Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000142

Admitida la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DAICELIS R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.008, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, en contra del ciudadano R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.804, quien presta sus servicios en la Empresa PDM PEDEMARINA, ubicada en la Refinería Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el cargo de Oficial de Cubierta, de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2011-001428; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en cuanto a las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas DECRETA: PRIMERO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la la Empresa PDM PEDEMARINA, ubicada en la Refinería Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva informar a este Tribunal, el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.804, quien presta sus servicios en la Empresa PDM PEDEMARINA, ubicada en la Refinería Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el cargo de Oficial de Cubierta, incluyendo todas sus asignaciones y deducciones, beneficios legales y contractuales que dicha Empresa otorga a los hijos de sus Trabajadores, y si los mismos están incluidos en dichos beneficios. SEGUNDO: Embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, descontados del Salario Integral mensual que devenga el ciudadano R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.804, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana DAICELIS R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.008, en su condición de representante legal del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los primeros cinco días de cada mes. TERCERO: Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las Vacaciones, Utilidades, del Salario Integral mensual que devenga el ciudadano R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.804, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, los primeros Cinco (05) días de los meses de septiembre y Diciembre. CUARTO: Retención de DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de Veinte por Ciento (20%) cada uno, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de la ciudadana DAICELIS R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.008, en su debida oportunidad. Y así se Decide.

Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

AJD/crc. ABG. LOURDES CASTILLO.

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