Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019963

ASUNTO : LP01-P-2013-019963

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de enero de dos mil catorce (28/01/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.A.G.P., venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24/01/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.199.547, grado de instrucción estudiante, de oficio vendedor de llaves y técnico en computadoras , hijo de E.P. y A.G., con domicilio en: Av. Centenari Residencias El Molino, edificio IV, apartamento 2-8 (Mérida estado Mérida) y avenida Pomona, Residencias El Pilar, edificio Stropus III, apartamento 1-F . Teléfono: 0412-1609008 (padre) y 0261-7364849 (Maracaibo), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 58-64) resulta como hecho imputado, que:

…Es como consecuencia de un procedimiento practicado en fecha 30/08/2013, por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEM) BECERRA CESAR, OFICIAL (PEM) MONSALVE PAUL, OFICIAL (PEM) RINCÓN RONALD, Y OFICIAL (PEM) BASTIDAS WILSON, ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MÉRIDA, quienes dejan constancia de haber realizado un procedimiento, siendo aproximadamente las Cuatro horas y Veinticinco Minutos de la tarde, encontrándose en labores Inherentes al Servicio, a bordo de las Unidades M-721 y M-419, por la Avenida C.Q.d. la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente frente al Centro Comercial Viaducto, cuando visualizaron a un ciudadano de Estatura Mediana, de Piel Blanca, de Cabello Largo de Color Negro, quién vestía para el momento Un Suéter de Color Negro, Un Pantalón J.d.C.G., Una Gorra de Color Negro y llevaba en su mano derecha Una Bolsa de Material Sintético de Color Beige, el mismo al observar la presencia de la comisión policial adoptó a una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual dio a presumir que podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron al mismo procediendo el Oficial (PEM) ¡Monsalve Paul a solicitarle que se identificara, presentando el mismo su Cédula de Identidad, quedando identificado como: GUERRA PIRELA E.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16-199.547, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1982, [DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 03, EDIFICIO MAMA LOLA, CONSERJERÍA DE LA PARROQUIA EL S.D.M.L.D.E.M., motivado al nerviosismo del ciudadano antes identificado el Oficial (PEM) Rincón Ronald procedió a ubicar a dos ciudadanos que brindaran su colaboración como testigos, contando con la presencia de dos ciudadanos (quienes se identificaron como: BETANCOURT LERRY y Q.D., quienes lo acompañaron hasta el lugar, consecutivamente el Oficial (PEM) Bastidas Wílson procedió a | preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo I manifestara y lo exhibiera, respondiendo en presencia de los ciudadanos testigos que si, que tenía Droga "Marihuana", preguntándole el mismo que donde la llevaba, exponiendo el i ciudadano GUERRA PIRELA E.A. la Bolsa de Material Sintético de Color Beige, la cual fue recibida por el Oficial (PEM) Bastidas Wilson quién encontró dentro la misma Un (01) Envoltorio de material Sintético de Color Blanco, contentivo a su vez de Resto Vegetales de Presunta Droga (Marihuana), continuando con la inspección encontrándole en el Bolsillo Derecho del Pantalón que vestía para el momento Un (01) Teléfono Celular, de Colores Viriotinto y Negro, Marca VTELCA, Modelo N720 WCDMA, Número IMEI: 353577043810878, S/N: 125511580531, de la Telefonía MOVILNET, Número de Tarjeta SIM 8958060001228030363, con su Respectiva Batería P/D; 2011/11/05, seguidamente siendo las Cuatro horas y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde del día en curso, el Oficial Agregado (PEM) Becerra Cesar le hace de su conocimiento al ciudadano: GUERRA PIRELA E.A. …

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano E.A.G.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (28/01/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano E.A.G.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano E.A.G.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado la culpabilidad del acusado, ya que por medio de un procedimiento practicado, en fecha 30/08/2013, por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEM) BECERRA CESAR, OFICIAL (PEM) MONSALVE PAUL, OFICIAL (PEM) RINCÓN RONALD, Y OFICIAL (PEM) BASTIDAS WILSON, ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MÉRIDA, quienes dejan constancia de haber realizado un procedimiento, siendo aproximadamente las Cuatro horas y Veinticinco Minutos de la tarde, encontrándose en labores Inherentes al Servicio, a bordo de las Unidades M-721 y M-419, por la Avenida C.Q.d. la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente frente al Centro Comercial Viaducto, cuando visualizaron a un ciudadano de Estatura Mediana, de Piel Blanca, de Cabello Largo de Color Negro, quién vestía para el momento Un Suéter de Color Negro, Un Pantalón J.d.C.G., Una Gorra de Color Negro y llevaba en su mano derecha Una Bolsa de Material Sintético de Color Beige, el mismo al observar la presencia de la comisión policial adoptó a una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual dio a presumir que podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron al mismo procediendo el Oficial (PEM) ¡Monsalve Paul a solicitarle que se identificara, presentando el mismo su Cédula de Identidad, quedando identificado como: GUERRA PIRELA E.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16-199.547, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1982, [DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 03, EDIFICIO MAMA LOLA, CONSERJERÍA DE LA PARROQUIA EL S.D.M.L.D.E.M., motivado al nerviosismo del ciudadano antes identificado el Oficial (PEM) Rincón Ronald procedió a ubicar a dos ciudadanos que brindaran su colaboración como testigos, contando con la presencia de dos ciudadanos (quienes se identificaron como: BETANCOURT LERRY y Q.D., quienes lo acompañaron hasta el lugar, consecutivamente el Oficial (PEM) Bastidas Wílson procedió a | preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo I manifestara y lo exhibiera, respondiendo en presencia de los ciudadanos testigos que si, que tenía Droga "Marihuana", preguntándole el mismo que donde la llevaba, exponiendo el i ciudadano GUERRA PIRELA E.A. la Bolsa de Material Sintético de Color Beige, la cual fue recibida por el Oficial (PEM) Bastidas Wilson quién encontró dentro la misma Un (01) Envoltorio de material Sintético de Color Blanco, contentivo a su vez de Resto Vegetales de Presunta Droga (Marihuana), continuando con la inspección encontrándole en el Bolsillo Derecho del Pantalón que vestía para el momento Un (01) Teléfono Celular, de Colores Viriotinto y Negro, Marca VTELCA, Modelo N720 WCDMA, Número IMEI: 353577043810878, S/N: 125511580531, de la Telefonía MOVILNET, Número de Tarjeta SIM 8958060001228030363, con su Respectiva Batería P/D; 2011/11/05, seguidamente siendo las Cuatro horas y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde del día en curso, el Oficial Agregado (PEM) Becerra Cesar le hace de su conocimiento al ciudadano: GUERRA PIRELA E.A..

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a E.A.G.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (58-64).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano E.A.G.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano E.A.G.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano E.A.G.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la incautación de un teléfono celular que aparece reflejado en el Registro de Cadena de Custodia que riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, y de igual manera que sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano E.A.G.P., venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24/01/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.199.547, grado de instrucción estudiante, de oficio vendedor de llaves y técnico en computadoras , hijo de E.P. y A.G., con domicilio en: Av. Centenari Residencias El Molino, edificio IV, apartamento 2-8 (Mérida estado Mérida) y avenida Pomona, Residencias El Pilar, edificio Stropus III, apartamento 1-F, Teléfono: 0412-1609008 (padre) y 0261-7364849 (Maracaibo), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina)), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos E.A.G.P., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la incautación de un teléfono celular que aparece reflejado en el Registro de Cadena de Custodia que riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, y de igual manera que sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce (30/01/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR