Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 152°

PARTE ACTORA: DAHYANA MUGUERZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.218.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

D.J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.181.

PARTE DEMANDADA: MARCHAN V.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.481.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

L.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°31.899

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TIPO DE SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA

EXPEDIENTE Nº: 19658

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentado ante este Juzgado escrito contentivo de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el abogado D.J.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DIAZ, contra el ciudadano R.J.M.V., antes identificados.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día como término de distancia que se les concede, para que den contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Consta en el presente CUADERNO DE MEDIDAS que, mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado entre otras cosas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al ciudadano R.J.M.V. sobre el inmueble que a continuación se especifica: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Andreína” que a su vez forma parte del ”Conjunto Residencial Andreina-Valentina” y esta ubicado en el Sector conocido como “El Trigo”, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio ) del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Número y letra 3-A en la tercera planta del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con trescientos cincuenta y cinco milésima de metros cuadrados (93.355 Mts.2), le corresponde un porcentaje inseparable de su propiedad de dos unidades con treinta y ocho mil noventa y cinco cien milésimas por ciento (2,38.095%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución ascensor número 2 del Edificio y vació que lo separa del apartamento 3-D; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Un (1) puesto techado para estacionamiento que tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte decímetros Cuadrados (13,20 Mts2) y este identificado con el número y letra A- 3-A, propiedad de la parte demandada, ciudadano R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.481, tal y como consta del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer Trimestre del 2004, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada, Empresa CONSTRUCTORA AGUIALKO, C.A., presentó escrito mediante el cual hizo formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de oposición a la cautelar decretada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó la solicitud de la medida preventiva sobre la base de los siguientes argumentos:

“… ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y los fines de que la pretensión acá demandada quede ilusoria solicitó de conformidad con lo estipulado en el artículo 558, ordinal 3° ejusdem, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el particular primero de este escrito libelar. (…)

Del Auto Que Decreta La Medida

Este Juzgado a los fines de decretar la medida solicitada por la accionante, analizó los alegatos esgrimidos por la misma en el escrito libelar, así mismo realizó el respetivo análisis exegético del dispositivo contenido en la ley adjetiva que prevee los principios rectores para la procedencia de las cautelares, vale decir, el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se colige que el Juez a los fines de dictar las medidas debe a.s.s.c.l. siguientes requisitos: 1°) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, 2°) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, realizado lo anterior el Juez consideró que con las documentales incorporadas al proceso se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en virtud de ello la decretó, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 y ordenó se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario pertinente.

De La Oposición Formulada En Contra Del Decreto De La Precautelar

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, LEONORACAROLINA TRUJILLO VERA, en nombre de su mandante, hizo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien propiedad de su mandante, sustenta la misma en los siguientes argumentos:

• Que se observó del libelo de la demanda que la parte actora no aporto elementos probatorios exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace que la medida adoptada sea contraria a las exigencias de esta ultima disposiciones adjetiva.

• Que para que proceda una cualquiera de las tres medidas cautelares o preventivas previstas en nuestro Código de Procedimiento, o sea las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deben coexistir conjuntamente los requisitos periculum in mora, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, cuando se acompaña un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

• Que no se evidencia el requisito del “periculum in mora”, ya que no existe elemento probatorio alguno del cual emerja una realidad de una situación jurídica objetiva que haga declarar que determinado bien o derecho vaya a salir del patrimonio del demandado, o que éste haya realizado actuaciones que hagan presumir que esta insolventándose, o haya dejado de pagar el crédito que mantiene el inmueble con la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC.)

• Que se ha vulnerado con la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la previsión del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no pueden decretarse medidas cautelares sino sobre bienes propiedad de aquel sobre quien se libren; el bien es propiedad de un tercero ajeno al juicio, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; razón a lo cual no podría ser consideradas como partes en el mencionado juicio. Amén de que se violan derechos constitucionales tanto a la propiedad como a la l.E.; derechos estos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo determina nuestra Sala Constitucional en la sentencia de fecha 25 de abril del año 2000, expediente N° 00-0099, Partes: A.E.M.R. contra Eugenia e I.M.R. y a la empresa promotora de Industria y Técnica para el desarrollo (Prolondes).

• Que Por las razones antes expuestas y de confomidad con los artículo 585 y 587, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.

Actividad Probatoria de las Partes:

Acompañó, el apoderado de la accionada a su escrito de pruebas:

• copia Simple Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 13, tomo 11, Protocolo Primero, documento éste al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

• Relación en original detallada de los abonos que a la fecha del 15 de marzo del año 2011, ha hecho el ciudadano R.J.M.V., parte demandada, al Crédito Hipotecario que mantiene con la Caja de Ahorros del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con lo cual pretende demostrar que el demandado esta solvente con el pago de su obligación hipotecaria. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica en cuanto a su autoría para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte demandada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

Observa este Juzgador:

Consta en el presente Cuaderno de Medidas que, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Andreína” que a su vez forma parte del ”Conjunto Residencial Andreina-Valentina” y esta ubicado en el Sector conocido como “El Trigo”, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio ) del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Número y letra 3-A en la tercera planta del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con trescientos cincuenta y cinco milésima de metros cuadrados (93.355 Mts.2), le corresponde un porcentaje inseparable de su propiedad de dos unidades con treinta y ocho mil noventa y cinco cien milésimas por ciento (2,38.095%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución ascensor número 2 del Edificio y vació que lo separa del apartamento 3-D; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Un (1) puesto techado para estacionamiento que tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte decímetros Cuadrados (13,20 Mts2) y este identificado con el número y letra A- 3-A, propiedad de la parte demandada, ciudadano R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.481, tal y como consta del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer Trimestre del 2004, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente, quien asentó la debida nota marginal. Posteriormente siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal Oposición en contra de la precautelar decretada y ejecutada. Al respecto, se observa que, aduce quien la oposición realiza que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe elemento probatorio alguno del cual emerja una realidad de una situación jurídica objetiva que haga declarar que determinado bien o derecho vaya a salir del patrimonio del demandado, o que éste haya realizado actuaciones que hagan presumir que esta insolventándose, o haya dejado de pagar el crédito que mantiene el inmueble con la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC; aunado a ello que se ha vulnerado con la medida decretada sobre el bien inmueble antes especificado, propiedad de la caja de ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la previsión del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,

Analizados los alegatos esgrimidos por las partes, una para que se decretara la medida y la otra parte para que sea suspendida la decretada, así como el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la demandada pasa este Tribunal a decir la oposición a la precautelar formulada, fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

La Doctrina y Jurisprudencia Patria han establecido que las Causales de Procedencia de las pretensiones cautelares, los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que debe tomar en cuenta el Juez al decretarlas, son:

  1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

  2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

Estos requisitos deben estar probados.

Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por este Tribunal, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia, que no han sido desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares, por tanto debe indefectiblemente este Juzgador declarar improcedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010; la cual esta dirigida a evitar que puedan producir posteriores ventas. Y Así se Decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 por este Juzgado, sobre el inmueble identificado como: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Andreína” que a su vez forma parte del ”Conjunto Residencial Andreína-Valentina” y esta ubicado en el Sector conocido como “El Trigo”, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio ) del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Número y letra 3-A en la tercera planta del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con trescientos cincuenta y cinco milésima de metros cuadrados (93.355 Mts.2), le corresponde un porcentaje inseparable de su propiedad de dos unidades con treinta y ocho mil noventa y cinco cien milésimas por ciento (2,38.095%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución ascensor número 2 del Edificio y vació que lo separa del apartamento 3-D; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Un (1) puesto techado para estacionamiento que tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte decímetros Cuadrados (13,20 Mts2) y este identificado con el número y letra A- 3-A, propiedad de la parte demandada, ciudadano R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.481, tal y como consta del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer Trimestre del 2004, la cual fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente, quien asentó la debida nota marginal.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los quince(15)días del mes de a.d.D.M. once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 Am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. No.19658

HDVC/Yulmy

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