Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000021

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: Dagnis Coromoto Herrera Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.964, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio A.M., Sector 1, casa sin número, calle principal, Tucupita, Estado D.A..

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

Demandada: J.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.909.938, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización D.M., calle 08, casa Nro. 50, al lado de la Licorería El Margariteño, Tucupita, Estado D.A..

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

Motivo: Obligación de Manutención.

II.-Único

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que se trata de un procedimiento de obligación de manutención que interpone la ciudadana Dagnis Coromoto Herrera, en contra del ciudadano J.E.M., a favor de hijo, el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad. Que el mismo fue presentado en fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, y admitido por este Despacho mediante auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, acordándose librar boleta de Notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación al demandado de autos. Así mismo, se libró oficio Nro. JMSEI-127-2010, dirigido al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado D.A..

Ahora bien, resulta que, al momento de admitirse el presente asunto se hizo mediante el procedimiento especial en asuntos de alimento y guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 511 y siguientes, lo cual contraviene el proceso a seguir, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es el procedimiento ordinario que prevé sus artículos 457 y siguientes.

En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el auto que admitió la demanda es inapelable por haberse pronunciado en el recibo del expediente, donde se debió dar entrada en el estado en que se encontraba y no admitirse por segunda ocasión –como se hizo-, de manera pues que, teniendo el Juez la facultad de revocar o reformar de oficio cualquier auto mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, y habiéndose cometido tal error involuntario, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y artículo 310 del CPC, DECLARA:

Primero

Téngase y entiéndase el auto de fecha 19 de octubre de 2004 –ver folio 87- como el auto donde SE LE DA ENTRADA al presente expediente en el estado en que se encontraba para el momento de su recibo.

Segundo

Por cuanto sería inoficioso la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento y estando facultado en la norma que precede, se dejan sin efectos, la boleta de citación librada a la demandada, ciudadana: N.I.G. –ver folio 88-.

Tercero

Líbrense nuevas boletas de notificaciones a las partes haciéndole del conocimiento que, una vez conste en autos la última de sus respectivas notificaciones, el expediente continuará su curso legal en el estado en que se encuentra. Líbrense nuevas boletas. Y así, se establece.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:04 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.-

ASUNTO: YP11-V-2010-000021

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