Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 21 de enero del 2.008.

197° y 148°

Vista la diligencia presentada por la Abg. N.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el NO. 25.028, quien procede con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos DAICI MALAVE y W.J.T., partes demandantes, este Tribunal observa: 1) La competencia siendo la medida de la jurisdicción, es la facultad que el Estado le otorga al Juez para conocer en razón del territorio, materia y cuantía, siendo dicho concepto de orden público en principio, salvo cuando se trate de la competencia territorial en asunto de derechos disponibles; 2) En materia de asuntos que competente conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la LOPNA, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), durante el transcurso del procedimiento ha cambiado su domicilio a un lugar distinto a la sede de este Tribunal; 3) Que la Institución de la Colocación Familiar es la modalidad de familia sustituta contenida en el artículo 394 de la LOPNNA, y comprende la colocación del niño, niña o adolescente en una familia o en una entidad de atención, prefiriéndose la primera opción, por lo que el niño dado en Colocación Familiar, estará bajo el cuidado eventual o provisional de la persona o entidad escogida, hasta tanto pueda ser reintegrado a su grupo familiar; 4) Que la doctrina en materia de Guarda y Custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, reconoce que esta figura esta exclusivamente reservada para los progenitores ( padre y madre), por lo que cualquier entrega a terceros, sea familia de origen o no, debe configurarse a través de la figura de la Colocación Familiar, otorgada únicamente a través del órgano judicial competente; 5) que a la solicitud de declinatoria de competencia se acompañó como medio de prueba, la constancia de residencia de la ciudadana DANAIS TREPIANA MALAVE, madre de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11/01/2.008; 6) que este Tribunal no tiene conocimiento, ni las partes lo han hecho saber, que exista sentencia firme de Privación en el ejercicio de la responsabilidad de crianza o de P.P., entendiéndose entonces que la progenitora de la niña esta en el pleno disfrute de esos derechos, y por consiguiente, siendo la residencia de la madre la ciudad de Caracas, la residencia de la niña, antes identificada, debe considerársele que es la misma de su madre.

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, CON SEDE CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, sin que se hubiese formulado el recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al Tribunal declarado competente.

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. E.C.D.C..

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

Exp. No. 16.788-07

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