Decisión nº PJ0102012000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN

VALENCIA, 22 DE MAYO DE 2012.

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002098

PARTE

DEMANDANTE:

MIGUEL D ‘ORAZIO, titular de la cédula de identidad número V.10.899.164.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado TORREALBA CARTA JULIO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.073

PARTE

DEMANDADA:

FLETES NACIONALES J.A., C.A

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.P.I. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.547.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de octubre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha seis(06) de octubre de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de mayo de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 20 de diciembre del año 2.010, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, como chofer de vehículos de carga, para la empresa: FLETES NACIONALES J.A., C.A

.-) Alega que el tiempo en que mi representado prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo con dedicación e idoneidad, de manera efectiva, ininterrumpida y subordinada hasta el día 13 de julio del año 2.011, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la accionada de autos. Asimismo indica que le cancelaban con un salario el cual incluía los gastos por viaje, comida, hotel días domingo y feriado. Como se señala en el libelo de la demanda a los folios 05.

.-) Alega que la accionada, se ha negado a cancelarle sus derechos laborales referentes a pago de días de descanso obligatorio, ni tampoco los días feriados, negándole el disfrute del pago de vacaciones anuales y la participación de beneficios, no cancelando lo relacionado al pago de alimentación y alojamiento por labores realizadas en el transporte extraurbano.

.-) Que demandar, como en efecto lo hace a la empresa: FLETES NACIONALES J.A. , C.A por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden a mi representado por su tiempo de servicio, en la empresa antes mencionada, para que en su carácter de patrono deudor convengan en pagar o sea condenada por este Tribunal en pagar, cantidades que se mencionan tomando en consideración que se fue despedido injustificadamente y para esta fecha, tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de seis (06) meses y días,

.-) Que su representado esta amparado por el Laudo arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696, extraordinario del 05 de diciembre de 1980, el cual fuera extendido con carácter obligatorio, en el ámbito nacional mediante decreto Nº 1.356 de la Presidencia de la República, en fecha 23 de diciembre de 1.981 a su vez publicado en Gaceta Oficial Nº 32.282, del 28 de diciembre de 1.981.

.-) Que demanda a la empresa: FLETES NACIONALES J.A., C.A., para que en su carácter de patrono deudor cancele el monto de:OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 88.618,25) y en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal a pagar las sumas antes indicadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos mas las costas y costos del proceso, e indexación laboral, que se señalan a continuación el presente cuadro, los cuales se expresan en bolívares fuertes:

CONCEPTOS DEMANDAD0S

Prestación de Antigüedad Art. 108 4.207,18

Inscripción ante el IVSS 9.288,00

Utilidades 8.278,71

Vacaciones (cláusula.73. Laudo.) 23.907,08

Fidecomiso acumulado 1.265,13

Antigüedad Adicional. Art. 125 14.852,10

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 14.852,10

Vacaciones anuales y fraccionadas 9.027,51

Descansos(Art.153 y 216 LOT) 14.994,16

Feriados (Atr. 153.LOT) 4.653,36

Comida y alojamiento.(Art.329 y 330. LOT) 7.200,00

TOTAL DEMANDADO 88.618,25

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada en su escrito de la contestación de la demanda alega lo siguientes argumentos:

DE LOS HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE NIEGAN:

  1. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 88.618,25, por conceptos de cobros de prestaciones sociales, descanso( domingos), feriados no cancelados oportunamente, vacaciones , utilidades, preaviso, comida y alojamiento, fidecomiso, daños y perjuicios y otros derechos de índole laboral,

  2. Niega la existencia de la relación laboral en consecuencia es al accionante quien tendrá la carga de la prueba,

  3. Niega la supuesta fecha de ingreso al servicio de su representada y que esta fuera el 20 de diciembre de 2.010,

  4. Que haya existido una vinculación de índole laboral y que esta haya tenido como supuesta fecha de terminación el día 13 de julio de 2.011,por despido injustificado.

  5. Que nunca se cumplieron los requisitos o caracteres necesarios para que pudieran ser considerados en una relación laboral, puesto que; el actor no prestaba un servicio personal para su representada y la accionada nunca le cancelo al actor cantidad alguna por concepto de salario,

  6. Que niega el salario alegado por la parte actora, es decir un salario normal conformado por una parte fija y otra variable, el cual aduce el actor era supuestamente de Bs. 10255,65 mensual y un salario integral por Bs. 10.067,31, por ser falsas e infundadas; ya que nunca existió la relación laboral.

  7. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados, por tanto solicita que se declare sin lugar la demanda,

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

     El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

     Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

     Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

     Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

     « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

    Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es en desvirtuar la presunción legal, vale decir, que no existió una relación la laboral,.

    Con base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, de resultar que la relación que une a la demandada y al actor es de naturaleza laboral.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    PUNTO PREVIO: Argumenta en referencia al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que se presumirá la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, alega que eso consagra una presunción iuris tantun. Fundamenta su argumentación con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia a este punto previo se tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo de conformidad con el artículos: 05, 10 , 69, 116 , 117, 118, 120 , 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    CAPITULO I, II y III

    .-) El beneficio que se induce de los autos, especialmente la presunción de la relación laboral

    Relación de los autos: En cuanto a lo peticionado por el promovente en estos capítulos primero y segundo del referido escrito de promoción de prueba, se acoge la reiterada doctrina y se apega a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las presunciones e indicios no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios que rigen en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio; vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    CAPITULO II

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En este sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la cual establece que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Asi se tomara en consideración para la sentencia definitiva. Asi se aprecia.

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Marcado 1, al folio 75, promovió documental de fecha 20 de diciembre del año 2.010, en un folio útil, original con sello húmedo emanada de la demandada y suscrita por el J.B.A.G., presidente de la accionada, en la cual se evidencia, la autorización para que el accionante circule por el territorio del país, con el vehículo de carga cuya PLACA: A06AS5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS0AV502666, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017563, MARCA IVECO, MODELO: 490S38T, TIPO CHUTO, AÑO 2.10, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA. Se evidencia la presente documental el RIF que otorga el SENIAT a nombre de la accionada y su dirección.. En la audiencia de juicio la accionada se limita a negar la presente documental, mas no procede a desconocer la firma o el sello húmedo que bien se evidencia al lado izquierdo, sello que por demás tiene el rif de la accionada. En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 , 116, 117, 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

    .-) Marcado 2, promovió en un folio útil, documental que corre inserta al folio 76 del presente expediente y el cual indica el actor en su escrito de promoción de pruebas que la referida autorización para la circulación ( Domingos y Días Feriados Carga Larga), es emanada y está suscrita por el Presidente del Institutito Nacional de Transporte Terrestre, de la presente documental se desprende que ciertamente es una original, proveniente del El Instituto Nacional de Transporte Terrestres, quien tiene dentro de su facultades otorgar los permisos de transitar por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, para los vehículos de carga. Se evidencia de esta documental que el permiso está a nombre de la accionada, observándose el RIFT, para transportar CARGA PERECEDERA (PRODUCTOS REFIGERADOS), el cual puede circular por todo el territorio. Ahora bien al concatenar esta probanza con la que corre inserto al folio 75, se evidencia que es el mismo vehículo que le otorgo la accionada al actor, a los fines de prestar el servicio de carga perecedera de alimentos refrigerados, el cual debe cumplir con los requisitos que se indica en la autorización, como bien puede leerse entre otros el referido a la guía de despacho del transportista, lo que se conoce en el medio de los transportista como la guía de carga, la cual debe presentarse ante los órganos de seguridad publica si asi lo requieren. En la audiencia de juicio la accionada rechazo la documental. Asi las cosas, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que la probanza cumple con el principio de idoneidad e inmaculación de la prueba Así se decide.-

    Documental: Marcada con el numero 3, el cual corre desde el folio 77 al folio 82, referidas a copias simples de órdenes de viajes, las cuales se presentan sin firma de la accionada, ni sello húmedo y asimismo sin firma del accionante, por tano en la audiencia de juicio la accionada procede a desconocerlos en su totalidad: Por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Documental: Marcada con el número 4 , el cual corre desde el folio 83 al folio 89, referidas a copias simples de órdenes de viajes, en donde en su parte superior derecha se pude leer Control de Viaje y un número que indica que la guía , asimismo se señala el día, mes y año en el cual se procede a transportar la mercancía, datos del conductor el cual en todas indica el nombre del accionante, cedula y el transporte el cual se indica es: Transporte Fletes Nacionales J.A.; las cantidades de unidades que se trasladan, de donde sale el transporte es decir cual empresa es a quien el camión le traslada la mercancía y su destino; observándose en las mencionadas probanzas el sello de la empresa que recibe la mercancía como la empresa que envía la mercancía, obsérvese que se refiere a lo señalado por el accionante en su libelo de la demanda, asi como otras empresas. En la audiencia de juicio la accionada procede a desconocerlos en su totalidad, porque no están firmadas por su representada, ni llevan sello de esta. En este sentido es necesario traer a colación el Principio de Pertinencia de la prueba, el cual establece que precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos; por tanto, como bien ha establecido Couture, las pruebas deben tender a calificar, mas aun a demostrar la pretensión de quien la promueve, asi las cosas, esta probanza esta revistada de pertinencia, por cuanto el accionante, como bien se desprende del escrtio de promoción de prueba es demostrar la pretensión del accionante, siendo entoneces estas probanzas a criterio de quien sentencia, probanzas que cumplen con el pricnipio de del antes mencionada, también con el principio de idoneidad o conducencia de la prueba, de allí que de conformidad a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Asi se decide.

    Documental: Marcada con el numero 5, el cual corre al folio 90, referidas a copias simples de órdenes de viajes, las cuales se presentan sin firma de la accionada, ni sello húmedo y asimismo sin firma del accionante, por tano en la audiencia de juicio la accionada procede a desconocerlos en su totalidad: Por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Documental: Marcada con el número 06, el cual corre desde el folio 91 al folio 99, referidas a copias simples de Gaceta Oficial del año 1980 del 05 de diciembre, referida al Laudo Arbitral alegado por el actor. Siendo que es una Gaceta Oficial y en base al Principio que el Juez conoce el derecho y en base a la máximas de experiencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .-) DOCUMENTAL: En el cual indica que no presenta probanza alguna por cuanto el ciudadano MIGUEL D´´Orazio, no es ni ha sido trabajador de mi representado en consecuencia procede a desconocer que haya prestado servicio personal de manera subordinada y dependiente para su representada. Por tano desconoce la relación laboral esgrimida por el accionate: Se tendrá apreciara en la motiva del presente fallo. Así se declara.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa, arguye el accionante que laboro para la empresa, FLETES NACIONALES J.A., C.A, en fecha 20 de diciembre hasta el 13 de julio del año 2.011, con un tiempo de servicio de 06 meses y 23 días, desempeñando el cargo de chofer de gandola, conduciendo un vehículo cuya propiedad es de la accionada e identificándolo con las Placa: A06AS5D, serial de la carrocería SXVM$MRSOAV502666, serial de motor F3BE0681*5017563, Marca IVECO, Modelo 490S38T, Tipo Chuto Año: 2.010, Color Blanco, Clase Camión y Uso: Carga, Alega que su salario era variable y demanda asimismo la aplicabilidad del Laudo Arbitral. La parte accionada al dar contestación a la demanda, alega que no existió una relación , alegando que no laboro para su representada y por tanto arguye que es al actor quien le corresponde demostrar que efectivamente fue trabajador de su representada, como lo expone bien en su libelo y que prestó servicios para esta, asi como el hecho de haber renunciado voluntariamente, debido a que nunca existió la relación laboral que alega el accionante.

    Asi las cosas, pasa este Jugadora a dilucidar si ciertamente, existio una presunción de la relación laboral. Por tanto, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume, (presunción Iuris Tantum), que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario.

    Con respecto a la presunción de existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguiente:

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

    .-

    Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

    (...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    .

    Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,

    presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

    En la presente controversia, la demandada ha sostenido que no existió la prestación de servicio entre el accionante y su representada; generando en consecuencia para el accionante de autos, como bien lo menciona que ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril del 2.005 caso JC. Mejía y otros contra P. Andriopus, establece que:

    ..(Omisis)… Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones para su existencia. ..(Omisis)…

    No obstante, en Sentencia de la Sala De Casación Social N° 1046 de fecha 04 de octubre del año 2.010, cuya ponente es la Magistrada Elvigia Porras de Roa señala que:

    …(Omisis) La Sala en sentencia N° 1447 de fecha 23 de noviembre del año 2.004, ratifico el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la LOT, cuando expreso que el trababajador debe demostrar la prestación de servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de la relación laboral, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, la existencia de la relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como lo es; la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración… (Omisis).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 978 de fecha 20 de septiembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, ha considerado en relación a la presunción de laboralidad lo siguiente:

    “…(Omisis) Esta Sala de Casación Social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iruis tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica( gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)…( Omisis)

    En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia de la relación de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

    Por ello, al analizar los criterios jurisprudenciales in supra indicado por ejemplo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril del 2.005 caso JC. Mejía y otros contra P. Andriopus, la cual considera que no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo; de allí que como bien logro evidenciar el actor, con las probanzas que se concatenan y que se encuentran al folio 75, 76 y al folio 83 al folio 89 del expediente, con las presentes probanzas logro demostrar la prestación de un servicio y en consecuencia se activa la presunción de laboralidad establecida en la norma sustantiva del artículo 65 de la LOT. Por tanto se evidencia entonces las condiciones para su existencia, como lo es; la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En este sentido, el accionante logra probar la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación al obtener una autorización de la accionada, para que preste el servicio de chofer, para cargar un vehículo de carga, asi como la autorización de carga del camión para la circulación y las condiciones requeridas que debe cumplir el propietario del vehículo de carga y el usuario del camión para cumplir con los requisitos, para la circulación de la carga perecedera de productos refrigerados y otros, sometido al cumplimiento de la normas legales establecidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cumplimiento de la normativa vigente a tales fines y por ende el salario ya que como bien lo establece el artículo 66 de la LOT, que establece que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

    De allí entonces que de las actas procesales previamente analizada, se pudo evidenciar un permiso de circulación a nombre del accionante de autos sobre un vehículo de Carga Pesada, perteneciente a la accionada como bien se observa a los folios 75 y 76 de las ´probanzas consignadas por el accionante de autos, las cuales evidencian las condiciones de tiempo y de modo en el cual se ampara la relación donde el actor se compromete a prestar el servicio de chofer, por que cabe preguntarse, para que le van a dar un permiso de circulación en la cual indican que está autorizado por la accionada a circular por todo el territorio del país. Identificando el vehículo y más aun esa autorización está firmada por el Presidente de la accionada con sello húmedo y RIF, probanza que solamente en la audiencia de juicio fue negada, mas no se indico que se negaba, si la firma el sello. y al concatenar esta probanza con la que cursa al folio 76 se observa que el vehículo es para carga de la accionada referida a Carga Perecedera sobre productos refrigerados, en segundo lugar, no se observó que el accionante asumía los riesgos de la actividad realizada, por lo que surge a favor del actor otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

    De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad, que la presunción de laboralidad que opera, no ha sido desvirtuada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se concluye que entre el actor y la accionada existió una relación de naturaleza laboral, por lo que este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan al accionante.

    APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

    Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales del expediente referidas al Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

    En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

    En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

    (…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

    La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

    Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)

    . De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de auto composición procesal de conflictos. Por lo tanto, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional, ni pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

    Así las cosas, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones mas beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo lo controvertido en el caso de marras si es aplicable o no el Laudo Arbitral bajo análisis, en este sentido , es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

    (...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador

    Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…. En el caso de marras, el punto controvertido en la presente demanda, se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

    Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en C.d.M., previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    SALARIO BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

    En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no produjo recibo alguno detallado mes a mes o semanalmente, donde se indicara el salario y los pagos adicionales argumentados tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio que no existió relación laboral alguna y dado que quedo evidenciado que si existió una relación laboral y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar en posesión del patrono o empleador y así demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante y así se establece;

    Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir por viajes realizados, mas días de descanso, feriados, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional y así se deja establecido.

    A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad no es contrario a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a tomar los salarios alegados por el accionante y así se establece,

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

    RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  8. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado

  9. , son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar 30 días de salario por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de 495,07. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.852,10), y así se establece.

  10. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el artículo 125, ordinal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de 30 días por un salario integral a Bs. 495,07, dando así un total CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.852,10), y así se establece.

  11. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y a.l.p. por el acto, se observa que comenzó a realizarlo considerando el tiempo señalado en el articulo in supra indicado, se tiene entonces dichos montos ajustados a derecho. Ahora bien, el monto demandado sobre este concepto es de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.207, 18) y así se establece

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS.

    A Tenor de las cláusula 73 del Laudo Arbitral descrito vigente, para la rama del Transporte de carga en el territorio nacional, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones, en virtud del último salario normal devengado de Bs. 517,04 es que se procede a condenar a la demandada de autos en virtud que no demostró a tenor de la cláusula 73, anteriormente mencionada, la cancelación de las vacaciones correspondientes , con el salario argumentado por el actor, y así se establece.

    En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de: NUEVE MIL VENTI SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.027,51) y así se establece

    UTILIDADES FRACCIONADAS , cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo-

    A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada cancelaba a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.278,71) y así se decide.

    PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso y días feriados, los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que nada probo sobre este concepto demandado de días domingos laborados es que se condena a la demandada a cancelar la cantidad alegada por el accionante en su libelo de demanda , siendo la cantidad acordada y la cual se condena a la demanda es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS(Bs.14.994,16) y así se decide.

    PAGO DE LOS DIAS FERIADOS.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso y días feriados, los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que nada probo sobre este concepto demandado de días feriados laborados es que se condena a la demandada a cancelar la cantidad alegada por el accionante en su libelo de demanda , siendo la cantidad acordada y la cual se condena a la demanda es la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.4.653,36) y así se decide.

    CONCEPTO DE ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO.

    Demanda el accionante de conformidad, con el articulo 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado a su vez los años, conceptos, cantidades, alojamientos, en su libelo de demanda al folio 18 y 19, observa esta juzgadora que en los autos no se evidencia prueba que demuestre que el mismo haya sido cancelado por la accionada en consecuencia se acuerda el pago del siguiente concepto demandado ordenándose entonces a la accionada a cancelar el monto de Bs. 7.200,00 y así se decide.

    FIDECOMISO:

    Demanda el presente concepto por cuanto una vez finalizada la relación laboral el accionante tenía derecho al pago de de los fidecomisos a que estuvo y está obligado legalmente la accionada a cancelarle al accionante: Por tanto, una vez revisado el derecho se tiene que el actor es acreedor del pago del monto aquí demandado y acordado. En consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelarle al actor el siguiente monto de Bs. 1.265,13, por este concepto demandado y acordado. Asi se establece.

    PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA NEGATIVA DE LA INSCRIPCION ANTE EL IVSS.

    Demanda el siguiente concepto de conformidad con la Ley del Seguro Social en su artículo 87: En este sentido señala este Tribunal que existe un procedimiento administrativo que debe seguirse en procura del pago del incumplimiento por parte del patrono al no inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contraviniendo asi el artículo 87 de la Ley ejusdem; no obstante por tratarse de un concepto que debe reclamarse en vía administrativa este Tribunal no acuerda el presente monto demandado y asi se decide.

    En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa FLETES NACIONALES J.A., C.A a cancelar por los conceptos demandados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 79.330,25). Así se decide.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL D’ORAZIO CARRILLO contra FLETES NACIONALES J.A., C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada FLETES NACIONALES J.A., C.A a pagar la cantidad de Bolívares: de SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 79.330,25). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIDOS (22) días del mes de MAYO de 2012.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    H.D.D

    LA SECRETARIA: ANMARIELLYS HENRIQUEZ

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