Decisión nº 2 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 02.

Asunto No.: J1J-10608-2014.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana D.S.G., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.523.005.

Abogada asistente: F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.110.

Parte demandada: ciudadano Joalbert Kency Cardenas San Juan, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.895.675.

Niño: (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana D.S.G., antes identificada en contra del ciudadano Joalbert Kency Cárdenas San Juan, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 05 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de junio de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 287, de fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiente a los ciudadanos D.S.G. y Joalbert Kency Cárdenas San Juan, expedida por el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 5.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 220, de fecha 24 de octubre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos D.S.G. y Joalbert Kency Cárdenas San Juan y el mencionado niño. Folio 6.

    • Consignó copias con firma y sello húmedo estampado de las actuaciones practicadas por Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia, donde consta que la parte demandante en fecha 23 de septiembre, sin año visible, acudió ante ese órgano a denunciar a la parte demandada, por lo que en fecha 6 de octubre de 2014, fue levantada un acta de “orientación” donde se lee “el ciudadano antes mencionado se compromete a no realizar ningún hecho de violencia en contra de su ex pareja”.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 39 al 43.

  2. INFORMES:

    • Solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia, para que informen si cursó una denuncia formulada por la demandante, por agresión de género, en contra del demandado. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia, se desecha del proceso.

  3. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.T.P., P.L.P. y E.D., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 22.460.227, V-7.720.934 y V-5.814.934, respectivamente, de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio formulado por la parte demandante.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que el niño (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad, compareció en fecha 25 de junio de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    II

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono en la demanda por parte de la cónyuge demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que el día 05 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con el demandado. Que fijaron su domicilio conyugal en el desarrollo Ciudad del Sol, bloque 06, apartamento 01-01, lote “D”, en el municipio San Francisco del estado Zulia. Que procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Que su unión como pareja fue armoniosa y feliz, cumpliendo con los deberes que como esposos se deben el uno para con el otro, viviendo en completa paz familiar durante algunos meses. Pero con el transcurrir del tiempo en el matrimonio se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tomándose cada vez más graves haciéndose imposible la vida en común, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariños que siempre había sido con ella, se puso violento y agresivo por todo peleaba y se disgustaba, por otra parte el ambiente se tornó tan hostil que el día 21 de enero de 2014 “decidí irme para siempre de su lado”. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la presente demanda de divorcio ordinario conforme al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Propuso lo referido a las instituciones familiares.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos D.S.G. y Joalbert Kency Cárdenas San Juan contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).

    En lo que respecta a las actuaciones emanadas de la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia, donde consta que la parte demandante en fecha 23 de septiembre, sin año visible, acudió ante ese órgano a denunciar a la parte demandada, por lo que en fecha 6 de octubre de 2014, fue levantada un acta de “orientación” donde se lee “el ciudadano antes mencionado se compromete a no realizar ningún hecho de violencia en contra de su ex pareja”; si bien sobre este tipo de pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario; en el presente caso, si bien estas copias no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, se desechan del proceso por ser impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, puesto que la causal invocada es el abandono voluntario.

    En cuanto a la prueba testimonial, se observa que la primera testigo, la ciudadana P.L.P. manifestó:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.S.G. y Joalbert Kency Cárdenas San Juan; y si sabe y le consta que son cónyuges? respondió: sí los conozco de vista y trato, a los dos desde pequeños y me consta que son cónyuges. 2) ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana D.S.G. vive desde hace meses, específicamente, desde el 14 de enero del 2014 en la casa de su abuela la ciudadana D.R.? respondió: sí me consta, la conozco desde pequeña, yo comparto un anexo allí en su casa y puedo dar fe de ello. 3) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana D.S.G. ha manifestado en todo momento su ferviente deseo de que su esposo no retorne a su lado y de no querer llevar con él la vida marital que llevaban? respondió: sí me consta, se la pasaban como perros y gatos y me consta que ella manifiesta que no quiere vivir con él.

    Por su parte, el segundo testigo, el ciudadano E.D.R. respondió:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.S.G. y Joalbert Kency Cárdenas San Juan; y si sabe y le consta que son cónyuges? respondió: sí los conozco y sé que son cónyuges. 2) ¿Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana D.S.G. vive desde hace meses, específicamente, desde el 14 de enero del 2014 en la casa de su abuela la ciudadana D.R.? respondió: sé que vive desde principios de año en casa de su abuela D.d.S.. 3) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana D.S.G. ha manifestado en todo momento su ferviente deseo de que su esposo no retorne a su lado y de no querer llevar con él la vida marital que llevaban? respondió: me consta y en varias ocasiones los vi discutiendo ya venían con problemas.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Con esos fundamentos, analizadas las declaraciones de los testigos se observa que no dan razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer; motivo por el cual apreciadas de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la parte demandada en el libelo, motivo por el cual se desechan del proceso.

    En otro orden de ideas, pero en armonía con el hilo argumental que se viene desarrollando, es necesario señalar que en relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio que la más calificada doctrina patria (Vid. F.L.H. e I.G.A. de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:

    • el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue -mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,

    • el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente

    Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción).

    En consonancia con lo anterior, el encabezado del artículo 191 del Código Civil dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (subrayado agregado)”.

    De la norma antes transcrita se desprende que la acción de divorcio ordinario puede ser intentada es por el cónyuge víctima, en contra del cónyuge culpable, quien ha incurrido en alguna(s) de las causales establecidas en el artículo 185 ejusdem. El cónyuge culpable no puede ejercer la acción de divorcio.

    Ahora bien, en el caso sub lite, al leer el libelo de la demanda delata este juez profesional que la demandante textualmente refiere que “…el ambiente se tornó tan hostil… que el día Veintiuno(sic) (21) de Enero(sic) de 2014, decidí irme para siempre de su lado”.

    De igual forma, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, cuando expuso oralmente los alegatos de la demanda, refirió que la ciudadana D.S.G. decidió terminar con esa relación, y así se desprende del interrogatorio que este sentenciador le realizó (a la cónyuge) mediante la declaración de parte.

    Con base en todo lo expuesto, claramente se constata que fue la cónyuge demandante quien decidió abandonar voluntariamente el hogar conyugal; de donde se desprende que la acción de divorcio no ha sido intentada por el cónyuge inocente, es decir, por quien que no ha dado causa a ella, sino que, en realidad el abandono voluntario provino de la parte demandante (cónyuge culpable), en franca contravención de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

    No escapa a este tribunal que en la declaración de parte la cónyuge demandante expuso que su esposo es el culpable, pero se refirió a hechos no libelados, cuando el artículo 484 de la LOPNNA (2007) no permite alegar nuevos hechos, salvo los surgidos durante el proceso.

    Distinto pudiera ser si al demandado se le imputara la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen la vida imposible, pues en el libelo –aunque escuetamente– se afirma que el cónyuge se puso violento y agresivo, por todo peleaba y se disgustaba; es decir, eventualmente el cónyuge pudiera haber dado motivo al divorcio por esta causal.

    De manera pues que, tomando en consideración los hechos libelados y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, y que la acción de divorcio ha sido intentada por el cónyuge que motivó el abandono voluntario; razón por la cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

    III

    Para finalizar, pasa este sentenciador a verificar si la tesis del divorcio solución es aplicable al caso de autos.

    La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Empero, ha sido recientemente reiterada y aclarada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 10 de febrero de 2009, expediente AA60-S-2007-001533 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y 30 de abril de 2009, expediente AA60-S-2009-0019 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), de la forma siguiente.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

    Se entiende en esa forma, que para que prospere la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es necesario que una de la parte alegue y pruebe las causal de disolución del matrimonio invocada, de las establecidas en el Código Civil, situación que no se cumple en la presente causa, pues la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora no resultó comprobada, razón por la cual es inaplicable la doctrina del divorcio solución. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana D.S.G., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.523.005, en contra del ciudadano Joalbert Kency Cárdenas San Juan, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.895.675.

  2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1º) día del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 02 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,

Asunto J1J-10608-2014.

GAVR/José D

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