Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoAdmisión De Hecho

PARTE ACTORA: MARIA DA CONCEICAO GOMES DE RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.210.233.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.T., A.B.M. y M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 95.0992, 117.566 y 80.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDER C.A. inscrita em el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, em fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el número 43, Tomo 9-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana M.G. contra la Sociedad Mercantil INDER C.A., por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006 librándose el correspondiente cartel de notificación. En diversas oportunidades, los Alguaciles que conforman el Circuito Judicial Laboral intentaron practicar la notiifcación de la demandada siendo infructuosa la misma hasta que en fecha 16 de abril de 2007 consigna el Alguacil del Circuito la notificación positiva practicada, dejándose constancia de ésta por parte del secretario del Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007.

En 13 de junio de 2007 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que el Tribunal fijó presumió la admisión de hechos y fijó la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios en fecha 31 de enero de 1988 en la Policlínica El Conde, perteneciente a la Sociedad Mercantil INDER C.A. en calidad de Conserje hasta el 30 de septiembre de 2006 cuando renuncia, motivado a las condiciones en que venía ejerciendo su cargo; esto es, por las condiciones de deterioro generalizado de las instalaciones del edificio, lo que hace imposible mantenerlo y habitarlo, por cuanto carece de luz y agua.

Asimismo, indicó que nunca le ha sido cancelado cantidad de dinero alguna, ni por salario, ni por bono navideño, vacaciones no bono vacacional. Continúa alegando que todas las condiciones en que se encuentran el inmueble pese a ser conocida por el patrono, no asume éste las obligaciones laborales generales por la relación laboral que los vinculaba lo que constituye para ella un despido indirecto y por consiguiente injustificado. En tal sentido reclama la cantidad de Bs.36.046.757,70 por concepto de salarios nunca cancelados, prestaciones sociales( antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declara la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos arriba esgrimidos se tienen como cierto, previa la siguiente consideración: Al reverso del folio 1, la trabajadora alegó que se retira del cargo que desempeñaba, pero más abajo del mismo folio indica que las omisiones del patrono constituyen un despido indirecto e injustificado de la demandante. Este Tribunal analizados los hechos establecidos en cuanto a las desmejoras en las condiciones de trabajo (abandono del edificio, no poseer servicios básicos de subsistencia y condiciones infrahumanas) establece que efectivamente constituye un despido indirecto. Así se establece.

En cuanto al derecho, pasa enseguida este Tribunal a declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

A.- Salarios nunca cancelados durante la relación laboral

Tomando en consideración todos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el Conserje, tenemos que procede su pago, además conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al convenio establecido entre las partes, por lo se condena el pago de la siguiente manera:

-En enero de 1988 hasta Diciembre 1989 el salario fue de Bs.6.000,oo mensual, a razón de Bs. 200,oo diarios

23 meses y 1 día x Bs. 6000,oo + Bs.200,oo = Bs.138.200,oo

-En enero de 1990 hasta Diciembre 1990 el salario fue de Bs.8.000,oo mensual, a razón de Bs. 266,66 diarios

12 meses x Bs.8.000,oo = Bs.96.000,oo

-En enero de 1991 hasta Diciembre 1992 el salario fue de Bs.9.000,oo mensual, a razón de Bs.300,oo diarios

24 meses x Bs. 9.000,oo = Bs.216.000,oo

-En enero de 1993 hasta Diciembre 1997 el salario fue de Bs.15.000,oo mensual, a razón de Bs. 500,oo diarios

60 meses x Bs.15.000,oo = Bs.540.000,oo

-En el año 1998 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 2846 de fecha 19 de febrero de 1998 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 75.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 1998. Por lo que:

Enero a Abril 1998=

Mayo a Diciembre 1998= 8 meses x Bs. 75.000,oo= Bs.600.000,oo

-En el año 1999 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 0180 de fecha 29 de abril de 1999 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 90.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 1999. Por lo que:

Enero a Abril 1999= 4 meses x Bs. 75.000,oo = Bs.300.000,oo

Mayo a Diciembre 1999= 8 meses x Bs. 90.000,oo= Bs.720.000,oo

-En el año 2000 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 892 de fecha 03 de julio de 2000 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 144.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 2000. Por lo que:

Enero a Abril 2000= 4 meses x Bs. 90.000,oo = Bs.360.000,oo

Mayo a Diciembre 2000= 8 meses x Bs. 144.000,oo= Bs.1.152.000,oo

-En el año 2001 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 1368 de fecha 12 de julio de 2001 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 158.400,oo el cual regiría a partir del 13 de julio de 2001. Por lo que:

Enero a 12 julio 2001= 6 meses y 12 días x Bs.144.000,oo= Bs.864.000 más Bs.57.600,oo = Bs.921.600,oo

13 de julio a Diciembre 2001= 5 meses y 17 días x Bs. 144.000,oo = Bs.720.000 más 81.600,oo = Bs.801.600,oo

-En el año 2002 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 1752 de fecha 28 de abril de 2002 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes de la siguiente manera:

a.- A partir del 1 de mayo de 2002, la cantidad de Bs.174.240,oo mensuales

b.- A partir del 1 de octubre de 2002, la cantidad de Bs. 190.080,oo

Enero a Abril 2002= 4 meses x Bs. 144.000,oo = Bs. 576.000,oo

Mayo a Septiembre 2002= 5 meses x Bs. 174.240,oo = Bs.871.200,oo

Octubre a Diciembre 2002= 3 meses x Bs.190.080,oo= Bs.570.240,oo

-En el año 2003 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 2387 de fecha 29 de abril de 2003 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes de la siguiente manera:

a.- A partir del 1 de julio de 2003, la cantidad de Bs.209.088,oo mensuales

b.- A partir del 1 de octubre de 2003, la cantidad de Bs. 247.104,oo

Enero a Junio 2003= 6 meses x Bs. 190.080,oo= Bs.1.140.480,oo

Julio a Septiembre 2003= 3 meses x Bs.209.088,oo= Bs.627.264,oo

Octubre a Diciembre 2003= 3 meses x Bs.247.104,oo = Bs.741.312,oo

-En el año 2004 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 2902 de fecha 30 de abril de 2004 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 296.524,80 el cual regiría a partir del 1 de mayo de 2004. Por lo que:

Enero a Abril 2004 = 4 meses x Bs.247.104,oo = Bs.988.416,oo

Mayo a Diciembre 2004= 8 meses x Bs.296.524,80 = Bs.1.186.099,20

-En el año 2005 fue publicado Decreto por parte del Ejecutivo Nacional identificado con el número 3628 de fecha 27 de abril de 2005 en el cual se estableció que el salario mínimo mensual para los conserjes era de Bs. 405.000,oo el cual regiría a partir del 1 de mayo de 2005. Por lo que:

Enero a Abril 2005= 4 meses x Bs.296.524,80= Bs.1.186.099,20

Mayo a Diciembre 2005= 8 meses x Bs. 405.000,oo = Bs.3.240.000,oo

-En el año 2006 fueron publicados 2 Decretos por parte del Ejecutivo Nacional identificado con los números 4247 y 4446 respectivamente, de fechas 30 de enero y 25 de abril de 2006 en los cuales se establecieron que el salario mínimo mensual para los conserjes era de la siguiente manera:

a.- A partir de febrero 2006 la cantidad de Bs. 465.750,oo

b.- A partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Bs.465.750,oo (se mantenía)

c.- A partir del 1 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs.512.325,oo. Por lo que:

Enero 2006= 1 mes x Bs.405.000,oo= Bs.405.000,oo

Febrero a Abril 2006= 3 meses x Bs.465.750,oo = Bs.1.397.250,oo

Mayo a Agosto 2006 = 4 meses x Bs.465.750,oo = Bs.1.863.000,oo

Septiembre 2006= 1 mes x Bs.512.325,oo =Bs.512.325,oo

b.-Antigüedad

Corte de Cuenta

b.1.Indemnización por Antigüedad

Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,literal a

-Desde el 31 de enero de 1988 hasta el 19 de junio de 1997

Salario Diario de Bs.15.000,oo

Alícuota por Bono Vacacional: Bs.9,72

Salario Integral Diario: Bs.509,72

120 días x Bs. 509,72 = Bs.61.166,40

b.2.- Compensación por Transferencia

Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,literal b

-Desde el 31 de enero de 1988 hasta el 19 de junio de 1997

Salario Diario de Bs.500,oo

270 días x Bs. 500,oo = Bs.135.00,oo

b.3.- Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre 2006

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

-Desde Junio 1997 hasta Abril 1998

Salario diario= Bs.500,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.15,00

Salario Integral Diario: Bs.515,oo

11 meses x 5 días = 55 días x Bs.515,oo = Bs.28.325,oo

-Desde Mayo 1998 hasta Abril 1999

Salario diario= Bs.2.500,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.152,77

Salario Integral Diario: Bs.2.652,77

12 meses x 5 días = 60 días x Bs.2.652,77 = Bs.159.166,20

-Desde Mayo 1999 hasta Abril 2000

Salario diario= Bs.3.000,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.200,oo

Salario Integral Diario: Bs. 3.200,oo

12 meses x 5 días = 60 días x Bs.3.200,oo = Bs.192.000,oo

-Desde Mayo 2000 hasta Abril 2002 =

Salario diario= Bs.4.800,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional: Bs.333,33

Salario Integral Diario: Bs.5.133,33

24 meses x 5 días = 120 días x Bs.5.133,33 = Bs.615.999,60

-Desde Mayo 2002 hasta Junio 2003

Salario diario= Bs.6.336,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.475,20

Salario Integral Diario: Bs.6811,20

14 meses x 5 días = 70 días x Bs.6811,20 = Bs.476.784,oo

-Desde Julio 2003 hasta Septiembre 2003

Salario diario= Bs. 6.969,60

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.542.08

Salario Integral Diario: Bs.7.511,68

3 meses x 5 días = 15 días x Bs.7.511,68 = Bs.112.675,20

-Desde Octubre 2003 hasta Abril 2004

Salario diario= Bs.8.236,80

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.663,52

Salario Integral Diario: Bs.8.900,32

7 meses x 5 días = 35 días x Bs.8.900,32 = Bs.311.511,20

-Desde Mayo 2004 hasta Abril 2005

Salario diario= Bs.9.884,16

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.796,22

Salario Integral Diario: Bs.10.680,38

12 meses x 5 días = 60 días x Bs.10.680,38 = Bs.640.822,80

-Desde Mayo 2005 hasta Enero 2006

Salario diario= Bs.13.500,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.787,49

Salario Integral Diario: Bs.14.287,49

9 meses x 5 días = 45 días x Bs.14.287,49 = Bs.642.937,05

-Desde Febrero 2006 hasta Agosto 2006

Salario diario= Bs.15.525,oo

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.905,62

Salario Integral Diario: Bs.16.430,62

7 meses x 5 días = 35 días x Bs.16.430,62 = Bs.525.779,84

-Septiembre 2006

Salario diario= Bs.17.077,50

Alícuota diaria de Bono Vacacional:Bs.996,18

Salario Integral Diario: Bs. 18.073,68

1 mes x 5 días = 5 días x Bs.18.073,68 = Bs.90.368,40

C.-Indemnización por Despido Injustificado

Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Salario básico diario (último): Bs. 17.077,50

150 días x Bs. 17.077,50 = Bs.2.561.625,oo

D.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso

Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Salario básico diario (último): Bs.17.077,50

90 días x Bs. 17.077,50 = Bs.1.536.975,oo

E.-Vacaciones anuales nunca canceladas desde 1988-2006

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

88/89: 15 días

89/90: 15 días

90/91: 15 días

91/92: 16 días

92/93: 17 días

93/94: 18 días

94/95: 19 días

95/96: 20 días

96/97: 21 días

97/98: 22 días

98/99: 23 días

99/00: 24 días

00/01: 25 días

01/02: 26 días

02/03: 27 días

03/04: 28 días

04/05: 29 días

05/06: 30 días

380 días x Bs.17.077,50 = Bs.6.489.450,oo

F.- Vacaciones Fraccionadas no canceladas 2006-2007

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

30 días : 12 meses = 2,5 días x 8 meses completos de servicios = 20 días x Bs.17.077,50 = Bs.341.550,oo

G.- Bonos Vacacionales anuales nunca cancelados desde 1988-2006

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

88/89: 7 días

89/90: 7 días

90/91: 7 días

91/92: 8 días

92/93: 9 días

93/94: 10 días

94/95: 11 días

95/96: 12 días

96/97: 13 días

97/98: 14 días

98/99: 15 días

99/00: 16 días

00/01: 17 días

01/02: 18 días

02/03: 19 días

03/04: 20 días

04/05: 21 días

05/06: 21 días

235 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 4.013.212,50

H.- Bono Vacacional Fraccionado no cancelado 2006-2007

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

21 días : 12 meses = 1,75 x 8 meses completos de servicios = 14 días x Bs.17.077,50 = Bs.239.085,oo

J.- Aguinaldos Fraccionado no cancelado año 1988

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

15 días : 12 meses = 1,75 x 11 meses completos de servicios = 15,95 días x Bs.17.077,50 = Bs.272.386,12

K.- Aguinaldos no cancelado 1989-2005

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

12 años x 15 días = 180 días x Bs. 17.077,50 = Bs.3.073.950,oo

L.- Aguinaldos Fraccionadas no cancelados año 2006

En virtud que esta trabajadora jamás recibió este concepto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá cancelarse a razón del último salario, por lo que se condena al pago de la siguiente manera:

15 días : 12 meses = 1,75 x 9 meses completos de servicios = 15,75 días x Bs.17.077,50 = Bs.268.970,62

GRAN TOTAL: CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRAINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.43.939.525,33)

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en caso que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente, procederá la indexacción sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto que nombre el Tribunal ejecutor; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARIA DA CONCEICAO GOMES DE RODRIGUES contra la Sociedad mercantil INDER C.A. en consecuencia, se ordena a la última a cancelar a la trabajadora la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRAINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.43.939.525,33 por los conceptos arriba indicados.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR