Decisión nº PJ0072010000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.748.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de mayo del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.748, de este domicilio; contra la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, CONSTRUVIALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 4, tomo 13-A, de este domicilio; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2009, fue admitida la demanda por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó librar las boletas de notificación a los efectos de la continuidad del proceso.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, se llevo a cabo en fecha 05 de febrero de 2010, la audiencia preliminar ante la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes en dicho acto consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia fue prolongada en tres oportunidades, hasta que finalmente con fecha 24 de marzo de 2010, con la asistencia de la parte demandante, se declaró terminada la fase de la audiencia preliminar; hubo pronunciamiento del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declarando la Admisión de Hechos Relativa; y con esa misma fecha ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en la oportunidad legal correspondiente, la demandada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, CONSTRUVIALCA C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de abril de 2010, fue remitido el expediente a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, quien le dio entrada el día 14 de abril de 2010. Con fecha 22 de abril de 2010, este tribunal admitió las pruebas promovidas y con esa misma fecha se fijó por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 01 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A.L., anteriormente identificado en las actas procesales, presentó escrito mediante el cual desistió de la evacuación de la prueba de informe promovida en su escrito de pruebas, por cuanto la finalidad de la misma era demostrar que se había interrumpido validamente el avance de la prescripción de la acción, y solicitó a este Juzgador que se homologue el desistimiento. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado aprobó la abdicación de la prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C. estado Falcón, en consecuencia se tiene como no promovida dicha prueba.

En la oportunidad prevista, 01 de junio de 2010, se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y se dictó el dispositivo del fallo con fecha 08 de junio de 2010. Con fecha 15 de junio de 2010, se difirió la publicación en extenso de la sentencia. Ahora bien, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales, y de lo observado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:

Alega el ciudadano A.D.G., anteriormente identificado, que en fecha 8 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales a través de un contrato laboral celebrado por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD C.A. (CONSTRUVIALCA), prestando sus servicios como CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mínimo de un mil quinientos nueve con treinta céntimos (Bs. 1.509,30), lo que traduce a un salario básico, diario de cincuenta con treinta y un céntimos (Bs. 50,31); dicha prestación de servicios se llevaba a cabo en varios Municipios del Estado Falcón, donde alega la parte actora que la mencionada empresa ejecuta obras de construcción civil.

Fundamenta su pretensión la parte demandante que en fecha 30 de noviembre de 2008, una vez culminada la jornada laboral como normalmente lo hacia, le fue manifestado por la parte demandante, que se daba por terminada la relación laboral que la parte actora prestaba a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD C.A.; esgrime además en su escrito libelar que dicha relación laboral era por tiempo indeterminado y que para se llevara a cabo su despido debía estar justificado y enmarcado dentro de las causales taxativas que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello entonces considera que su despido es injustificado; arguye además que dicha relación laboral comenzó en fecha 8 de enero de 2008, y termino en fecha 30 de noviembre de 2008, es decir, que solo estuvo laborando para la mencionada empresa por 10 meses y 22 días; fundamenta además su acción dentro de los artículos 534, 552, 553, y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega en su demanda que le deben pagar las cantidades por concepto prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, y Ley Orgánica del Trabajo, así como también utilidades fraccionadas causadas en el año 2008; vacaciones fraccionadas; la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; beneficio de alimentación; sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales; la bonificación por asistencia puntual y perfecta; suministro de botas y bragas; suministro impermeable; y el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Conceptos estos que suman un gran total de treinta mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.845,20).

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada negó en el escrito de contestación de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, que el actor haya sido despedido en forma unilateral e injustificadamente del trabajado; además negó, rechazo y contradijo, que su representada deba cancelarle a la parte actora, la suma que alega en su escrito libelar por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2008; por concepto de prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; por beneficio de alimentación; por tardanza de pago de las prestaciones sociales; bonificación por asistencia puntual y perfecta; por dotación de bragas; por dotación de impermeable; por concepto de vacaciones fraccionadas; por pago de intereses generados por las prestaciones de antigüedad; Niega y rechaza que su representada deba cancelarle la suma total que reclama en el escrito libelar, por prestaciones y otros conceptos laborales, por la cantidad de treinta mil ochocientos cuarenta y cinco bolivares con veinte céntimos (Bs. 30.845,20); ya que alega haberle cancelado todos los conceptos a los que se refiere la parte actora, mediante oferta real de pago consignada a favor del demandante, la cual acompañó con su contestación de la demanda, en copias debidamente certificadas del expediente No. IP21-S-2009-000003, nomenclatura interna de este Circuito Laboral. Niega y rechaza que deba pagar la demandada por prestaciones y otros conceptos, la suma de treinta mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.845,20).Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Sentenciador procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en este proceso y evacuadas durante la audiencia oral de juicio, ello en función de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, y se procede en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:

    UNICO: De las copias simples de las actas de fechas 29 de enero y 03 de febrero del año 2009, firmadas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, concerniente al expediente 020-2008-03-01994, agregados en su escrito de pruebas bajo las letras “A y B” .

    Estas documentales se encuentran dentro los denominados por la doctrina patria como documentos públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de los entes de la administración pública, y por ende de ellos se deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en el instrumento expresado, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. Ahora bien, al no ser objetadas por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, aparte del valor probatorio que emerge respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, estas documentales nada aportan a la solución de lo controvertido en este asunto. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informe promovida en el numeral 1 del escrito, fue admitida por el tribunal; sin embargo mediante escrito presentado por la parte promovente, en fecha 19 de mayo de 2010, desistió de la evacuación de dicha prueba, desistimiento que fue homologado por este tribunal. En lo que se refiere al numeral 2, del escrito de pruebas, la misma no fue admitida por considerarse inoficiosa, debido a que ya se encontraban agregadas al expediente copias certificadas del expediente IP21-S-2009-000003. Por estas razones no hay prueba de informes que valorar. Así se decide.

    CAPITULO 3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Respecto a la solicitada exhibición de la planilla de Participación de Retiro del Trabajador denominada forma 14-03, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), perteneciente al trabajador A.D.G..

    Este instrumento no fue exhibido por la parte demandada, manifestando en la audiencia oral y pública de juicio, que mal podría exhibir el instrumento apercibido de exhibición, si su representada no había efectuado el despido del trabajador; ante la posición contumaz del demandado, se deben aplicar las consecuencias jurídicas que enseña el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se tiene como probado lo perseguido por el demandante en su escrito de promoción, respecto a que la relación laboral comenzó a partir del día 08 de enero de 2008, y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2008, por motivo de despido. Esa fue el objeto o finalidad invocada en el escrito de promoción de pruebas, relacionado con la exhibición. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. - Instrumento Público:

      De las copias certificadas del asunto distinguido bajo las siglas IP21-2009-000003, que cursó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, donde consta la Oferta Real de Pago realizada por la empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), al ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.748.

      Estas documentales le merecen valor probatorio a este decisor, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su carácter de instrumento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que es emanado de un Juez con facultad para darle fe pública, en el entendido que hace plena fe así entre las partes, como respecto a terceros. De las referidas copias certificadas se demuestra la consignación realizada con fecha 16 de junio de 2009, por la empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), con ocasión de la Oferta Real de Pago, realizada en favor del oferido, ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.748; por la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mediante cheque de gerencia de fecha 29 de mayo de 2009, girado contra el Banco Occidental de Descuento; por concepto de pago de prestaciones. Instrumento cambiario descrito que fue entregado al hoy demandante A.D.G., con fecha 30 de octubre de 2009, por el tribunal de la causa, quien después de haber verificado la aceptación del oferido de la suma contenida en la oferta real, ordenó el archivo del expediente. Así se establece.

    2. - Instrumento privado:

      Originales de cinco recibos denominados como “COMPROBANTE DE EGRESO”, con membrete impreso de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), recibidos conforme por el actor A.G., agregados a las actas marcados con las letras “B-1 al B-5”.

      Estas documentales no fueron objetadas por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por el contrario fueron reconocidos en su contenido, razón suficiente para que este decisor le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se demuestra que las cantidades dinero indicadas en los descritos comprobantes, fueron recibidas por la parte demandante en calidad de préstamos personales, y que sumadas entre si, totalizan la cantidad de Bs. 4.300,00. Así se decide.

    3. - Instrumento privado:

      De la copia de cheque No. 97000920, de fecha 18 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.000,oo, emitido a favor del hoy demandante A.G., girado contra la cuenta bancaria que posee la empresa accionada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), en la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, sucursal La Vela de Coro; agregado marcado con la letra “C”.

      La copia del determinado instrumento cambiario, no fue objetada por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), con fecha 18 de noviembre de 2008, le entregó al demandante a cantidad de Bs. 2.000,oo, mediante el referido instrumento cambiario, siendo admitido por la parte actora durante la audiencia oral de juicio, que la cantidad recibida lo fue en calidad de préstamo personal. Así se decide.

    4. - Instrumento privado:

      De los originales de varios recibos de pago, de fechas entre enero 2008 a diciembre de 2008, emitidos a nombre del demandante A.G., pagados por la empresa CONSTRUVIALCA, por diferentes cantidades; fueron agregados marcados con las letras “D-1 a D-34”.

      Durante la audiencia oral de juicio no fueron objetados los citados recibos de pago por la parte demandante, razón por la cual este decisor le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos se comprueba la fecha de ingreso del demandante a las sociedades mercantil CONSTRUVIALCA, y los conceptos que recibía como contraprestación por sus servicios como chofer en la empresa, en los diferentes períodos que se precisan de los recibos que fueron consignadas, y las cantidades recibidas por el hoy demandante de la patronal. Así se decide.

      MOTIVACIONES DE LA DECISION

      El primer punto que este sentenciador debe dilucidar en esta causa, es lo referente a la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró la Admisión de Hechos Relativa, contenida en principio en el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a consecuencia de la no comparecencia del demandado, a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de marzo de 2010, a las 09 de la mañana. Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. Ahora bien, ante esa declaratoria, el demandado podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción, o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, pero le tocará demostrar la ilegalidad de la acción, o que es contraria al ordenamiento jurídico.

      De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Ahora bien, habiendo la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, dictado su decisión e incorporado al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, como indica el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toca a este revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado pruebe las alegaciones de su escrito de contestación que le puedan favorecer.

      Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia declarando la admisión de hechos relativa; este tribunal acoge la admisión de hechos relativa declarada a la empresa demandada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), de este domicilio; y en consecuencia deberá, a partir de sentencia de admisión de hechos, dictar la sentencia de mérito en el presente asunto. Así se establece.

      Quiere decir que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de este jurisdicente, revisar el derecho pretendido por el actor. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora;, precisa este juzgador realizar las consideraciones se asientan a continuación:

      En primer lugar, que ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo del actor; pero al haber negado la empresa que lo despidió unilateral e injustificadamente, y negar detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho controvertido se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.

      En este orden de ideas, quedó admitido que el actor A.D.G., prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, CONSTRUVIALCA C.A., a partir del día 8 de enero de 2008, través de un contrato laboral celebrado por tiempo indeterminado con la empresa CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD C.A. (CONSTRUVIALCA), en calidad de Chofer de Primera; con horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mínimo de un mil quinientos nueve con treinta céntimos (Bs. 1.509,30), es decir el salario básico; que terminó la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2008, con una duración de 10 meses y 22 días. Así se establece.

      Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar la causa del despido y la procedencia o no de lo peticionado para luego determinar, conforme a la ley sustantiva y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, los beneficios que se le adeudan al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, tomando en cuenta que la relación de trabajo, el tiempo efectivo trabajado, y el salario señalado, no se encuentran controvertidos.

      En cuanto a la causa del despido, nada demostró la demandada que justificara la causa de terminación de la relación laboral, lo cual era su carga, por el hecho de haber negado que lo haya despedido injustificadamente. En consecuencia, en virtud de la admisión relativa de los hechos y en aplicación las consecuencias jurídicas que enseña el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedó probado al no haberse opuesto a la admisión de la prueba de exhibición, y en la evacuación de la misma, no haber exhibido la planilla de Participación de Retiro del Trabajador o forma 14-03, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); que la relación laboral finalizó en fecha 30 de noviembre de 2008, por motivo de despido injustificado. Así se decide.

      Así las cosas, determinada procedencia de lo peticionado, se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, CONSTRUVIALCA C.A., antes identificada, al pago de los conceptos y cantidades reclamadas que quedaron admitidas, considerando como quedó establecido, que la relación laboral comenzó el 08 de enero de 2008, y que terminó el día 30 de noviembre de 2008, con una duración de 10 meses y 22 días. En consecuencia se condenan los conceptos que se describen a continuación:

    5. - En relación con Utilidades fraccionadas causadas en el año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, le corresponden 86,63 días de salario normal, a razón de Bs. 50,31; para un total Bs. 4.056,50.

    6. - Respecto de las vacaciones fraccionadas del año 2008, según el literal B de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009; le corresponde al trabajador 57,75 días de salario normal, multiplicados a razón de Bs. 50,31; para un total Bs. 2.905,40.

    7. - En lo que respecta a la Prestación de antigüedad, en aplicación de la cláusula 45, parágrafos Primero y Segundo, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; tiene derecho a 50 días, multiplicados por el salario integral diario que corresponde al mes que surge el derecho al beneficio de Bs. 71,41; para un total de Bs. 3.570,33.

    8. - Con respecto indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días de salario integral, es decir, 30 días de indemnización por despido, y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 71,41; arroja la suma de Bs. 4.284,60, por estos conceptos.

    9. - En lo que se refiere al beneficio de alimentación. Si bien es cierto que de los recibos marcados con las letras “D-1 a D-34”, se observa que uno de los conceptos pagados por la patronal al trabajador, se refiere al bono de alimentación, y así fue invocado por la demandada en la audiencia de juicio; para este decisor estas cantidades pagadas, no deben ser imputadas como el pago liberatorio o de cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, toda vez que tal como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 4, penúltimo inciso; que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en efectivo o equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley. Con este fundamento, se debe tener como no pagado el beneficio de alimentación reclamado, pero tampoco puede ser considerado como parte del salario, tal como lo pauta la misma ley. Así se decide.

      En virtud de lo aquí establecido, al resultar procedente lo peticionado, de conformidad con lo con establecido en el literal A, de la cláusula 15, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde al trabajador recibir el beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, desde el inicio de la relación laboral, el día 08 de enero de 2008, hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral, que tal como se describen en la demanda, los cuales suman 230 días efectivamente laborados, que multiplicados por el 0,35% valor de la unidad tributaria para la fecha en que se generó el beneficio de alimentación, de acuerdo con la regla tempos regit actum, el cual estaba establecido en la cantidad de Bs. 46,oo, (Bs. 16,10); resulta la cantidad de Bs. 3.703,00, por este concepto. Así se establece.

    10. - En cuanto a la sanción pecuniaria contractual por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día que terminó la relación laboral el 30 de noviembre de 2008, hasta el día anterior a la interposición de la demanda, esto es, hasta el día 05 de mayo de 2009, suman 157 días, que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 50,31; resulta un total de Bs. 7.897,67, a pagar por este concepto. Con respecto al pago del salario posterior a la fecha 05 de mayo de 2009, este juzgador niega el pedimento, por cuanto al haber el actor recibido aceptado la oferta real y depósito, quedó liberado el oferente de la obligación, en aplicación del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    11. - En relación a la bonificación contractual por asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido la cláusula 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde 4 días de salario por mes trabajado, es decir, 40 días por los 10 meses que duro la relación de trabajo, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 50,31; da como resultado la suma de Bs. 2.012.40, por este concepto. Así se establece.

    12. - Respecto al reclamo de botas, bragas e impermeable, de acuerdo con las cláusulas 56 y 58, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que la parte demandada no demostró por ningún medio permitido en derecho, haber cumplido con esta obligación convencional, lo cual era su carga, resultan procedentes estos conceptos reclamados. Ahora bien, considera sensato este decisor, de acuerdo con las máximas de experiencias aplicables al caso, que el valor de Bs. 1.540,00 por la dotación de botas y bragas, y la cantidad de Bs. 150,00 como valor del impermeable, son justas como contraprestación al cumplimiento de esta obligación, por lo que se estima estos conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 1.690,00. Así se decide.

      Ahora bien, quedando admitido y demostrado en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio que la parte actora recibió determinados pagos, mediante cheque No. 97000920, de fecha 18 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.000,oo; igualmente las cantidades dinero indicadas en los comprobantes marcados con las letras “B-1 al B-5” , y que sumadas entre si, totalizan la cantidad de Bs. 4.300,00; así como la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mediante cheque de gerencia de fecha 29 de mayo de 2009, girado contra el Banco Occidental de Descuento, con ocasión de la Oferta Real de Pago, realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial; por lo que es irrefutable que recibió un total de Bs. 12.300,oo, suma ésta que debe ser compensada de la cantidad que se condene a pagar en este asunto. Así se decide.

      En consecuencia, sumatoria de todas las cantidades antes determinadas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs. 30.119,90; menos la cantidad de Bs. 12.300,00, los cuales quedaron admitidos que fueron recibidos por el demandante como préstamos y adelantos de prestaciones sociales; los cuales por vía de compensación se deducen de la cantidad condenada a pagar, resultando un total de Bs.17.819,90, que debe pagar la ex patronal CONSTRUCCION Y VIALIDAD, CONSTRUVIALCA C.A., al actor. Así se decide.

      En lo que se refiere a los intereses, se tiene que el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, y en todo caso, en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados. Así se decide.

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al existir un diferencia en la cantidad pagada al actor, la demandada ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades condenadas a la empresa demandada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, CONSTRUVIALCA C.A., que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2008, computándose en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de acuerdo al promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por este Tribunal, con el nombramiento de un solo experto. Así se decide.

      Por último conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo que realice el tribunal de ejecución que resulte competente. Así se decide.

      III

      DECISIÓN DE ESTADO

      En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La admisión de hechos relativa de la empresa demandada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), de este domicilio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.748, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), de este mismo domicilio; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Utilidades fraccionadas causadas en el año 2008; vacaciones fraccionadas en el año 2008; Prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; beneficio de alimentación; la sanción pecuniaria contractual por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales; bonificación contractual por asistencia puntual y perfecta; y el suministro de botas, bragas e impermeable, los cuales serán cancelados en efectivo tal como se establece en la motiva del fallo. Al monto total de los conceptos antes determinados, se le debe deducir la suma de Bs. 12.300,oo, que ya fueron recibidos por el actor con anterioridad, los cuales se acuerdan como compensación por adelanto de las Prestaciones Sociales. Asimismo se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, tal como se determina en la motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. R.R..

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de junio de 2010, Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

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