigo L.M.S.C., ya que la moto en la cual se desplazaba el acusado en el momento de su aprehensión, es la misma que se retuvo en el procedimiento, y no fue ubicada en ningún otro sitio diferente al de la aprehensión del acusado C.E.S., es decir, a 20 metros del retorno ubicado frente al parque La Isla de esta ciudad de Mérida. La lógica nos indica que ni las personas ni los objetos tienen la cualidad de la ubicuidad, por tanto la afirmación de la testigo mal podría tomarse como veraz. La ciudadana L.M.S.C. es novia del acusado, lo que naturalmente indica que poseía interés en que su declaración favoreciera totalmente a su pareja, entendiendo el tribunal que tal circunstancia es muy humana, por tener la misma lazos afectivos con C.E.S..

El testigo F.G.J.C., declaró en el juicio que observó la moto que estaba estacionada al frente de su peluquería de nombre Freddys, así como también observó cuando un policía vestido de civil se llevó dicha moto que pertenecía a C.E.S., y que otro policía que se encontraba en otra moto estaba también en ese lugar cuando el que estaba de civil se llevó la moto del acusado. Lo manifestado por el testigo F.G.J.C., no aportó ningún elemento que pudiese indicar la culpabilidad o inocencia del acusado C.E.S., sobre los hechos debatidos en el juicio, ya que solo señaló al igual que la ciudadana L.M.S.C., que había visto cuando un policía vestido de civil se había llevado la moto del acusado que se encontraba estacionada frente a su sitio de trabajo. Esta aseveración del testigo no se corresponde a la realidad, ya que la moto fue retenida en otro lugar de esta ciudad, y fue el mismo sitio donde se produjo la aprehensión flagrante de C.E.S..

El tribunal al analizar todas las pruebas debe establecer una relación de hechos para el esclarecimiento de la verdad, y entiende que el testigo F.G.J.C., al ser amigo del acusado (tal y como él señaló al iniciar su declaración), buscaba exculpar a C.E.S. por medio de su exposición, al indicar que la moto fue detenida en otro sitio, y como se indicó anteriormente esa circunstancia no se corresponde con la realidad. En otro orden de ideas, de las declaraciones de L.M.S.C. y F.G.J.C., se desprendieron algunas contradicciones, ya que la primera afirmó que en esa fecha y hora, en la peluquería se encontraban Freddy, un señor de nombre Pedro, otro muchacho del cual desconocía su apellido y su persona, y por su parte el testigo F.G.J.C. afirmó que en la peluquería solo se encontraban el cliente Pedro, Libia y su persona, en tal sentido mal puede este tribunal tomar datos veraces sobre las deposiciones de los prenombrados testigos, ya que evidentemente no se ajustan a la realidad.

La experta G.Y.B., expuso que realizó tres experticias relacionadas con el procedimiento, una de ellas a cincuenta piezas con apariencias de billetes de 20 mil bolívares, que arrojaron un total de un millón de bolívares y resultaron ser auténticas y de origen legal en el país. La segunda experticia se refirió a un documento de compra venta en el cual se reflejaba que el ciudadano Gian C.S., le vendió una moto Suzuki a C.E.S. y la última experticia se basó en evaluar a un certificado de origen a nombre de Gian C.S.. De lo manifestado por la experta G.Y.B., se pudo conocer en el juicio que la cantidad de dinero evaluada (un millón de bolívares), era auténtica y de origen legal en el país, y esta cantidad de dinero no fue otra que la incautada durante el procedimiento de detención de C.E.S., y la misma estaba dentro del maletín que el acusado llevaba consigo el día 14.03.2008, en horas de mediodía, tal y como lo afirmaron los funcionarios policiales W.O.S.J., N.I.C.G. y L.G.M.M., en tal sentido quedó claramente establecido en el juicio que en el dinero al cual hicieron referencia los funcionarios en sus declaraciones existe y fue debidamente analizado durante la investigación.

Así mismo, se determinó en el juicio que se evaluó un documento de compra venta de un vehiculo moto, marca Suzuki, color azul, lo que justifica la razón por la cual el acusado poseía dicho vehículo, ya que había realizado la compra del mismo a un ciudadano de nombre Gian C.S., y ello guarda estrecha relación con el certificado de origen de la mencionada moto, que igualmente fue evaluado por la experta G.Y.B., y estos documentos fueron incautados en el momento de la aprehensión de C.E.S., por tanto se estableció en el juicio que la moto en la que se desplazaba el acusado el día 14.03.2008, era de su propiedad, y por eso llevaba esos documentos en el maletín ejecutivo de color negro que en esa oportunidad le fue incautado.

Por su parte la experta Y.M. expuso que realizó una experticia toxicológica in vivo a C.E.S., la cual arrojó como resultado negativo en sangre y orina para cualquier sustancia, y en el raspado de dedos no se encontró resina de Marihuana. En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado no había consumido ningún tipo de sustancia previamente a su evaluación, situación ésta que en ningún momento fue planteada en el juicio. Asimismo, se determinó que el rapado de dedos resultó negativo para la resina de marihuana, lo cual indicó que el acusado antes de su detención no había manipulado cannabis sativa, sin embargo esta circunstancia se tornó irrelevante en el desarrollo del juicio, ya que la sustancia incautada a C.E.S. durante su detención, que se encontraba dentro de diferentes envoltorios, era clorhidrato de cocaína, y como nos ha enseñado los conocimientos científicos, el polvo de cocaína por su composición química no se adhiere a la piel de quien la manipula.

Así mismo la experta Y.M. indicó que realizó una experticia química a cinco muestras, a un bolso le practicó un barrido y determinó que dicho bolso tenía residuos de cocaína. Afirmó que una de las muestras eran 45 dediles, hechos con guantes quirúrgicos, con un peso de 667 gramos con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína. La tercera muestra eran 3 envoltorios de color blanco con un polvo blanco que contenían 507 gramos con 500 miligramos de cocaína. La cuarta muestra era un balanza digital que en los bordes tenía residuos de cocaína, la quinta muestra eran unos envoltorios blancos con 8 gramos de clorhidrato de cocaína.

Esta declaración informó al tribunal que en los envoltorios hallados a C.E.S., el día de su detención, había clorhidrato de cocaína, lo cual afirmó la experta Y.M. en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por ella, específicamente la experticia química, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida se obtuvo un total de 1185 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, y esto indica que efectivamente el acusado C.E.S., ocultaba droga dentro de un bolso negro, tipo ejecutivo. Asimismo, se demostró en la audiencia que esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas iban a ser distribuidas, en virtud de la presentación que tenían al momento de ser incautadas, es decir, se encontraron 45 envoltorios en apariencia de dediles con clorhidrato de cocaína, así como también una balanza con restos de la mencionada sustancia, y la experiencia nos indica que tanto la presentación de los envoltorios, como la balanza (objeto utilizado para pesar), son factores comunes a la distribución de esta clase de droga.

Por su parte el experto C.R.D. expuso que realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, el día 14.03.2008, la cual efectuó en compañía del funcionario A.C., e indicó que dicha inspección la hizo al frente del Parque La Isla, cerca del restaurante El Molino en el sector La Milagrosa, que era una vía pública, que se indagó en la zona y una ciudadana manifestó que desconocía los hechos, pero que había observado a la policía y que habían dos canales donde circulan vehículos. Con esta declaración se estableció en el juicio que en efecto ese lugar existe, situación ésta nada novedosa debido a que es una zona conocida en la ciudad de Mérida y el experto aportó algunas características de ese sitio.

El experto Y.I.S., manifestó que realizó una experticia a un vehículo, motocicleta marca Suzuky, GN 125, año 2007, cuyos seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original, que dicha moto no se encontraba registrada, valorada en 2.500.000 bolívares. Con esta declaración se estableció en el juicio la existencia material de la moto azul a la que hicieron referencia tanto testigos como funcionarios policiales en el juicio, y dicha moto no es otra, que aquella en la cual se desplazaba el acusado C.E.S., el día que fue aprehendido por 4 funcionarios policiales en las adyacencias del Parque La Isla. Esta moto guarda estrecha relación con el documento de compra venta que le fue hallado al acusado dentro del bolso que portaba, así como el certificado evaluados por la experta G.Y.B., ya que se tratan de los documentos que acreditaban la posesión de ese vehículo de parte de C.E.S..

El funcionario policial W.O.S.J., declaró que el día 14.03.2008, se encontraba en labores de patrullaje en 2 motos junto con los también funcionarios N.C., L.M. y el agente Urbina por el sector Los Próceres con dirección hacia el sector La Milagrosa, y observaron a una moto Suzuki, conducida por un ciudadano, quien se puso nervioso al percatarse de la presencia policial y giró en “U” frente al Parque La Isla, y como a 20 metros lo interceptaron y le incautaron un bolso tipo ejecutivo, el cual contenía 45 envoltorios, doce envoltorios tipo cebollita, una balanza y un millón de bolívares. Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido C.E.S., y el mismo resultó detenido porque llevaba dentro de un maletín tipo ejecutivo, diferentes envoltorios que en su interior efectivamente tenían clorhidrato de cocaína. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa la misma se circunscribe al hecho que el acusado aceleró su moto al percatarse de la presencia policial. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 14.03.2008, en horas del mediodía, cuya reacción fue evadir a la comisión policial, caso contrario, hubiese reaccionado con total naturalidad y hubiese continuado conduciendo por la ruta que llevaba hacia su lugar de destino.

Entiende el tribunal que la acción del acusado de dar la vuelta en “U” para evitar a la comisión policial, indica que no tenía interés alguno en permitir a los funcionarios que lo abordaran para que realizaran un trabajo de rutina, y ello se resume a que conocía perfectamente que ejecutaba un hecho ilícito, como es ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas a distribuirlas, de no ser así hubiese seguido su vía con total normalidad.

El funcionario policial N.I.C.G., expuso que en fecha 14.03.2008, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de W.S. y L.M., aproximadamente a las 12:20 del mediodía en el sector La Milagrosa, antes del Parque La Isla, cuando avistaron a un ciudadano en una moto Suzuki, color azul, quien al notar la presencia policial giró en “U”, como a 20 metros, W.S. ordenó interceptar al ciudadano. Afirmó que él revisó un bolso tipo ejecutivo en el cual había 45 dediles, 3 envoltorios, una balanza y la cantidad de 1000 bolívares, y se identificó el conductor de la moto como C.S.. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario W.O.S.J., y reiteró en el juicio el día hora y lugar de la detención del acusado C.E.S., así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de llevar consigo y ocultar sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que en primer término evidenció los elementos delictivos que el acusado C.E.S., llevaba dentro de un maletín tipo ejecutivo, así lo manifestó en su declaración al señalar que fue el encargado de revisar el bolso, y tal afirmación fue reiterada por sus compañeros W.O.S.J. y L.G.M.M.. Es evidente que ante tal hecho, lo que corresponde es la detención de la persona que está ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en horas del mediodía del 14.03.2008.

El funcionario L.G.M.M., declaró que los hechos ocurrieron el día 14.03.2008, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, cuando se encontraban en labores de patrullaje hacia La Milagrosa por el sector Mucumbarila, y vieron a un ciudadano que se desplazaba en una moto que giró en “U” al ver a la comisión a la comisión policial, razón por la cual el jefe de la mencionada comisión dio la voz de alto, a 20 metros más adelante fue interceptado dicho ciudadano, y al hacérsele la correspondiente inspección personal se le halló 45 dediles, 3 envoltorios tipo pelota y 12 envoltorios tipo cebollita, así como también una balanza y mil bolívares fuertes. Este funcionario que formó parte de la comisión policial que detuvo el día 14.03.2008 a C.E.S., y se encargó de velar por la seguridad de las personas y las cosas durante el procedimiento, reiteró una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que C.E.S., en esa oportunidad llevara consigo una elevada cantidad de clorhidrato de cocaína, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración de la experta Y.M..

Se debe establecer que los funcionarios policiales actuantes W.O.S.J., N.I.C.G. y L.G.M.M., fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que C.E.S., el día 14.03.2008, llevaba consigo la cantidad de 1185 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, acción ésta que constituye un delito en nuestra legislación penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, había una leve precipitación, lo que podría justificar la ausencia de peatones en las adyacencias del lugar, y por tanto no llamaron a persona alguna para que fungiese de testigo en el referido procedimiento, no obstante debe dejarse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspección personal realizada a C.E.S., se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal..

El testigo P.J.H.M., expuso que ese día llegó en horas del mediodía a la peluquería para cortarse el cabello, que la muchacha le pidió el favor que estuviese pendiente de la moto, cuando observó que llegaron dos policías, uno uniformado y otro de civil, y el policía que estaba de civil se llevó la moto, que en esa oportunidad sólo estaban tres personas en la peluquería, es decir, el señor, la muchacha y su persona. De esta declaración no se obtuvo dato alguno que pudiese guardar relación con el hecho debatido en el juicio, ya que como se ha señalado anteriormente el testimonio de este ciudadano como el de los testigos L.M.S.C. y F.G.J.C., fueron desvirtuados en el desarrollo del debate por las declaraciones de los funcionarios policiales W.O.S.J., N.I.C.G. y L.G.M.M., quienes afirmaron que en ningún momento estuvieron ese día y hora en las adyacencias de una peluquería de nombre Freddys y señalaron que la moto fue retenida en las adyacencias del parque La Isla, en el momento que el acusado C.E.S. fue detenido.

Por su parte el testigo H.J.C.P., expuso que bajaba rutinariamente a almorzar por la avenida 4, cuando observó que dos ciudadanos tenían al señor C.E.S. parado, hecho ocurrido a mediados del mes de marzo del año pasado, que esas personas estaban vestidas de civil, que no conocía al acusado pero que lo había visto en La Cuesta haciendo deporte, y siempre veía parada a L.M.S.C. fuera de la peluquería, quien en una oportunidad le dijo que el acusado era su novio. Esta declaración no trajo consigo ningún dato relevante para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado en el caso discutido en el juicio, ya que hizo referencia a la revisión de C.E.S., por dos personas en un sitio que no guarda relación alguna con aquel donde el acusado fue efectivamente detenido. Debe señalar el tribunal que observó a un testigo con ánimo de confundir, quien rindió una declaración sin sustento alguno, vaga e irrelevante. Llama poderosamente la atención que el testigo afirmó no conocer al acusado, sin embargo sabía muchos datos del mismo, como por ejemplo que estaba sometido a un juicio, que L.M.S.C. era su novia; y al justificar la razón por la cual tenía esas informaciones, indicó circunstancias poco creíbles que no dieron confiabilidad a su testimonio, como el hecho de indicar que solo conocía al acusado de vista porque coincidían haciendo deporte en La Cuesta, pero su interés en el juicio demostró lo contrario.

El testigo R.J.M.P. indicó que ese día bajaba por la avenida 4 y se dirigía a almorzar y observó que a C.E.S. lo tenían detenido dos policías vestidos de civil, vio que le sacaron un dinero de la parte de atrás del pantalón, lo montaron en un carro y se lo llevaron. Eso fue como a las 12:00 a 1:00 de la tarde, hecho ocurrido en marzo, y que conocía al señor Carlos por medio de la novia de él. En relación a esta declaración, debe indicar el tribunal que no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, ya que indicó un lugar diferente a aquel donde se suscitaron los hechos. Asimismo, debe establecer esta juzgadora que llamó su atención que la declaración de R.J.M.P. coincidiera en muchos datos con la del testigo H.J.C.P., como ejemplo de esta afirmación del tribunal, ambos testigos mencionaron que pasaban por la avenida 4 en la adyacencias del liceo Libertador porque se dirigían a almorzar, que observaron cuando dos personas revisaban al acusado, que no conocían a C.E.S. pero si sabían que era el novio de L.M.S.C. y que ambos a los días se interesaron por preguntar a L.M.S.C., sobre la situación del acusado. Es evidente la coincidencia del contenido de las declaraciones de ambos testigos, y a los efectos de la decisión no arrojaron la convicción de que en efecto hayan observado en esa fecha y hora al acusado en un lugar distinto a las adyacencias del parque La Isla, por el contrario se denotó de ambas exposiciones el interés de generar dudas en el tribunal y por tanto al ser valoradas se concluyen que no aportaron datos para esclarecer los hechos.

Finalmente el acusado C.E.S., señaló que los funcionarios lo estaban perjudicando, que él era comerciante, que ese día venía bajando por la avenida 4, iba a la peluquería de su novia, que lo interceptó un funcionario y él se montó inocentemente en el vehículo y que no era culpable de los hechos por los cuales había sido juzgado. A este respecto se reitera lo señalado anteriormente, es decir, que se demostró en el juicio la culpabilidad del acusado; y contrariamente a lo expuesto por el acusado todas las pruebas recibidas en el juicio señalaron la responsabilidad de C.E.S. en el hecho debatido.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano C.E.S., es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.

En el presente caso, al acusado C.E.S., se le incautó la cantidad total de 1185 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, sustancia ésta que se encontraba dentro de diferentes envoltorios. Además se halló una balanza, lo que claramente arroja como resultado que dichos envoltorios iban a ser distribuidos, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de C.E.S., el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias y presentarlas en envoltorios para distribuirlas.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, amerita una pena de 8 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 9 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. A este término medio se le redujo el lapso de un año, por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual la pena a imponer al mismo es de ocho (8) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano C.E.S., anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Se le impone a C.E.S., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a C.E.S., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación de C.E.S., dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

5) Se ordena el comiso definitivo de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento así como del vehículo tipo moto, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

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