Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000241

El día 15 de julio de 2014, los Ciudadanos, D.G.G.C. y P.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.421.525 y V-16.961.616 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización R.G., Avenida 2, Cruce con calle 4, Quinta Daiana, de esta ciudad de Tucupita del estado D.A.; y el segundo de los nombrados domiciliado en la Avenida Lido, residencia Costa Dorada, Piso 1 Apartamento 1-A, Lecherías Estado Anzoátegui; asistidos por el Abogado en ejercicio E.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.940, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco años seis meses de nacida, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización R.G., Avenida 2, Cruce con calle 4, Quinta Daiana, de esta ciudad de Tucupita del estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos D.G.G.C. y P.C.M.R.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco años seis meses de nacida.

En fecha El día 15 de julio de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la ley, lo que debían hacer en un lapso de cinco días, en fecha 28-07-2014 comparecen los solicitantes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 29-07-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 30-07-2014, comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, por auto de fecha 31-07-2014, se acordó fijar para el día 11-08-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 04-08-2014, comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Le informamos al Tribunal que en fecha 22 de Diciembre del 2008, se produjo nuestra separación de hecho por lo que estamos solicitando en este acto el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano; así mismo solicitamos al Tribunal que las Instituciones familiares en beneficio de nuestra hija M.I., de Cinco (05) años y seis (06) meses sean homologadas tal como las acordamos en el escrito de demanda y el Régimen de Convivencia Familiar como se encuentra establecido al folio 12 y su vto:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos D.G.G.C. y P.C.M.R., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre D.G.G.C., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de la siguiente manera, el padre se lleva a su hija de la residencia donde se encuentra con la madre, un fin de semana, cada quince (15) días, retirándola del hogar materno, los días viernes, a las 06:00 p.m, y la retorna el domingo, a las 06:00 p.m, con respecto a las vacaciones escolares, estas han sido compartidas, por ambos padres, de por mitad, es decir, el padre retira a su hija, del hogar materno el día 01 de agosto de cada año y la retorna el día 30 de agosto de ese mismo año, con respecto a las vacaciones decembrinas, el padre retira a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 18 de diciembre y la retorna al hogar materno el día 28 de diciembre y la semana del 31 de diciembre, la niña la pasa con su progenitora, alternándose el año siguiente con el padre, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se han alternado cada año, estando la niña los últimos carnavales con la madre y la última semana santa con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano P.C.M.R., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando pasando a la madre D.G.G.C., la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales. Ambos contribuirán conforme al derecho común OBLIGACION DE LOS GASTOS, que genere la niña, con respecto a su alimentación y demás necesidades, en consecuencia, con respecto a la obligación de manutención, el padre pasara de ahora en adelante MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aparte de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales señalados, entregara a la madre, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños de su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por cada mes. En relación a los gastos de medicina y hospitalización de la niña, estos serán costeados de forma conjunta, entre el padre y la madre. Se prevé el aumento automático de las cantidades fijadas, cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, Parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez aclaradas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 5 años y seis (06) meses de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: D.G.G.C. y P.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.421.525 y V-16.961.616 respectivamente, de conformidad, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:27 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000241

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