Decisión nº PJ0642007000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: N° 17.558

GP02-L-2005-001845

Parte demandante:

Ciudadanos R.M., F.O., DAGO H.R., E.J.P., N.H.G., A.R.P.L., R.P.R., F.A.V.D., S.G.H., J.F.E.T., H.R.G., F.A.G.A., E.R.H., H.J.A. y P.D.H., titulares de las cédulas de identidad números 1.350.942, 1.028.855, 6.937.665, 5.794.936, 7.107.358, 46.245.209, 81.280.806, 7.078.985, 7.001.699, 5.459.505, 8.797.983, 3.205.767, 8.615.786, 10.762.409 y 5.958.102, respectivamente.-

Apoderados judiciales:

Abogados P.P.D., F.D.O., L.M.P., Aniuska R.D., L.E.N.F., M.R.M. y A.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064, 55.614, 74.202, 86.260, 34.901 y 18.436, respectivamente.-

Parte demandada:

PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados J.D.M.B., A.P. de Flores, M.A.C., M.d.S.P. y M.d.C.O.d.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 22.258, 20.834, 88.244 y 24.231, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2005 y admitido, en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado 2° de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, en virtud de lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió las pruebas promovidas en la causa.

Con motivo de la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada por la Dra. D.P. (Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) y declarada con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo; este Despacho dio por recibido el expediente y proveyó lo necesario para la continuación de la causa.

En el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando SIN LUGAR la demanda y reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “273”, la representación de la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que los accionantes comenzaron a trabajar para las empresas codemandadas con los cargos de caleteros o estibadores, cuyas funciones eran las de cargar y descargar gandolas que ingresaban a aquellas con los diferentes productos propiedad de las mismas, realizando la actividad por grupos en los diferentes departamentos de las accionadas, de acuerdo a los productos que se iban a caletear o estibar, bien a granel o en sacos.

 Que los demandantes realizaban labores de limpieza del área donde cargaban o descargaban las bateas o tolvas;

 Que las actividades de carga y descarga eran realizadas por los actores dentro de las instalaciones empresas demandadas, bajo mandato y órdenes de los supervisores de las mismas, cumpliendo un horario diurno y nocturno por exigencias de aquellas;

 Que un grupo de los demandantes cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado, con el domingo libre, siendo algunos obligados por las codemandadas a cumplir un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., cuando aquellas distribuían productos ya procesados, mientras que otro grupo lo hacían de 6:00 am a 6:00 am del siguiente día;

 Que cuando se trataba de productos importados, se obligaba a los accionantes a trabajar un horario ininterrumpido de día y noche hasta que se descargaran los buques;

 Que a cambio de las funciones realizadas, los demandantes recibían un salario diario normal que era cancelado en dinero en efectivo por intermedio de un chofer, quien lo recibía de parte de las empresas demandadas y, a su vez, era entregado al trabajador diariamente y sin firmar ningún recibo;

 Que en el acceso o puerta de entrada a las empresas accionadas, existen listas donde figuran los demandantes en calidad de caleteros o estibadores para poder ingresar al trabajo diario dentro de las empresas;

 Que existen constancias de trabajo y que las empresas le han reconocido intervenciones quirúrgicas a ciertos trabajadores, entre ellos, al accionante F.O..

 Alegó, en forma discriminada y respecto de cada uno de los codemandantes de autos, los términos de la relación de trabajo referidos a la fecha de ingreso, cargo, salario promedio devengado durante el último año, así como se individualizó la relación de los conceptos demandados, respecto de los cuales se solicitó su indexación, con la correspondiente condenatoria en costas.-

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios “814” al “838”, la representación de las codemandadas promovió la falta de cualidad de las demandadas, en función de lo cual se negaron los hechos alegados por los codemandantes y se rechazó la procedencia del petitorio libelado, toda vez que se argumentó en relación la inexistencia de todo vínculo jurídico entre las partes y se refirió que:

 Los accionantes nunca prestaron sus servicios para las empresas accionadas por cuanto nunca existió ni existe entre estos una relación de carácter o naturaleza laboral;

 Los demandantes ejecutan una labor de caleteros o estibadores pero para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran, siendo que estas actividades son comunes para los transportistas que deben cargar o descargar productos;

 El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que adquiere la materia prima y que la actividad de los caleteros se hace siempre eventual, esporádica y por lapsos de tiempos interrumpidos, nunca de manera continua;

 Advirtieron que es el transportista que traslada los productos destinados a una empresa, quien contrata y recibe directamente la labor de carga generándose una relación con el caletero en atención a los buenos servicios y el precio de este;

 En ningún caso la labor de carga o descarga es supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERIA / CARGA DE LA PRUEBA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y el accionado y, por ende, la procedencia de todos las reclamaciones que deducidas por la parte demandante.

En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por el demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A través del escrito cursante a los folios “585” al “589”, la parte demandante promovió:

    Documentales:

    (i) A los folios “590” y “592” al “595”, documentos privados constituidos por constancias de trabajo que habrían sido emanadas de las empresa Graneros Venezolanos, C.A., Alimentos Protinal, C.A. y Proagro, C.A., a las que se no se le otorga valor probatorio al ser desconocidas por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio mientras que la parte demandante no insistió en hacerlas valer. Así se decide.

    (ii) Al folio “591”, instrumento privado promovido en original y constituido por la constancia de trabajo expedida por la empresa Alimentos Protinal, C.A., al que se le otorga valor probatorio por haber sido expresamente reconocido por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. Su contenido da cuenta que el codemandante P.H. laboró para la referida empresa desde el 14 de septiembre de 1993 al 13 de mayo de 1996. Así se aprecia.

    (iii) Al folio “596”, instrumento privado constituido por la copia fotostática del cheque que habría sido librado por la codemandada Proagro, C.A. al cual se le reputa como autentico en virtud de que la parte accionada no cumplió con la carga de exhibir su original, tal y como le fue ordenado en la oportunidad de reglamentación de las pruebas promovidas. Sin embargo, su contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

    (iv) Al folio “597”, instrumento privado al que no se le confiere valor probatorio por provenir de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado a través del testigo instrumental, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (v) A los folios “598” al “601”, seis fotografías que no aportan elementos que contribuyan a formar criterio para la resolución de la controversia y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

    Inspección Judicial:

    Que fue evacuada, en fecha 19 de enero de 2007 conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte accionada, cuya valoración se establecerá en las consideraciones para decidir que se establecerán en el presente fallo.

    Testimoniales:

    (i) Del ciudadano Bedaniel A.L.O., cuyo testimonio no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa toda vez que, tratándose de un único testigo y al haber declarado previamente en una causa similar a la de marras, no aparece en autos otro medio de prueba en autos con el que pueda armonizarse o corroborarse las declaraciones testimoniales aportadas. Así se decide.

    (ii) Para ser rendidas por los ciudadanos los ciudadanos R.P.S., J.I.R. y A.E.D., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se les tomó declaración alguna. Así se decide.

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Valor y mérito de los autos:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    Prueba de Informe:

    (i) A los folios “07” al “20” cursan las resultas de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de cuyo contenido se aprecia que salvo el codemandante H.Á., quien aparece activo con fecha de ingreso el 17 de junio de 1996 en la empresa “CONST. DESEÑO y MANTEN, C.A.”, los demás codemandantes no aparecen registrados por ante el referido organismo de la seguridad social o aparecen cesantes. Así se aprecia.

    (ii) Para ser requerido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

    Experticia:

    Que aún siendo admitida en la oportunidad de proveer sobre las pruebas promovidas, no aparece en autos que haya sido impulsada por la parte promovente, razón que autoriza a considerarle como desistida. Así se decide.

    Inspección Judicial:

    Que fue evacuada, en fecha 19 de enero de 2007 conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte accionante, cuya valoración se establecerá en las consideraciones para decidir que se establecerán en el presente fallo.

    Testimoniales:

    Para ser rendidas por los ciudadanos J.R.N., A.C., O.M., L.S., F.O., J.M., W.C., P.O., J.N., L.P., P.C., P.J.R., Kency Rodríguez, E.R., W.O.M.,, M.L., E.M., G.S., R.R.Z., E.B.R., M.L.M., J.p.P., J.A., J.P.M., L.E.G., L.R.J., E.J.V., O.J.M., F.A.R.C.Y.B.D.B., C.A.C., E.P.. Gianny Basie, F.L.H., Y.C.D.M.I.A., M.L.M., Edgar Mazzilli, Luigi Mazillo Ferrera,, C.S., P.C., F.R., Gera0o Hugo, C.A.R.J.L.U., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

    Documentales:

    Cursantes a los folios “612” al “812”, que no contienen elementos de juicio para resolver la controversia. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal en beneficio de las demandadas, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la inspección judicial promovida por ambas partes y evacuada en fecha 19 de enero de 2007, dio cuenta de las condiciones en que se presta el servicio de carga y descarga de productos terminados y materia prima en las instalaciones de la empresa Alimentos Protinal, C.A.

    En esa oportunidad este Juzgador pudo observar que, a lo largo del proceso de carga y/o descarga, se produce una interacción contractual pero entre el transportista y la persona que realiza la labor de carga y/o descarga en la unidad de transporte que aquel conduce, cuya remuneración es pactada por tales intervinientes y sin la participación de representante alguno de las empresas accionadas.

    De esta manera, el beneficiario del servicio de carga y/o descarga de materia prima o productos terminados lo es –en forma inmediata- el transportista y no alguna de las empresas demandadas, toda vez que es aquel quien contrata tales servicios y remunera a las personas contratadas solo al finalizar las labores, oportunidad en la cual la unidad de transporte y las personas contratadas para el servicio de carga y/o descarga se retiran del área destinada para tales operaciones.

    De igual modo, constató este Juzgador que en todo el proceso de carga no se produjo labor de supervisión alguna de los representantes de las accionadas respecto de las labores ejecutadas por los prestadores del servicio de carga y/o descarga en las unidades de transporte, sino que se establece una relación directa entre el transportista y el representante del área de la empresa (despachador de productos terminados): El despachador de productos terminados es quien se gestiona lo necesario para que se disponga –en el área destinada para ello- los productos que habrán de ser cargados en la unidad de transporte según lo discriminado en la orden de carga, para lo cual cuenta con un personal y maquinarias de las empresas accionadas (distinto a los prestadores del servicio de carga); mientras que el transportista es quien se encarga de verificar que la o las personas que ha contratado para la carga de tal mercancía en la unidad de transporte cumplan sus labores correctamente, esto es, cargando el producto terminado a que se contrae la orden de carga, en buen estado y buena disposición física.

    Finalmente se observó que en el proceso de carga de mercancía terminada intervinieron, en relación con la unidad de transporte a la que se le siguió el proceso respectivo, personas que se encontraban en el área de productos terminados y que no habrían ingresado con la referida unidad de transporte. Sin embargo, es de advertir que ello no se produjo por orden del algún representante de las empresas accionadas ni del transportista involucrado, sino por voluntad propia de las personas que participaron en el proceso de carga de la referida mercancía.

    En virtud de lo anteriormente, por cuanto los servicios de carga y descarga se prestan al transportista y no a alguna de las empresas demandadas, resulta necesario declarar procedente la defensa de falta de cualidad alegada por las codemandadas de autos toda vez que la relación que los accionantes alegan haber sostenido con estas últimas no quedó probado en autos. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR La demanda intentada por los ciudadanos R.M., F.O., DAGO H.R., E.J.P., N.H.G., A.R.P.L., R.P.R., F.A.V.D., S.G.H., J.F.E.T., H.R.G., F.A.G.A., E.R.H., H.J.A., P.D.H., contra las empresas PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A., GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2007.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

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