Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 003980

PARTE: ACTORA: F.D.V.D. venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V-13.159.720.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.262.-

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A. Sgdo, de fecha 20 de Diciembre de 1994.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYERTARAN DIAZ, y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814.-

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 25 de Junio de 2001, mi representado comenzó a prestar servicios personales (…); hasta que en fecha 16 de diciembre de 2008, decide retirarse voluntariamente, devengando un último salario promedio mensual de 36,76 Bs. f. ocupando el cargo de Auxiliar de venta, en un horario de lunes a domingo, con una antigüedad de 07 años, 05 meses y 21 días, (…); que en fecha 28 de enero de 2009, (…), recibió por parte de la Compañía la cantidad de Bs. 827,36 por concepto de Liquidación y la cantidad de Bs. 690,87 por concepto de Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales; siendo los mismos, considerados como injustos como montos de prestaciones sociales; es por lo que, en consecuencia demandamos por diferencia de prestaciones sociales (…), el pago de los siguientes conceptos: 1) El pago de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días Bs. 14.702,05; 2) Vacaciones fraccionadas 9,6 días Bsf. 352,80- 304,50 = Bs. 48,65; 3) Utilidades fraccionadas 85 días Bs. 2.848; 4) Bono de Alimentación no cancelados Bs. 4.000,00; 5) De conformidad con lo establecido en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 se le adeudad la diferencia por el pago allí establecido por la cantidad de Bs. 15.000,00; 6) Bonos d alimentación desde el 1-11-2003 30-11-08 Bs. 6.113,97, (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“… Es cierto que en fecha 25 de junio de 2001 el demandante comenzó a prestar sus servicios personales a Cativen; que le demandante se retiró de manera voluntaria de la empresa en fecha 16 de diciembre de 2008; negamos que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 36,76; reconocemos que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Venta; negamos que el demandante haya laborado en una jornada de lunes a domingo; lo cierto que la antigüedad era de 7 años, 5 meses y 21 días; reconocemos que en fecha 28 de enero de 2009, recibió dos cheques de Bs. 827,36 y Bs. 690,87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; no es cierto que los pagos sean injustos, ya que se pagó los conceptos que legal y contractualmente le correspondían en virtud de la terminación de la relación laboral; no es cierto que deba ser condenada a pago alguno por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT., ya que CATIVEN depositó mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el Banco Provincial BBVA, todas las cantidades a las que tenía derecho; que se debe pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, por bono de alimentación no cancelo, (…); negamos adeude la Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días por Bs. 14.702,05, se le pago Bs. 827,36 y 690,87 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones sociales; negamos que s ele adeude por concepto de vacaciones fraccionadas 9,6 días por Bsf. 352,80- 304,50 = Bs. 48,65; negamos que se adeude por utilidades fraccionadas 85 días Bs. 2.848 ya que no señaló con que salario con que se pretende que se pague dicho concepto; negamos que se adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de supuestas diferencias d domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extras; no es cierto que adeude Bs. 15.000,00, por concepto de supuestas diferencias de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extra establecidas en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008, cuya existencia desconocemos, A tal efecto señalamos que para la fecha de la suscripción de la mencionada acta, el actor no era trabajador de la empresa, por lo que mal puede reclamar un derecho que no le corresponde; no es procedente el reclamo de pedir el pago de día de descanso, pues tales días si fueron pagados estaban incluidos en los salarios que le eran pagados mes a mes de forma quincenal; Negamos que por Bonos de alimentación desde el 1-11-2003 30-11-08 la cantidad de Bs. 6.113,97, a razón de un negado salario (…); (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicitó la prueba de informes para SODEXO PASS VENEZUELA C.A., SERVICIOS CATIVEN S.A. y BBVA BANCO PROVINCIAL, y por no constar en autos resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Carta de renuncia de fecha 16 de diciembre de 2008, y por tratarse de un hecho no controvertido, esta Juzgado se abstiene de analizarlo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 08/10/2008, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la letra “C” folio 34 hasta la “I10”, recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE STABLECE.

Promovió marcada “J”, expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde reposa Acta de fecha 23-12-2008 por la demandada y por Sindicato, donde se acuerdan beneficios para los trabajadores. Y esta Juzgadora y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s el otorga valor probatorio, y su mérito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, copia de liquidación efectuada por la demandada al actor de fecha 28-01-2009, y esta a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, pero por tratarse de un hecho aceptado por la demandada se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, Carta De fecha 02 de enero de 2009, efectuada por la demandada al actor, y esta a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, pero por tratarse de un hecho aceptado por la demandada se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgado que el actor demando: 1) El pago de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días Bs. 14.702,05; 2) Vacaciones fraccionadas 9,6 días Bsf. 352,80- 304,50 = Bs. 48,65; 3) Utilidades fraccionadas 85 días Bs. 2.848; 4) Bono de Alimentación no cancelados Bs. 4.000,00; 5) De conformidad con lo establecido en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 se le adeudad la diferencia por el pago allí establecido por la cantidad de Bs. 15.000,00; 6) Bonos de alimentación desde el 1-11-2003 30-11-08 Bs. 6.113,97.-

PO rsu parte la demandada alegó que es cierto que en fecha 25 de junio de 2001 el demandante comenzó a prestar sus servicios personales a Cativen; que le demandante se retiró de manera voluntaria de la empresa en fecha 16 de diciembre de 2008; negó que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 36,76 diario; reconoció que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Venta; negó que el demandante haya laborado en una jornada de lunes a domingo; que lo cierto que la antigüedad era de 7 años, 5 meses y 21 días; reconoció que en fecha 28 de enero de 2009, recibió dos cheques de Bs. 827,36 y Bs. 690,87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que no es cierto que los pagos sean injustos, ya que se pagó los conceptos que legal y contractualmente le correspondían en virtud de la terminación de la relación laboral; que no es cierto que deba ser condenada a pago alguno por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT., ya que CATIVEN depositó mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el Banco Provincial BBVA, todas las cantidades a las que tenía derecho; asimismo, negó todos los conceptos demandados.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios que puedan desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que se analizarán los conceptos demandada, a fin de corroborar la veracidad de los mismos, observándose que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) El pago de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días Bs. 14.702,05; 2) Vacaciones fraccionadas 9,6 días Bsf. 352,80- 304,50 = Bs. 48,65; 3) Utilidades fraccionadas 85 días Bs. 2.848; 4) Bono de Alimentación no cancelados Bs. 4.000,00; 5) De conformidad con lo establecido en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 se le adeudad la diferencia por el pago allí establecido por la cantidad de Bs. 15.000,00; 6) Bonos d alimentación desde el 1-11-2003 al 30-11-08 Bs. 6.113,97.-

Así las cosas, y de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días; 2) Bono de Alimentación no cancelados; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 25/06/2001 y egresó 16/12/2008. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar los recibidos por el accionante los cuales fueron aceptados por ambas partes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se consideran improcedente por cuanto se observa en la Planilla de pago de prestaciones sociales consignada por el actor, que la parte demandada cumplió con estos pagos, por lo que son motivos suficientes para considerarlo como ya fue establecido.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por diferencia de Utilidades fraccionadas se observa en la Planilla de pago de prestaciones sociales consignada por el actor, que la parte demandada cumplió con este pago, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, le corresponde al actor probar las mismas, y al no hacerlo son motivos suficientes para considerarlo improcedente y no ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado conforme a lo establecido en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de diferencias de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extra establecidas en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008.- Esta Juzgadora considera la misma improcedente, ya que para la fecha de la suscripción de la mencionada acta, el actor no era trabajador de la empresa, es decir, ya había renunciado, por lo que no se hace extensible los beneficios acordado en la misma, por tal razón el reclamo en análisis no esta ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.D.V.D., contra la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al demandante los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días; 2) Bono de Alimentación no cancelados; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 25/06/2001 y egresó 16/12/2008. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar los recibidos por el accionante los cuales fueron aceptados por ambas partes. En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso 25/06/2001 y egresó 16/12/2008, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/12/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 05 de Agosto de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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