Decisión nº 167 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20414, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana THAYMI DIAZ DE DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.822.485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-128.058, en contra del ciudadano J.E.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.505.904, y en beneficio del adolescente J.E.D.D. y de la niña E.V.D.D., de dieciséis (16) años y once (11) años de edad respectivamente, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de suministrarle a sus hijos la manutención que corresponde e impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de contar con recursos económicos suficientes por laborar como Técnico Administrativo en el C.N.E. (C.N.E).

Continua alegando la parte actora, que en relación al derecho a un nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, en el presente caso se está violentando el derecho que tienen sus hijos, debido al desinterés mostrado por su progenitor, que a pesar de tener los medios económicos necesarios, ha dejado de cubrir los gastos ocasionados por estos. Quedando la parte actora con la responsabilidad de cubrir todas las necesidades de sus menores hijos sin ayuda del padre de los mismos. La demandante alega su imposibilidad de cubrir por sí sola todos los gastos de sus hijos por cuanto no tiene los medios necesarios para ello, en atención al encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento y cambio de las necesidades de sus hijos. En consecuencia y en virtud al incumplimiento de las obligaciones que debe cubrir un buen padre de familia para con los mismos, para su pleno desarrollo físico y emocional, la ciudadana THAYMI DIAZ DE DURAN demanda de conformidad con lo establecido el artículo 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que sea fijada la obligación de manutención acorde a los gastos que ocasionan sus menores hijos.

En fecha 19 de Septiembre de 2011,la ciudadana THAYMI DÍAZ DE DURÁN, procedió a consignar escrito de solicitud de Medida de Embargo.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.D.C., a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó la comparecencia del adolescente y de la niña de autos, a los fines que manifestaran su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, dándosele entrada, formándose expediente y asignándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el cuarenta (30%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano J.E.D.C.; sobre el 30% por concepto de cesta ticket, vacaciones, bonos que devenga el mencionado ciudadano; sobre el 30% por concepto de retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y prestaciones sociales que puedan corresponder al demandando, en caso de retiro de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; el 30% sobre utilidades o bonificaciones especiales de fin de año que le correspondan al ciudadano; sobre el 100% por concepto de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; así como también el 30% sobre cualquier otro concepto que pueda corresponder al ciudadano arriba indicado.

En fecha 14 de Octubre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 21 de Octubre de 2011, se citó al ciudadano J.D.C. y en fecha 26 de Octubre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 31 de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijado a los fines de celebrar la conciliación entre las partes procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano J.E.D.C., parte demandada en el presente procedimiento, asistido por la ciudadana DUBELLYS VILLAFAÑA, Abogada en ejercicio, por lo que en ausencia de la parte demandante no se realizó el acto conciliatorio y se procedió a oír todas las excepciones y defensas que pretendía hacer valer en su defensa ante el juicio incoado en su contra.

En la misma fecha, el ciudadano J.E.D.C., asistido por la Abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.912, y consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, la ciudadana THAYMI DÍAZ, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio M.I.L., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº-128.058, a los fines de ser representada por ésta en la presente causa.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la ciudadana THAYMI DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio M.I.L., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Noviembre de 2011; y en consecuencia en relación a las pruebas documentales, el tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el ciudadano J.D.C., demandado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; y en consecuencia en relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 06 de Febrero de 2012, la ciudadana THAYMI DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio M.I.L., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 263, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha catorce (14) de Noviembre de 1992, los ciudadanos J.E.D.C. y THAYMI COROMOTO DÍAZ AÑEZ, contrajeron matrimonio civil. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, constancia de trabajo emitida por la Directora General de Personal del C.N.E.-Zulia, ciudadana DORAIMA M. G.C., de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano J.D.C.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) y al folio diez (10) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes al adolescente y niña J.E.D.D. y E.V.D.D., así como de la ciudadana THAYMI COROMOTO DÍAZ DE DURÁN, signadas bajo los Nos. V.- 23.447.502, V.-27.757.077 y V.-5.822.485, respectivamente. La misma pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ocho (08) al nueve (09) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.1384 y 2801 correspondiente a la niña y al adolescente E.V. y J.E.D.D. respectivamente, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias C.A. y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y la niña y adolescente de autos.

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, planilla de Inscripción, período Septiembre 2011- Diciembre 2011, correspondiente al adolescente J.E.D.D., emitido por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad R.B.C. (URBE), de la cual se evidencia que el prenombrado adolescente cursó el primer semestre de la Carrera Derecho en la mencionada universidad. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello, aunado al hecho de poseer firma y sello de la persona autorizada y del referido Departamento.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26), al folio cincuenta y ocho (58), al folio sesenta (60) y al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Universidad R.B.C., a nombre del adolescente J.E.D.D., evidenciándose de los mismos las erogaciones realizadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ AÑEZ en beneficio del prenombrado adolescente. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte contraria.

- Corre al folio veintisiete (27) y al folio cincuenta (50) del presente expediente, recibos de pagos emitido por Seguros Mercantil, C.A del cual se evidencia las erogaciones efectuadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ AÑEZ por concepto de pago de financiamiento. La misma carece de valor probatorio en razón de no poder evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones.

- Corre al folio veintiocho (28), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, recibos Nos. 001439, 001477, 001511y 001525 a nombre de la ciudadana THAYMI DÍAZ, por concepto de cancelación de cuota ordinarias y extraordinarias de Condominio, emitido por la Junta de Condominio del Edificio “Portuguesa”, del cual se evidencia las erogaciones realizadas por la prenombrada ciudadana y por dicho concepto. El mismo carece de valor probatorio, en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta (30) y a los folios treinta y uno (31), cincuenta y tres (53) y sesenta y uno (61) del presente expediente, contrato de servicio de televisión por cable, emitido por la Empresa Intercable, así como facturas y recibos de pago emitido por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ por concepto de cancelación de dichos servicios. El referido contrato de servicio, carece de valor probatorio, en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el recibo emitido por ENELVEN, posee valor probatorio en razón de ser el medio empleado por dicha Compañía para el cobro del servicio público de la electricidad.

- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, factura y recibo de pago emitidos por el Establecimiento Comercial Power Center, C.A, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ, por concepto de adquisición de computadora. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no poder evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones.

- Corre al folio treinta y dos (32) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, recibo de pago emitido por la Unidad Educativa “La Santísima Trinidad”, de los cuáles se evidencian las cantidades de dinero erogadas por la ciudadana THAYMÍ DÍAZ, en beneficio de la niña de autos, por concepto de pago de mensualidades escolares. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente recibos de los depósitos emitidos por el Banco del Tesoro, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero depositadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ en la cuenta No. 0134-0449-68-4491022189 cuyo titular es el ciudadano J.E.D.C.. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido expedidas por la Entidad Bancaria facultada para ello.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, factura No. 000162 emitida a nombre de la ciudadana THAYMI DÍAZ, evidenciándose de la misma que las erogaciones realizadas por la prenombrada ciudadana por concepto de mantenimiento de salas sanitarias y refrigeración. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta y ocho (58) y al folio sesenta (60) del presente expediente, facturas de pago emitidas por el establecimiento comercial, Super Tienda Latino, C.A de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ, por concepto de compra de víveres y alimentos. La misma carece de valor probatorio en razón de no poder verificarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones, aunado al hecho de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) y a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, facturas emitidas por los establecimientos comerciales Acumuladores Titán C.A, Farmacias COVIDE, C.A, Farmacia Los Taques C.A, Textiles Zanzíbar, C.A, Farmatodo C.A, Panadería y Pastelería Doble Pan, C.A y Víveres Paraíso C.A, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana THAYMI DÍAZ por concepto alimentos, medicamentos, ropa y calzados. La misma carece de valor probatorio en razón de no evidenciarse los beneficiarios de dichos gastos, aunado al hecho de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente, constancia de pedido de lista escolar y compra vía internet de la referida lista correspondiente a la niña E.D., evidenciándose las erogaciones realizadas por el ciudadano J.D.C. por dicho concepto. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido, al no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma posee valor probatorio. Respecto a la copia fotostática de la lista escolar, la misma posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, constancia de asegurabilidad emitida por Seguros Mercantil, C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano J.D.C. está amparado bajo la póliza del C.N.E. (C.N.E) número 01-33101393 desde el día 01-08-2009 hasta la actualidad. De igual manera, se evidencia que los miembros del grupo su grupo familiar, hijos y progenitores, se encuentran acaparados por dicha póliza. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, recibo de transferencia electrónica emitida por BanescOnline, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.D.C. por concepto de cancelación del servicio público de electricidad. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido, al no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma posee valor probatorio. Respecto a la copia fotostática de la lista escolar, la misma posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, copia fotostática del documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en el piso Segundo del Edificio Portuguesa, que forma parte integrante de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, situado en el barrio Los Claveles entre avenidas Circunvalación No. 1 y la avenida 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del referido documento se evidencia la propiedad de los ciudadanos J.E.D.C. y THAYMI COROMOTO DÍAZ AÑEZ, respecto al inmueble antes señalado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑA DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20414, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana THAYMI COROMOTO DÍAZ DE DURÁN, demandó al ciudadano J.E.D.C., manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de suministrarle a sus hijos la manutención que corresponde e impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de contar con recursos económicos suficientes por laborar como Técnico Administrativo en el C.N.E. (C.N.E); y continuó alegando que en relación al derecho a un nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, en el presente caso se está violentando el derecho que tienen sus hijos, debido al desinterés mostrado por su progenitor, que a pesar de tener los medios económicos necesarios, ha dejado de cubrir los gastos ocasionados por estos, quedando la parte actora con la responsabilidad de cubrir todas las necesidades de sus menores hijos sin ayuda del padre de los mismos. Finalmente la demandante alegó su imposibilidad de cubrir por sí sola todos los gastos de sus hijos por cuanto no tiene los medios necesarios para ello, en atención al encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento y cambio de las necesidades de sus hijos.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del adolescente y de la niña J.E. y E.V.D.D. es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano J.E.D.C., resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar lasa cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

De igual manera observa este Juzgador, que en el escrito de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, el ciudadano J.E.D.C., manifestó que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la progenitora de sus hijos, en razón de siempre haber cumplido con sus obligaciones como padre de los mismos. Aunado a ello, el reclamado de autos indicó que ha venido suministrando la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para la alimentación de sus hijos, quienes están amparados bajo una póliza de seguro con la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil, C.A. Por último, el referido ciudadano indicó que tenía que hacer frente a la obligación de manutención de sus progenitores, los ciudadanos N.D.C.C.D.D. y O.D.C..

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar a las siguientes consideraciones. En primer lugar, corre al folio cinco (05) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por el C.N.E. (C.N.E), a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano J.D.C., quien se desempeña como asistente I adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. En tal sentido, la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio del adolescente y de la niña de autos, se harán tomando en consideración las cantidades de dinero que percibe el referido ciudadano.

En segundo lugar, es menester acotar que el obligado de autos alegó como carga familiar a sus progenitores, los ciudadanos N.D.C.C.D.D. y O.D.C.. A este respecto, este operador de justicia aclara que al momento de establecer los montos por concepto de manutención en beneficio del adolescente y niña de autos, los prenombrados ciudadanos no serán tomadas en cuenta como carga familiar inherente al obligado de autos, en razón de no evidenciarse, de los instrumentos probatorios que corren insertos en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna a través del cual se corrobore lo alegado por el obligado de autos.

En consecuencia, debe este Juzgador, en aras de garantizarle al adolescente y niña J.E. y E.V.D.D., los derechos inherentes a sus personas, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, el Principio del Interés Superior del Niño y las necesidades de los mismos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana THAYMI COROMOTO DÍAZ DE DURÁN a que colaboren con las necesidades del adolescente y niña autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, en el referido escrito de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, el ciudadano J.E.D.C. manifestó que la ciudadana THAYMI DÍAZ, se había tomado la tarea de no dejarlo ver, ni visitar a sus hijos a pesar de todas las conversaciones que ha tenido con ella. Respecto a este particular, este Tribunal insta a la parte demandada a intentar lo referente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar por separado, ello en razón de ser procedimientos incompatibles para ser sustanciados y decididos en forma conjunta.

De igual manera, y retomando a lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana THAYMÍ DÍAZ DE DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.822.485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.058, en contra del ciudadano J.E.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.505.904, y en beneficio del adolescente y niña J.E. y E.V.D.D., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares del mismo, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades del adolescente y niña antes mencionada; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 36% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.D.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2105,06). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano J.E.D.C., suministrará mensualmente la cantidad equivalente al 25,83% del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.D.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Todos aquellos gastos de educación que excedan del monto antes señalado, tales como útiles escolares, inscripción, mensualidad, uniformes y transporte escolar, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores del adolescente y niña de autos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano J.E.D.C. está obligado a seguir cancelando el Seguro Médico con la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil y en cuya póliza se encuentran amparados el adolescente y niña de autos. El resto de los gastos ocasionados por dicho concepto y que no sea cubiertos por el Seguro Médico, tales como medicinas, consultas, hospitalización etc, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Nacionales actuales más el 23,67% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.D.C. deberá pagar la cantidad equivalente a CINCO MIL ONCE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5011,20). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como asistente I adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, y deberán serle entregadas a la ciudadana THAYMI DÍAZ o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijos e informarlo al Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente y niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como Asistente I adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.D.C., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADAS las Medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp 20414

HRPQ/ 244

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