Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004376

ASUNTO : LP01-P-2011-004376

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día catorce de mayo de dos mil trece (14/05/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.I.Q.M., venezolana, natural del estado Mérida, nacido en fecha 18/06/1971, de 42 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.099.616, de oficio ama de casa, con domicilio en: Urbanización Carabobo, el Chama, Barrio J.B., calle principal frente a la vereda 8, casa S/N, de color amarillo y rejas blancas, Mérida estado Mérida. Teléfonos 0274-8885135, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina). R.E.Q.M., venezolana, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01/01/1988, de 23 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.183.886, de oficio ama de casa, con domicilio en: Urbanización Carabobo, el Chama, Barrio J.B., calle principal frente a la vereda 8, casa S/N, de color amarillo y rejas blancas, Mérida estado Mérida. Teléfonos 0274-8885135.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta N° 14-DCD-F16-0097-2012, (f- 244-253) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha veinte de marzo del año en curso y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se constituyó la prenombrada comisión a bordo de la unidad radio patrullera P384, placas SBK081, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2012-003711, dirigida a la ciudadana: A.I.Q. apodada La Mona, hacia la calle principal del barrio J.B., casa sin número visible, parroquia J.P., municipio Libertador del estado Mérida, acompañado por los ciudadanos Peña J.R. y Uzcátegui Cadenas J.A., (los datos completos de estas personas se encuentran en reserva con la finalidad resguardar la integridad física de los mismos), y una vez en la dirección ya señalada acompañados por los ciudadanos testigos el Jefe de la Comisión Policial procede a tocar la puerta principal del inmueble atendiendo al llamado una ciudadana a quien se le explica el motivo de la presencia policial en el inmueble, no sin antes identificarse la referida comisión policial como funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial 01, de la Policía del estado Mérida, solicitando la documentación personal de la ciudadana presente, quedando identificada como: A.I.Q.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.099.616, nacida en fecha 18-06-1971, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, propietaria del inmueble ya indicado, ciudadana quien al mismo tiempo se encontraba acompañada por las siguientes personas: R.Q.A., venezolano adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.151.425, R.Q.J.J., adolescente de 13 años de edad, sin cédula de identidad y dos (02) niños menores de edad, seguidamente y una vez identificadas las personas presentes, reunidos en el área de la sala y en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policial procede a dar lectura a la referida orden de allanamiento y una vez leída solicita la colaboración de la ciudadana A.I.Q.M. ya plenamente identificada y ciudadana notificada en dicha orden, para que en presencia de los ciudadanos testigos firmara una copia fiel y exacta de la misma y así dejar constancia que se hizo entrega de otra igual; acto que se realiza con normalidad, acto seguido el jefe de la comisión policial procede a preguntar a la ciudadana notificada si en dicho sector o las personas allegadas a su persona la llamaban la "MONA", manifestando que si, por lo que el jefe policial le indica que durante el procedimiento policial podía solicitar la presencia de una abogado o persona de su confianza, manifestando en presencia de los testigos que no era necesario; seguidamente procede a preguntarle ¿ciudadana diga usted, dentro del inmueble posee de manera oculta algún arma de fuego, sustancia o objeto de interés criminalístico? contestando de manera titubeante y en presencia de los testigos que no; por lo que el jefe de la comisión policial procede a designar al funcionario Policial Oficial (PEM) D.M., para que en presencia de los ciudadanos testigos, ciudadana notificada realizara un registro minucioso al inmueble y al mismo tiempo sirviera como cadena de custodia y resguardo de alguna posible evidencia de interés criminalístico a incautar, al mismo tiempo el jefe policial procede asignar las funciones especificas a los funcionarios policiales, quedando distribuida de la siguiente manera: Oficial Agregado Cristancho Ramón y Oficial Agregado V.P. seguridad área externa, Oficial Agregado H.V. y Oficial A.R.S. área interna y Oficial J.S. secretario o sumario de la actuación policial; seguidamente y una vez ubicados en las funciones especificas el funcionario encargado de dicha revisión procede a dar inicio a la misma por el área de sala, revisando y no incautando evidencia de interés criminalístico, acto seguido por la habitación de la notificada la cual poseía en su parte interna un área de baño, revisando y no incautando evidencia de interés criminalística, posteriormente pasa al área de cocina ubica frente a dicha habitación y al lado del área de sala, logrando ubicar encima del mesón principal de la cocina elaborado en material cemento y cubierto con material de construcción tipo cerámica; un recipiente de material porcelana revestida en pintura de variados colores entre lo que más resalta amarillo, blanco y verde con una tapa del mismo material con una figura alusiva a una vaca, y en su parte delantera la figura de un girasol; ubicando en cuyo interior dos (02) envoltorios, uno (01) tamaño grande y el otro tamaño pequeño elaborados en cinta para embalar transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga, evidencia esta la cual el jefe de la comisión policial procede a preguntar a la ciudadana notificada sobre el motivo de su existencia manifestando la misma en tono de voz nervioso que eso era de ella, razón por la cual el jefe policial procede a ser entrega de una bolsa hermética transparente y precinto de seguridad signado con el numero 284701, al funcionario revisor y encargado de cadena de custodia de evidencia para que procediera a resguardar la misma y al mismo tiempo procede a indicar a la ciudadana A.I.Q.M., que siendo las 08:00 horas de la mañana quedaba aprehendida a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público siendo impuesta de sus derechos como ciudadana aprehendida según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se continua con la revisión de dicho inmueble, en su parte posterior la cual se encuentra en construcción, así como un área sótano que igual se encuentra en construcción, revisando no incautándose evidencia de interés criminalística, culminando con dicha inspección aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana…

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Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta N° 14-F16-0191-2011, (f- 88-77) resulta como hecho imputado, que:

…De las actas procesales se desprende que las ciudadanas R.E.Q.M. , titular de la cédula de identidad N° 21.183.886, de 23 años y A.I.Q.M. , titular de la cédula de identidad N° V.-13. 099.616, venezolana, mayor de edad, de 39 años, fueron aprehendidas en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ya que luego de realizar un registro en la vivienda donde ambas habitan, ubicada en la Urbanización Carabobo, Barrio J.B., calle principal, frente a la Vereda 08, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, previa autorización del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos hábiles, lograron incautar una porción de lo que resultó ser cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana , conforme a la experticia efectuada por las expertas Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Cursan en las actuaciones, además del acta policial ya mencionada, las siguientes diligencias de investigación; inspección ocular N° 1508, realizada en el sitio del suceso, es decir, Urbanización Carabobo, Barrio J.B., calle principal, frente a la vereda 8, vivienda S/N, Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida; entrevista de los ciudadanos J.U.P. y H.R.T.; reconocimiento legal y avalúo comercial N° 053, efectuada por G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizado en una serie de joyas, de las cuales se concluyó que poseen un valor comercial de once mil novecientos diez bolívares fuertes (BsF. 11.910.00); reconocimiento legal N° 051, efectuada por G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en un bolso; experticia toxicológica in vivo N° 1047, realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por las imputadas en la cual se concluyó que ambas son consumidoras de cocaína; experticia de autenticidad o falsedad N° 627 realizada en una serie de billetes que suman la cantidad de 5.320 bolívares fuertes, de los cuales se concluyó que los mismos son auténticos y de origen legal en el país; experticia de autenticidad o falsedad N° 626, realizada en una cédula de identidad signada con el N° 17.521.191 la cual resultó ser auténtica y de origen legal en el país…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (14/05/2013) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana R.E.Q.M., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (14/05/2013) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana A.I.Q.M., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado para la ciudadana A.I.Q., que en fecha veinte de marzo del año en curso y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se constituyó la prenombrada comisión a bordo de la unidad radio patrullera P384, placas SBK081, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2012-003711, dirigida a la ciudadana: A.I.Q. apodada La Mona, hacia la calle principal del barrio J.B., casa sin número visible, parroquia J.P., municipio Libertador del estado Mérida, acompañado por los ciudadanos Peña J.R. y Uzcátegui Cadenas J.A., (los datos completos de estas personas se encuentran en reserva con la finalidad resguardar la integridad física de los mismos), y una vez en la dirección ya señalada acompañados por los ciudadanos testigos el Jefe de la Comisión Policial procede a tocar la puerta principal del inmueble atendiendo al llamado una ciudadana a quien se le explica el motivo de la presencia policial en el inmueble, no sin antes identificarse la referida comisión policial como funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial 01, de la Policía del estado Mérida, solicitando la documentación personal de la ciudadana presente, quedando identificada como: A.I.Q.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.099.616, nacida en fecha 18-06-1971, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, propietaria del inmueble ya indicado, ciudadana quien al mismo tiempo se encontraba acompañada por las siguientes personas: R.Q.A., venezolano adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.151.425, R.Q.J.J., adolescente de 13 años de edad, sin cédula de identidad y dos (02) niños menores de edad, seguidamente y una vez identificadas las personas presentes, reunidos en el área de la sala y en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policial procede a dar lectura a la referida orden de allanamiento y una vez leída solicita la colaboración de la ciudadana A.I.Q.M. ya plenamente identificada y ciudadana notificada en dicha orden, para que en presencia de los ciudadanos testigos firmara una copia fiel y exacta de la misma y así dejar constancia que se hizo entrega de otra igual; acto que se realiza con normalidad, acto seguido el jefe de la comisión policial procede a preguntar a la ciudadana notificada si en dicho sector o las personas allegadas a su persona la llamaban la "MONA", manifestando que si, por lo que el jefe policial le indica que durante el procedimiento policial podía solicitar la presencia de una abogado o persona de su confianza, manifestando en presencia de los testigos que no era necesario; seguidamente procede a preguntarle ¿ciudadana diga usted, dentro del inmueble posee de manera oculta algún arma de fuego, sustancia o objeto de interés criminalístico? contestando de manera titubeante y en presencia de los testigos que no; por lo que el jefe de la comisión policial procede a designar al funcionario Policial Oficial (PEM) D.M., para que en presencia de los ciudadanos testigos, ciudadana notificada realizara un registro minucioso al inmueble y al mismo tiempo sirviera como cadena de custodia y resguardo de alguna posible evidencia de interés criminalístico a incautar, al mismo tiempo el jefe policial procede asignar las funciones especificas a los funcionarios policiales, quedando distribuida de la siguiente manera: Oficial Agregado Cristancho Ramón y Oficial Agregado V.P. seguridad área externa, Oficial Agregado H.V. y Oficial A.R.S. área interna y Oficial J.S. secretario o sumario de la actuación policial; seguidamente y una vez ubicados en las funciones especificas el funcionario encargado de dicha revisión procede a dar inicio a la misma por el área de sala, revisando y no incautando evidencia de interés criminalístico, acto seguido por la habitación de la notificada la cual poseía en su parte interna un área de baño, revisando y no incautando evidencia de interés criminalística, posteriormente pasa al área de cocina ubica frente a dicha habitación y al lado del área de sala, logrando ubicar encima del mesón principal de la cocina elaborado en material cemento y cubierto con material de construcción tipo cerámica; un recipiente de material porcelana revestida en pintura de variados colores entre lo que más resalta amarillo, blanco y verde con una tapa del mismo material con una figura alusiva a una vaca, y en su parte delantera la figura de un girasol; ubicando en cuyo interior dos (02) envoltorios, uno (01) tamaño grande y el otro tamaño pequeño elaborados en cinta para embalar transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga, evidencia esta la cual el jefe de la comisión policial procede a preguntar a la ciudadana notificada sobre el motivo de su existencia manifestando la misma en tono de voz nervioso que eso era de ella, razón por la cual el jefe policial procede a ser entrega de una bolsa hermética transparente y precinto de seguridad signado con el numero 284701, al funcionario revisor y encargado de cadena de custodia de evidencia para que procediera a resguardar la misma y al mismo tiempo procede a indicar a la ciudadana A.I.Q.M., que siendo las 08:00 horas de la mañana quedaba aprehendida a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público siendo impuesta de sus derechos como ciudadana aprehendida según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se continua con la revisión de dicho inmueble, en su parte posterior la cual se encuentra en construcción, así como un área sótano que igual se encuentra en construcción, revisando no incautándose evidencia de interés criminalística, culminando con dicha inspección aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana.

Así mismo, quedo demostrado las ciudadanas R.E.Q.M. Y A.I.Q.M., ya que fueron aprehendidas en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ya que luego de realizar un registro en la vivienda donde ambas habitan, ubicada en la Urbanización Carabobo, Barrio J.B., calle principal, frente a la Vereda 08, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, previa autorización del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos hábiles, lograron incautar una porción de lo que resultó ser cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana , conforme a la experticia efectuada por las expertas Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Cursan en las actuaciones, además del acta policial ya mencionada, las siguientes diligencias de investigación; inspección ocular N° 1508, realizada en el sitio del suceso, es decir, Urbanización Carabobo, Barrio J.B., calle principal, frente a la vereda 8, vivienda S/N, Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida; entrevista de los ciudadanos J.U.P. y H.R.T.; reconocimiento legal y avalúo comercial N° 053, efectuada por G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizado en una serie de joyas, de las cuales se concluyó que poseen un valor comercial de once mil novecientos diez bolívares fuertes (BsF. 11.910.00); reconocimiento legal N° 051, efectuada por G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en un bolso; experticia toxicológica in vivo N° 1047, realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por las imputadas en la cual se concluyó que ambas son consumidoras de cocaína; experticia de autenticidad o falsedad N° 627 realizada en una serie de billetes que suman la cantidad de 5.320 bolívares fuertes, de los cuales se concluyó que los mismos son auténticos y de origen legal en el país; experticia de autenticidad o falsedad N° 626, realizada en una cédula de identidad signada con el N° 17.521.191 la cual resultó ser auténtica y de origen legal en el país.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 244-253)) y (f- 88-77).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Visto que la sentenciadas se encuentra privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos (cadenas, zarcillos, anillos) que aparecen debidamente identificados en la experticia Nº 9700-262-AT-053; igualmente la incautación del dinero que aparece descrito en la experticia número 9700-067-DC-627, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, anexando copia certificadas de las experticias correspondientes. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano A.I.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y para la ciudadana R.E.Q.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos A.I.Q.M. y R.E.Q.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; remitiendo la presenta causa al Tribunal de Ejecución N° 01, motivado a que la ciudadana R.E.Q.M., esta sentenciada en la causa a LP01-P-2006-140, llevada por el mencionado Tribunal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos (cadenas, zarcillos, anillos) que aparecen debidamente identificados en la experticia Nº 9700-262-AT-053; igualmente la incautación del dinero que aparece descrito en la experticia número 9700-067-DC-627, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, anexando copia certificadas de las experticias correspondientes.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece (27/06/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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