Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000272

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS D´ ACUNTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.894.561, domiciliado en la Urbanización Brisas de Jalisco, Carretera Motatán - Agua Viva, en jurisdicción de la Parroquia Jalisco, Municipio Motatán, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.D.C. y NINOSKA COOZ SANCHEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.606 y 48.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Número R-010, Tomo 1-A Expediente Nº 157, de fecha 18 de febrero de 1997; representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M.

TERCERO INTERVINIENTE: TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M..

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: YUSNEIDA A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.449.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano: CARLOS LUIS D´ ACUNTO TORREALBA, contra la empresa: TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A; ut supra identificados, en fecha 29 de enero de 2014, se celebró la última sesión de la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar subsanado, la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 6 de enero de 2008, comenzó a trabajar para la empresa Transporte de Carga Federal I, C.A., empresa ésta destinada a transporte de derivados de petróleo, desempeñándose como chofer para lo cual debía salir de la población de El Dividive, en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Trujillo; trasladándose hasta el sitio donde debía verificarse el llenado o aprovisionamiento del material, lo que no siempre se verificaba en el mismo lugar, pues este debía hacerse algunas veces en el estado Zulia, en Carabobo, entre otros, para ser distribuido en los sitios señalados en el organigrama de la empresa. 2) Que su jornada laboral de lunes a viernes comenzando desde las cinco y media de la mañana, dirigiéndose al sitio de aprovisionamiento o llenado, indicándosele diariamente el destino del combustible y, cuando el recorrido era corto, regresaba a las 6 de la tarde del mismo día; razón por la cual manifiesta que la empresa convino en pagarle viáticos, es decir, asumir desde el inicio de la relación laboral los gastos de alimentación y hospedaje si fuere necesario y otros. 3) Que igualmente convino la empresa en suministrarle tres (3) uniformes al año, compuesto por una braga y un par de botas. 4) Que percibía un salario que oscilaba entre el diez 10% y el 12% del valor del flete, con lo cual se estaba infringiendo de manera flagrante el contenido de la resolución del Ministerio de Minas que señala que el pago mínimo por flete a cancelar es del 15% por viaje realizado. 5) Que la empresa no ha cancelado los viáticos o gastos de alimentación, como tampoco lo correspondiente a los uniformes, que debe ser suministrado por el patrono tres veces al año, razón por la que introdujo reclamo ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a fin de solicitar el pago de viáticos e igualmente reclamar el suministro de los uniformes y la cancelación de la diferencia en el pago de viaje realizado; habiendo comparecido el representante legal de la empresa, ciudadano O.G.G.M. en fecha 19 de febrero de 2008, comprometiéndose a satisfacer lo reclamado, compromiso éste que hasta la fecha no ha sido cumplido. 6) Que en su jornada diaria de lunes a viernes y que, desde que ingresó a la empresa el 6 de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2012, realizó la cantidad mil ochenta y seis (1.086) viajes, discriminados de la siguiente manera: Año 2008: 250 viajes, año 2009: 251 viajes; año 2010: 252 viajes; año 2011: 251 viajes y año 2012: 82 viajes, para un total de 1.086 viajes. 7) Conceptos y montos demandados: a. La suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) por concepto de uniformes (una braga, valorada en Bs. 250,00 y un par de botas, valorada en Bs. 350); correspondientes a cuatro años con tres meses a razón de tres uniformes anuales, por un valor de Bs. 600,00, cada uniforme, para un total general por dicho concepto de Bs. 7.800,00. b. La suma de ciento ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 108.600,00), por concepto de gastos de alimentación, por los 1086 viajes realizados durante cuatro años con tres meses de trabajo, desde enero 2008 hasta abril 2012, a razón de Bs. 100,00 por cada viaje. En consecuencia, reclama un total general de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.400,00), demandando igualmente la cantidad de Bs. 34.920,00, por concepto de honorarios, costas y costos, así como cualquier otro concepto laboral patrimonial que se derive del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Al folio 125 del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada, empresa TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., expuso lo siguiente: (I) Niega, rechaza y contradice que el demandado de autos, haya trabajado solo para su representada, en el tiempo que alega, alegando como nuevo hecho que él trabajó un tiempo con su representada y otro tiempo con otra empresa, TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, que es propiedad del ciudadano O.G.G.M.. (II) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya ingresado a trabajar para su representada el día 19 de febrero de 2008 como chofer y que percibiera un salario entre el 10% y 12% del valor del flete. (III) Niega, rechaza y contradice que la gandola en la cual el demandante de autos presta sus supuestos servicios sea propiedad de su representada Transporte Federal I, C.A. (IV) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos cumpla un horario de lunes a viernes y que comience a las 5:30 a.m. su supuesta labor, ya que por el tipo de labor que alega desempeñar no puede estar sometido a dicho horario. (V) Niega, rechaza y contradice que su representada tenga obligación y se haya comprometido a pagar viáticos, gastos de alimentación, hospedaje y otros al demandante de autos. (VI) Niega, rechaza y contradice que su representado esté infringiendo en el contenido de la resolución del Ministerio de Minas, que señala un supuesto pago mínimo por flete en un 15% por viaje realizado, al tiempo que agregó que es falso que su poderdante deba cantidad de dinero alguna al demandante por este hecho. (VII) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante de autos uniformes y calificó de falso que tenga que suministrarlos tres veces por año. (VIII) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.G.G.M., en fecha 19 de febrero de 2008, se haya comprometido a pagar algún monto al demandante de autos y también negó que ese hecho se realizara ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera. (IX) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Luís D´Acunto Torrealba, desde el día 19 de febrero de 2008 hasta abril de 2012, en una supuesta jornada de lunes a viernes, haya realizado la cantidad de mil ochenta y seis (1.086) viajes discriminados así: 2008: 250 viajes; 2009: 251 viajes; 2010: 252 viajes; 2011: 251 viajes y año 2012: 82 viajes. (X) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de uniformes y es falso que adeude entregar una braga y un par de botas y menos aun entregar los valores descritos por el demandante en este concepto. (XI) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 108.600,00 por concepto de gastos de alimentación, incluyendo desayuno y almuerzo por 1086 viajes, durante tres años y un mes de supuesto trabajo. (XII) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de costas y costos del proceso y por honorarios profesionales al demandante ni a las apoderadas del mismo.

DEFENSAS OPUESTAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE: Por otro lado, la empresa mercantil TRANSPORTE DE CARGA BERTILI, tercero intervente en el presente asunto, en su contestación de demanda expuso lo siguiente: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano Carlos Luis D´Acunto Torrealba. 2) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya trabajado sólo para la empresa Transporte Federal I, C.A., en el tiempo que alega, lo cual es completamente falso ya que él trabajó en un tiempo con su representada y otro tiempo con la otra empresa. 3) Niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos, haya ingresado a trabajar el día 19 de febrero de 2008 como chofer y es falso también que percibiera un salario entre el 10% y 12% del valor del flete. (IV) Niega, rechaza y contradice que la gandola en la cual el demandante de autos presta sus supuestos servicios sea propiedad de su representada a quien identificó como empresa Transporte Federal I, C.A., pese a que el tercero interviniente es la empresa Transporte de Carga Berteli. (V) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos cumpla un horario de lunes a viernes y que comience a las 5:30 a.m. su supuesta labor, ya que por el tipo de labor que alega desempeñar no puede estar sometida a ese supuesto horario. (VI) Niega, rechaza y contradice que su representada tenga obligación y se haya comprometido a pagar viáticos, gastos de alimentación, hospedaje y otros al demandante de autos. (VII) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante de autos uniformes y es falso también que tenga que suministrarlos tres veces por año. (VIII) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.G.G.M. en fecha 19 de febrero de 2008, se haya comprometido a pagar monto alguno al demandante de autos y también negó que ese hecho se realizó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera. (IXI) Niega, rechaza y contradice que el W.E.N.E., quien no es el demandante de autos ni parte en el presente proceso, desde el día 19 de febrero de 2008 hasta abril de 2012, en una supuesta jornada de lunes a viernes, haya realizado la cantidad de mil ochenta y seis (1086) viajes discriminados así: 2008: 250 viajes; 2009: 251 viajes; 2010: 252 viajes; 2011: 251 viajes y año 2012: 82 viajes. (X) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de uniformes y es falso que adeude entregar una braga y un par de botas y menos aun entregar los valores descritos por el demandante en éste concepto. (XI) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 108.600,00 por concepto de gastos de alimentación, incluyendo desayuno y almuerzo por 1086 viajes durante tres años y un mes de supuesto trabajo. (XII) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de costas y costos del proceso y por honorarios profesionales al demandante ni a las apoderadas del mismo.

Cabe destacar que, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., presentó solicitud de intervención del tercero, empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, la cual calificó como tercería excluyente; fundamentando la misma en que el demandante de autos no laboró para la empresa demandada sino para la firma personal, cuya intervención solicita, afirmando que se trata de dos entidades de trabajo distintas –con personalidades jurídicas distintas- y que la demanda es presentada contra la primera para evitar que pueda presentar pruebas a su favor, que sí podría presentar la firma cuya intervención presenta; presentando como prueba de lo alegado comprobantes de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales firmados por el demandante de autos.

Hechos fuera de la controversia: 1) La existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., aunque se encuentren controvertidos respecto de su duración la cual ni la demandada ni el tercero interviniente -en sus escritos de contestación- precisaron, sino que se limitaron a señalar que trabajó un tiempo para la referida empresa y otro tiempo para la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI; 2) que el representante legal de ambas el ciudadano O.G.G.M., lo cual constituye un hecho admitido, ergo fuera de la controversia.

Hechos controvertidos: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: 1) La procedencia de la intervención del tercero con carácter excluyente. 2) La fecha de inicio de la relación laboral. 3) La procedencia o no de los conceptos demandados.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. Omississ …

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado……

. (Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada reconocido la relación laboral sostenida con el ciudadano CARLOS LUIS D´ ACUNTO TORREALBA, le corresponde la carga de probar la duración de la relación de trabajo –que no precisó en su litiscontestación- así como la improcedencia de los conceptos demandados relativos a los gastos de alimentación (viáticos) o en su defecto su pago liberatorio, que no alegó. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar la procedencia de aquellos conceptos que por ser opuestos o distintos a las condiciones legales, resulten exorbitantes como es el caso de lo reclamado por concepto de uniformes. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. La copia fotostática de la Resolución Administrativa Nº 888 de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vice Ministerio de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, Despacho del Director General, contentiva de Autorización como empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de transporte terrestre por todo el territorio nacional a la empresa Transporte Federal I, C.A., marcada con la letra “A”, cursante del folio 100 al 104 del presente expediente; tratándose de un documento público administrativo, debió ser presentada en original o en copia certificada en las actas procesales y no en copia simple; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Con respecto a la copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo, placa Nº 76XVAL, marcado con la letra “B”, cursante al folio 105 del expediente; al tratarse de un documento público administrativo, debió ser presentada en original o en copia certificada en las actas procesales y no en copia simple; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Las copias de factura de control Nº 00-5389280 de fecha 21-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320191723, cursante al folio 106 del presente expediente; de factura de control Nº 00-5383114 de fecha 07-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320187655, cursante al folio 107 del presente expediente; de factura de control Nº 00-5388656 de fecha 20-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320191402, cursante al folio 108 del presente expediente; de factura de control Nº 00-5388554 de fecha 19-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320191062, cursante al folio 109 del presente expediente; de factura de control Nº 00-5382782 de fecha 04-10-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 303302030, cursante al folio 110 del presente expediente; de factura de control Nº 00-5219414 de fecha 23-07-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320166062, cursante al folio 112 del presente expediente; constituyen documentos emanados de terceros que no forman parte del presente juicio y que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

4. Con respecto a la copia fotostática de permiso Nº 1421 expedido por el Ministerio de Energías y Minas, Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos concede a la firma Transporte de Carga Federal I, C.A., cursante al folio 111 del presente expediente; tratándose de un documento público administrativo, debió ser presentada en original o en copia certificada en las actas procesales y no en copia simple; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5. La c.d.T. emitida en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el ciudadano O.G. hace constar que el ciudadano Carlos Luis D´Acunto, se desempeña como chofer, cursante al folio 113 del presente expediente; merece pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 86 ejusdem, al no haber la parte demandada comparecido a la audiencia de juicio a ejercer ningún mecanismo de control válido sobre la misma, quedando su contenido y firma reconocidos.

6. Boleto de Control emitido por la Sociedad Unimin de Venezuela en fecha 5 de septiembre del año 2012, cursante al folio 114 del presente expediente y boleto de Control emitido por la Sociedad Unimin de Venezuela en fecha 08 de septiembre del año 2012, cursante al folio 115 del presente expediente; constituyen documentos emanados de terceros que no forman parte del presente juicio y que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

7. Copia fotostática del acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2008; cursante al folio 13 del expediente en copia simple. La referida prueba constituye un documento calificado por la doctrina del M.T. de la República como público administrativa, ergo, para ser incorporado en las actas del proceso como prueba, debe ser presentado en original o en copia certificada, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de marras, dicha documental fue presentada en copia simple, por lo que no cumple con las exigencias de la referida disposición, razón por la cual no puede ser valorada por quien decide el presente asunto.

8. Los testigos de la parte demandante, ciudadanos YUSLENY DEL VALLE R.M., E.Y.R.V. y E.D.R.G., no se hicieron presentes en la audiencia de juicio; de allí que no exista materia alguna que valorar al respecto.

9. Con respecto a las pruebas de informes, se observa que a los folios 152 al 162, cursa informe presentado a solicitud del Tribunal por la empresa CEMENTO ANDINO, C.A., ubicada en las Llanadas de Monay, Municipio Pampan, estado Trujillo; de cuyo contenido se extrae que la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. despachó combustible a la empresa destinataria de la solicitud de informe, durante el tiempo que el demandante de autos señala como de vigencia del vínculo laboral, quedando plenamente identificado el demandante de autos como el conductor a cargo de los vehículos transportadores de gas oil en los que se realizaban esos despachos. Similar situación se presenta con el informe presentado a solicitud del Tribunal por la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, ubicada en la Carretera Panamericana, zona centro poblado, S.R.d.M., Municipio Carache, estado Trujillo; mientras que las empresas CEMENTOS CATATUMBO, C.A., ubicada en la calle 75, esquina Av. 13, sector Tierra Negra con Primavera, Piso 2, Maracaibo – Zulia; y C.A. CENTRAL DE VENEZUELA, ubicada en el Batey de Caja Seca, estado Mérida; no cumplieron con presentar al Tribunal el informe solicitado. Las pruebas de informe presentadas por las empresas CEMENTO ANDINO, C.A. y UNIMIN DE VENEZUELA, merecen pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las copias simples de las documentales que fueron presentadas al momento de solicitar la intervención del tercero en la presente causa, consistentes en planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 6 de marzo de 2009, 11 de diciembre de 2009 y de fecha 15 de diciembre de 2010, cursantes del folio 41, 42 y 44, respectivamente; comprobante de pago de transporte de carga “Berteli” Nº 000017, de fecha 14 de diciembre de 2009 y comprobante de pago de transporte de carga “Berteli” Nº 000201 de 2011, cursantes a los folios 43 y 45, respectivamente, del presente expediente; ningún valor probatorio merecen para quien decide, habida cuenta que su contenido no aporta elemento de convicción alguno para quien decide que conlleve a desvirtuar el vínculo laboral existente entre el demandante de autos y la empresa demandada por el hecho de que aparezca suscribiendo recibo de pago de prestaciones sociales de la empresa Transporte de Carga Berteli, que no es sino una firma personal cuyo único responsable de su giro comercial es precisamente el ciudadano O.G., quien es el mismo representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO DEMANDADO EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA BERTELI:

Las originales promovidas por el tercero interviniente, marcada con la letra “A” constituida por planilla de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2010; marcada con la letra “B” comprobante de pago Nº 000017; marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2009, marcada “D”, planilla de liquidación de fecha 06 de marzo de 2009, marcada con la letra “E”, comprobante de pago Nº 000201, cursantes del folio 119 al 123; ningún valor probatorio merecen para quien decide, habida cuenta que su contenido no aporta elemento de convicción alguno para quien decide que conlleve a desvirtuar el vínculo laboral existente entre el demandante de autos y la empresa demandada por el hecho de que aparezca suscribiendo recibo de pago de prestaciones sociales de la empresa Transporte de Carga Berteli, que no es sino una firma personal cuyo único responsable de su giro comercial es precisamente el ciudadano O.G., quien es el mismo representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

En el caso subjudice, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., presentó solicitud de intervención del tercero, empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, la cual calificó como tercería excluyente; fundamentando la misma en que el demandante de autos no laboró para la empresa demandada sino para la firma personal, cuya intervención solicita, afirmando que se trata de dos entidades de trabajo distintas –con personalidades jurídicas distintas- y que la demanda es presentada contra la primera para evitar que pueda presentar pruebas a su favor, que sí podría presentar la firma cuya intervención presenta; promoviendo como prueba de lo alegado, comprobantes de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales firmados por el demandante de autos.

En el orden indicado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería excluyente sólo podrá producirse en la primera instancia, ergo, al haber sido presentada por la demandada antes de la audiencia preliminar –cuya celebración tiene lugar en la fase de mediación de la primera instancia- la misma fue presentada tempestivamente, conforme a lo previsto además en el artículo 54 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandada y el tercero interviniente, para desvirtuar el vínculo laboral con la primera y excluirla de los efectos del presente juicio, se observa que las únicas que fueron emitidas a nombre de TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, fueron las cursantes a los folios 119, 120 y 123, las cuales dan cuenta de un supuesto pago de prestaciones sociales que ninguna relación guarda con los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, aunado al hecho de que son impertinentes para enervar la responsabilidad que como patrono pueda resultar contra la demandada de autos TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., habida cuenta que ambas empresas tienen identidad en su representación legal, constituida por el ciudadano O.G., quien aparece suscribiendo junto con el actor todas las documentales cursantes a los folios 119 al 123 del expediente, solo que en las que rielan a los folios 119, 120 y 123 aparece como patrono la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI –que según expone la demandada es una firma personal lo que se traduce en la responsabilidad también personal y directa del referido ciudadano en su carácter de representante legal de la misma- mientras que en las restantes documentales aparece solo el referido ciudadano quien es el representante legal de ambas entidades de trabajo, vale decir, tanto de la demandada como de la tercera interviniente; lo que permite a este Tribunal concluir que no existe prueba alguna en las actas procesales que permitan excluir la responsabilidad de la empresa demandada de autos, TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. habida cuenta que, con base al principio de primacía de la realidad de los hechos, probado en las actas del proceso, es esta empresa la que conforme a la documental cursante al folio 113 tenía el vínculo laboral con el demandante, siendo ésta además la empresa que, conforme a las pruebas de informes rendidas por las empresas CEMENTO ANDINO, C.A. y UNIMIN DE VENEZUELA, aparece surtiendo de combustible con el ciudadano demandante como chofer, durante el periodo que éste alega haberle prestado sus servicios a la demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., hecho que ésta no logró desvirtuar, quedando como admitido conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, observa quien decide que la demandada de autos no logró probar la procedencia de la tercería excluyente propuesta, en la que señalara como patrono del demandante de autos a la entidad de trabajo constituida por la firma personal TRANSPORTE DE CARGA BERTELI; por el contrario, la c.d.t. cursante al folio 113 da cuenta que el demandante de autos, durante los periodos indicados en las planillas y recibos de pago para sustentar la tercería, se encontraba prestando servicios ininterrumpidos con la demandada –TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A.- que es la empresa que según lo acreditado en autos presta el servicio de transporte de combustible y para la cual el actor desempeña las funciones de chofer; razón por la cual debe este Tribunal desestimar dicha intervención. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

En otro orden de ideas, tal y como se expresara ut supra, los hechos controvertidos en el presente asunto tienen su epicentro en determinar la fecha de inicio de la relación laboral que se desprende del objeto de la pretensión del actor y negada por la parte demandada al oponer su defensa. Así las cosas se observa que, de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, existe c.d.t. de fecha 18 de abril del 2011, cursante al folio 113, donde la empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., da cuenta de la existencia de la relación laboral con el ciudadano CARLOS LUIS D´ACUNTO TORREALBA desde hacía tres años para la fecha de su emisión, vale decir, desde el año 2008, sin precisar la fecha de inicio de la misma, empero permitiendo a quien decide concluir que, para ese año 2008, año que el demandante establece como de inicio de la relación laboral, éste se encontraba prestando servicios para la empresa; aunado al hecho de que las pruebas de informes valoradas dan cuenta que para ese año el actor se encontraba prestando el servicio de chofer para la demandada y que ésta, al no comparecer al acto central del proceso que es la audiencia de juicio, debe sufrir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia, la cual establece:

Artículo 151: “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión ….”

Sobre la interpretación del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril 2006, atemperó el rigor de las consecuencias en él previstas en el sentido siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En efecto, al la parte demandada no comparecer a la audiencia de juicio, ni haber aportado prueba alguna a su favor relacionada con los hechos controvertidos, no desvirtuó la fecha de inicio del vinculo laboral, quedando así admitida la establecida por el demandante en su escrito libelar –que además se encuentra probada, al menos en lo que al año se refiere- de allí que se concluye que fue el 6 de enero de 2008; quedando además plenamente evidenciado que dicha relación fue ininterrumpida y que el cargo desempeñado por el demandante es el de chofer. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis verificar si procede el pago de los conceptos y montos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, quien reclama: 1) La cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de uniformes (una braga valorada en Bs. 250,00 y un par de botas valorado en Bs. 350,00), correspondiente a 4 años y 3 meses de relación laboral por un valor de Bs. 600,00 por cada uniforme; y 2) La suma de Bs. 108.600, correspondiente a 1086 viajes realizados desde enero de 2008 hasta abril de 2012, a razón de Bs. 100,00 por cada viaje, por concepto de gastos de alimentación (viáticos) en cumplimiento de su jornada laboral.

Para decidir se observa que –como quedó supra expuesto- el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al operador de justicia a, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; coligiéndose de ello que el Tribunal debe verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho. Así las cosas, con respecto a la primera de las pretensiones contenidas en el escrito libelar –referida a la reclamación por concepto de botas y bragas por el orden de Bs. 7-800,00- observa esta sentenciadora que la misma no se basa en una norma legal contenida en el régimen ordinario laboral, ni en la normativa especial contenida en los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratio temporis; sino que tal pretensión se fundamenta en un supuesto acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, que la parte actora no logró acreditar, habida cuenta que presentó el acta correspondiente en copia simple, aunado al hecho de que de su contenido no se puede deducir los términos exactos del acuerdo celebrado; en consecuencia, tratándose de un concepto que no está establecido en forma expresa en la ley, excediendo los límites de ésta, debe este Tribunal desestimarlo por no estar conforme a derecho. Así se decide.

Situación distinta ocurre con el segundo concepto demandado, referido a los gastos de alimentación (viáticos) que afirma el actor en su libelo que la demandada le adeuda por el cumplimiento de su jornada laboral, con ocasión de los 1086 viajes realizados durante el periodo comprendido desde enero de 2008 hasta abril de 2012, a razón de Bs. 100,00 por cada viaje. En efecto, la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratio temporis -que regula el régimen especial de los transportistas- establece que, en el trasporte extraurbano, como es el caso de autos, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar. Así las cosas, el demandante afirma que realizó la cantidad de 1086 viajes durante el tiempo de servicio comprendido entre enero de 2008 y abril de 2012, sin que la demandada lograse desvirtuar este hecho, ni probar el pago liberatorio de los gastos de alimentación que están establecidos legalmente en la referida disposición; lo cual lleva a quien decide a declarar la confesión del hecho de que la demandada adeuda al demandante de autos el referido concepto, estimando razonable y no contrario a derecho el monto de Bs. 100,00 por viaje establecido en el escrito libelar y, consecuencialmente, procedente el pago reclamado de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.600,00) por concepto de gastos de alimentación (viáticos); ello de conformidad con la referida disposición sustantiva laboral y con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, por ser materia de orden público, la misma procede y, para su determinación, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, con base a los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos que constituyan caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; siguiendo el criterio establecido en el fallo de fecha 22 días del mes de marzo de 2006, caso: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. que este Tribunal comparte. Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS D´ ACUNTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.561; contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A. al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.600,00), por concepto de gastos de alimentación. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cinco de (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

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