Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000926

ASUNTO : IP11-P-2009-000926

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-000926

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Yolitza Bracho

Ministerio Público: Abg. C.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: Maita M.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.447.963, nacida en fecha 17-03-87, residenciado en la Casa Nro. 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y G.Y.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.980.709, nacido en fecha 08-03-84, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural y residenciado en la casa Nro. 03, calle acueducto, entre avenida J.L. y avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Delito: Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano.

Víctima: Empresa PCYBA.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que de acuerdo a las actas policiales de fecha 10-01-2008, se desprende que el ciudadano ACOSTA CORDONES ROSEALIANO RAMON, venezolano, con cédula de identidad Nro. 7.527.351, de 44 años de edad, con residencia en la casa Nro. 03, calle América, sector Libertador Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de Gerente Técnico y Socio de la Empresa PCYBA, C.A. se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Punto Fijo, a objeto de formular denuncia en contra de la ciudadana D.M. que en su defecto es empleada de la empresa en cuestión y en donde señló lo siguiente: “Yo, en mi condición de gerente Técnico y Socio de la empresa Proyectos y Construcciones PCYBA, C.A. ubicada en la calle la Victoria, con calle 02, Comunidad Italo detrás de Hielo Manaure, vengo a denunciar a la ciudadana D.M. administradora de la empresa, quién valiéndose de su cargo, sustrajo la cantidad de 120.550.000,00 Bs. En efectivo los cuales sustrajo de una cuenta bancaria perteneciente a la empresa y dicho dinero fue retirado con cheques y otros en otros pagos hechos por ella. Estas transacciones fueron realizadas en diferentes oportunidades en el transcurso del año 2007, es todo”, de igual modo consigno en el mismo acto, listado de cheques de Bancoro, seria 1 al 50 y así también consignaron movimientos bancarios emitido por el Banco Bancoro, correspondiente a la empresa en cuestión, una vez tenido conocimiento del hecho denunciado, se ordenó el inicio de la investigación así como también la práctica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

De igual manera, fueron expuestos los hechos por parte del acusador privado, Abg. J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de las victimas DIXON A.B.A. y ROSELIANO R.A.C., en su condición de propietarios y representantes legales de la empresa PCYBA.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos objeto de la presente causa, dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal venezolano, que establece el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuya descripción está contenida en la precitada norma de la siguiente manera:

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

La norma a la que hace referencia el artículo antes transcrito es el artículo 466 ejusdem, que establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años”

Sobre este tipo penal ha dicho el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, página 341 y 343, lo siguiente: “El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber.”

…el fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista, por eso la apropiación calificada acarrea mayor pena que la simple.

Es una de las facultades del Juez de Control, antes del pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, pronunciarse en relación a la calificación jurídica de los hechos; en tal sentido, dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…omissis…

  1. - Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura del juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.

    En el presente caso, considera quien aquí se pronuncia, que los hechos objeto de la presente causa se subsumen en el tipo penal antes descrito, existiendo congruencia entre la descripción del tipo penal y la conducta objeto de la controversia.

    En virtud de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la calificación jurídica de la acusación privada en relación a los delitos de ESTAFA CALIFICADA y FALSIFICACION y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 321 del Código Penal venezolano, sobre la base de que los hechos aquí denunciados se subsumen en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano.

    Finalmente se establece que ambas acusaciones cumplen con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los requisitos de materiales y formales de la acusación, a saber:

    Se trata entonces del control que ejerce el Juez sobre la acusación, el cual comprende un aspecto formal y otro material o substancial.

    En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

    El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

    Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que ambos escritos acusatorios si reúnen los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  2. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  7. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Verificados los requisitos señalados en la Ley adjetiva para que este Tribunal emita un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las acusaciones presentadas, se produjo su admisión en los términos señalados en la presente decisión.

    IV

    DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

    Solicitó la vindicta pública la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los procesados de autos.

    Por otro lado, solicitó la parte querellante el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  10. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, el objeto de la controversia versa en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuya descripción está contenida en el artículo 468 del Código Penal venezolano, que dispone lo siguiente:

    Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Tribunal que los procesados de autos son autores o participes en el hecho que se les atribuye.

    Tales elementos de convicción, hoy medios de prueba señalados en el escrito acusatorio, corresponde a las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos D.I.B.M., C.D.J.M. CASTELLANO, DIXON A.B.A., A.J.F.F., ROSELIANO R.A.C., L.E.H.Y. y M.C.Y. de cuyos testimonios, adminiculados a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 9700-060-411 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se establece una presunción fundada en relación a la participación de los precitados ciudadanos en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de la empresa PCYBA.

    Acreditadas tales circunstancias y habiéndose admitido mediante el presente auto la acusación fiscal así como la acusación propuesta por las victimas a través de sus apoderados judiciales, es necesario a los fines de asegurar la culminación de este proceso penal, la imposición de una medida de coerción personal que garantice la comparecencia de los procesados a los actos del presente proceso penal que se instruye en su contra y tomando en cuenta la pena que comporta el delito que se les atribuye, la cual no excede de tres años en su término medio, lo más ajustado a derecho es la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    V

    ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Maita M.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.447.963, nacida en fecha 17-03-87, residenciado en la Casa Nro. 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y G.Y.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.980.709, nacido en fecha 08-03-84, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural y residenciado en la casa Nro. 03, calle acueducto, entre avenida J.L. y avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del Apropiación Indebida Calificada en el caso de la ciudadana Dense Maita Mendez y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Necesario, en el caso del ciudadano A.G.Y., delito éste previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano en perjuicio de la empresa PCYBA, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo

se admite parcialmente la acusación presentada por las victimas en contra de los ciudadanos Maita M.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.447.963, nacida en fecha 17-03-87, residenciado en la Casa Nro. 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y G.Y.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.980.709, nacido en fecha 08-03-84, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural y residenciado en la casa Nro. 03, calle acueducto, entre avenida J.L. y avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del Apropiación Indebida Calificada en el caso de la ciudadana Dense Maita Mendez y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Necesario, en el caso del ciudadano A.G.Y., delito éste previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano en perjuicio de la empresa PCYBA, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público así como las pruebas ofertadas por la parte querellante, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los procesados de las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. Yolitza Bracho

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