Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2012-001429

PARTE SOLICITANTE: DAGCY DEL VALLE S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.939, domiciliada en la Calle 6, sector El Vallito, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISITENTE: J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.028.

PARTE REQUERIDA: J.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.818, domiciliado en la Urbanización C.B., Carretera Nacional, cerca del estadio Municipal, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISITENTE: No constituyo

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por presentado por la ciudadana DAGCY DEL VALLE S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.939, domiciliada en la Calle 6, sector El Vallito, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.028, en contra del ciudadano J.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.818, domiciliado en la Urbanización C.B., Carretera Nacional, cerca del estadio Municipal, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la joven adulta y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia de la solicitante Ciudadana DAGCY DEL VALLE S.F., del Ciudadano J.G.V.M., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.028, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra al ciudadano J.G.V.M., quien expuso: “Tenemos separados desde el día 10 de Diciembre del año 2005, y no tengo ningún objeción en lo solicitado, es por ello que solicito la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La P.P. de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre.- En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual que el padre se compromete a depositar la Cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00).- Asimismo el padre se compromete a velar por los otros gastos de sus hijos, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros, y todos los gastos que sean necesarios para sus bienestar físicos e intelectual.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete a mantener contacto con sus hijos, por lo que tomando la edad de los hijos se establece un régimen de convivencia familiar abierto; en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así de forma alterna. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando sea pasado la Semana Santa con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambos casos de forma alterna año tras años. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán de forma exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.- Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Es todo.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hace las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el 10 de Diciembre del año 2005, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Calle Bolívar, Sector Valle Lindo, Casa No. 37 de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano presentado por la ciudadana DAGCY DEL VALLE S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.939, domiciliada en la Calle 6, sector El Vallito, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.028, en contra del ciudadano J.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.818, domiciliado en la Urbanización C.B., Carretera Nacional, cerca del estadio Municipal, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la joven adulta y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 18/12/1991, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio,

Abg. F.M.A.

La Secretaria,

Abg. Julimar Luciani.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. Julimar Luciani.

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