Decisión nº JUN-325-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.092.

DEMANDANTE: D.A.Q.R.,

Titular de la cédula de Identidad N°

9.518.637.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar I, Manzana H,

Casa Nº 27, Playa Grande, Jurisdicción

de la Parroquia B.d.M.

Bermúdez del Estado Sucre.-

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DEMANDADO (S): HUIYUAN WU, titular de la Cédula de

Identidad Nº E-82.232.137.-

DOMICILIO PROCESAL: Bar Restaurant Oriental, frente a la

Plaza Colón, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

APODERADO (S): No Otorgó.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE

DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto Sin Informes de las partes.

En fecha 26 de Marzo del 2.008, compareció por ante éste Tribunal de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano: D.A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Hato Romar I, Manzana H, casa 27, Playa Grande, Parroquia B.d.M.B. del estado sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.637, asistido del abogado en ejercicio ciudadano: C.E.M.C., de éste domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 44.874, y presentó demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano: HUIYUAN WU, y en su libelo de demanda expuso:

Que el día 15 de Abril del año 2.007, a eso de las Tres de la Tarde (3:00,pm.) aproximadamente, el ciudadano: R.E.Q.L., identificado con la cédula de Identidad Nº 10.223.440, conducía el vehículo automotor de su propiedad de las siguientes características: Marca; Ford; Modelo: B 350; Clase: Minibús; Tipo Colectivo; Placas: AC4182; Año: 1984; Color: Blanco y Multicolor; Serial Carrocería: AJB3EY39764F1276; Serial Motor: 6 Cilindro; Uso: Transporte Público; Capacidad: 24 puestos; tal como se evidencia del Documento contentivo del certificado de Registro de Vehículo, expedido con el Nº AJB3EY9764F1276-1-2 por servicio autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones, en fecha 05 de Marzo de 1996, y según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el Pilar, en fecha 25 de Abril del año 2.005, registrado bajo el Nº 38 de la Serie, a los folios del 60 al 62 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005, documentos éstos que cursan a los folios 8 y 9 del expediente Nº 275-2007, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la unidad Nº 24 Sucre, Puesto Carúpano, el cual consta en el expediente en copia certificada, constante de Doce (12) folios útiles, marcada “A”. Iba pués R.E.Q.L., conductor del identificado Vehículo Automotor de su propiedad por la Avenida Libertad, cruce con calle Monagas, frente a la Estación de Servicios Libertad, en la Calle Monagas con la Avenida Libertad, a la altura de la mencionada estación de servicios, por el canal que le correspondía y a una velocidad moderada, el conductor de un vehículo automotor de la Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige; Año: 2.006, Placas BBL31A, trató de atravesar la mencionada Avenida Libertad, a exceso de velocidad y sin tomar las medidas de seguridad, sin percatarse de que su vehículo circulaba por la misma, de manera intespectiva, lo interceptó, impactándolo de manera violenta, e intentó darse a la fuga, lo cual le fue imposible porque, debido al choque se le explotó el neumático de la llanta derecha delantera, dañándole a su vehículo el parachoque delantero, c.p., faros, micas, guardafangos derecho e izquierdo, electroventiladores, radiador, frontal y desnivelando la carrocería. El identificado vehículo automotor que impactó contra el suyo, cuyas características ya están descritas, es propiedad del ciudadano: HUIYUAN WU, y era conducido por el mismo ciudadano, quién es de nacionalidad China, casado, comerciante, se identifica con la cédula de Identidad Nº E-82.232.137 y esta domiciliado en la Calle Mariño al lado del local de la Línea Bermúdez, inmediaciones del Banco Mercantil, Bar Restaurant Oriental, frente a la Plaza Colón de esta ciudad de Carúpano del Estado sucre. El identificado vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Beige, Año 2006, Placas BBL31A, propiedad del ciudadano: HUIYUAN WU, y conducido por él mismo, quién por su negligencia e imprudencia e infringiendo los artículos 262 y 263 del Reglamento de la Ley de T.T., el literal b, Numeral 2 del Artículo 254 del Reglamento de la ley de T.T., esto es que el identificado conductor tenía que ir a una velocidad de 15 Km por hora por estar en una intersección, así como también infringió los artículos 262 y 263 del citado Reglamento de la Ley de T.T..- Es el caso que el conductor HUIYUAN WU, a exceso de velocidad, sin medir ni pensar en las consecuencias, poniendo en peligro la integridad física y la vida de quienes utilizan esa vía, intespectiva, imprudente y violentamente, chocó el vehículo automotor de su propiedad, tal como se puede apreciar en el croquis levantado al respecto y que riela al folio 2 del expediente Nº 275-2007, el cual. Constante de 12 folios útiles, marcado “A”, acompañado al libelo; causándole graves daños materiales en las siguientes partes: parachoque delantero, c.p., faros, micas, guardafangos derecho e izquierdo, electroventiladores, radiador, frontal y desnivelando la carrocería, cuyos daños ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.400.000,00) O SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.400,00), tal como se evidencia del acta de avalúo ordenada por la Autoridad Competente, de conformidad con el Numeral 3º del Artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta experticia o acta de avalúo cursa al folio 11 del referido expediente Nº 275-2007, el cual, marcado con la Letra “A”, se anexa al presente libelo.- Que el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre contemplada que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo; a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; en el caso que ocupa al ciudadano: HUIYUAN Wu, conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Placas: BBL31A; sabías, que para atravesar la Avenida Libertad debía hacerlo a una velocidad moderada de 15 Km. por hora, y al mismo tiempo asegurarse de la no presencia de otro vehículo automotor que pudiera interceptar e impactar, y era evidentemente previsible que iba a causar un accidente de tránsito con consecuencias graves y que ponía en peligro no sólo la libró por la Avenida Libertad y por la calle Monagas de la ciudad de Carúpano, sino que ponía en peligro también la vida de las personas o la integridad física de éstas e iba a causar daños materiales a bienes ajenos; y esto es perfectamente deducible de todo conductor que aplique el sentido común al manejar un vehículo automotor. En el Artículo 1.185, del Código Civil establece que el que con intención o por negligencia, o por imprudencia (suyas las negrillas), ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Por su parte, el Artículo 1.196, ejusdem, contempla que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”. Los daños causados a su vehículo automotor, constituyen un hecho ilícito cometido por el conductor del identificado vehículo automotor, el ciudadano HUIYUAN Wu; establece la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 127, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo; entonces, Huiyuan Wu, en su condición de conductor y propietario del vehículo automotor causante del accidente, es responsable de los daños materiales y patrimoniales causándoles a consecuencia del referido accidente de tránsito.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante ese Juzgado para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano: Huiyuan Wu, plenamente identificado anteriormente, en su condición de propietario del vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color Beige, Años: 2006, Placas: BBL31A Serial Carrocería: 8ZNCJ13B06V30242; en fundamento en las previsiones de los artículos 127, 138 y 150 de la Ley de T.T., en el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que convenga en pagarle o ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.400,00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.400,00), más las costas procesales causados por la presente demanda, los cuales serán prudencialmente calculados por el Tribunal.

Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: a) Certificado de Registro de Vehículos Nº AJB3EY39764F1276, de fecha 5 de Marzo del 1996, y documento de compra-venta que acredita el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor descrito en el referido documento, los cuales cursan a los folios 8 y 9 del expediente Nº 275-2.007 que anexa marcado “A”; b) El expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Autoridad Competente (Inspección del Tránsito) relativas al levantamiento del accidente, el cual se anexa marcado “A”, contentivo de doce (12) folios útiles; c). Promueve, presentó e hizo valer en todo su valor probatorio el acta policial la cual cursa al folio 3 del expediente Nº 275-2.007, el cual se anexa marcado “A”, la cual Acta contiene las observaciones suscritas por el Vigilante de Tránsito que levantó el accidente; d) presentó, promovió e hizo valer en todo su valor probatorio el folio 2 del anexo “A”, contentivo del croquis del accidente y en el cual se puede observar la posición final en que quedaron los vehículos luego del accidente; e) Promueve, presenta e hizo valer el documento que cursa al folio 4 del expediente 275-2.007, el cual documento es contentivo de las declaraciones rendidas y suscritas por el demandado Huiyuan Wu, ya identificado quién manifestó: “Yo me dirigía por la calle Monagas cuando iba a cruzar la calle Libertad no me percaté que venía un autobús por la calle Libertad y lo impacté” (sic. De conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento civil, promueve como testigos a los ciudadanos: C.A.H.M., Cédula de Identidad Nº 6.951.202, U.F.R., Cédula de Identidad Nº 5.857.318, J.A.R.C., Cédula de Identidad Nº 17.781.239 y M.D.T., Cédula de Identidad Nº 5.873.910, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes presenciaron el accidente objeto de la demanda, y a quienes presentará en la audiencia fijada por el Tribunal a fin de que respondan sobre los particulares que guarden relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda. Respetuosamente pide al Tribunal que se admita como sea la presente demanda se practique la citación personal del ciudadano Huiyuan Wu, C.I. Nº E-82.232.137, quién tiene su domicilio en la Calle Mariño, al lado del local de la Línea Bermúdez inmediaciones del Banco Mercantil, Bar Restaurant Oriental, frente a la Plaza colón, Carúpano, Parroquia S.C.d.M.B.d.E. sucre.- E igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento civil, decrete el secuestro del vehículo automotor ya identificado en el libelo de la demanda, propiedad del demandado ciudadano: Huiyuan Wu, vehículo éste con el cual se le ocasionaron los daños materiales ya descritos. Por cuanto es público, notorio y comunicacional la gran devaluación que viene sufriendo significativamente nuestro signo monetario, y por cuanto todo procedimiento Judicial lleva su tiempo, y en vista de que la devaluación ocurre diariamente, respetuosamente pide al Tribunal que, en la definitiva decrete la Indexación de la cantidad demandada para que no se pierda el efecto de los resultados de la sentencia que necesariamente tendrá que recaer sobre esta causa.-

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Marzo del 2.008, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Huiyuan Wu, quién fue citado en fecha 02 de Abril del presente año y se negó a firmar la referida citación, por lo que se le libró Boleta de Notificación 218 del Código de Procedimiento civil, la cual fue practique por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 11 de Abril del 2008, cuya constancia cursa al folio 31 del expediente.-

En fecha 14 de Mayo del 2.007, siendo la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano: Huiyuan Wu, no compareció a dar contestación a la demanda se dejo constancia por secretaria que, tal como consta al folio 178 del expediente.

Habiendo transcurrido los 5 días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano D.A.Q.R. contra el ciudadano: HUIYUAN WU, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.400,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.400,00), por los daños materiales causándoles al vehículo automotor de su propiedad, a saber: parachoque delantero, c.p., faros, micas, guardafangos derecho e izquierdo, electroventiladores, radiador, frontal y desnivelando la carrocería, según Acta de Avalúo, fechada en esta ciudad de Carúpano el día 16 de Abril del año 2007, la cual corre inserta en el expediente Nº 275-2.007, anexa al mismo marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Las Costas y costo procesales causados por la presente demanda, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, así como de la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

SGDM/Fvc/br.

Exp. Nº 16.092.

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