Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.

DEMANDANTE DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES E.R., J.H., J.A.A. y L.Y.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES R.R.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho L.G.P.T., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare C.A., de fecha 26/04/2012, donde solicita revocatoria por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 20/04/2012, inserto en el folio 11 de la segunda pieza de la causa principal, toda vez que paralelamente se encuentra corriendo el lapso de quince días de despacho para la prorroga que este tribunal acordó en el cuaderno de tacha de documento privado, lapsos estos que no pueden correr paralelo o simultáneamente, sino lo correcto es que al fenecer la prorroga del lapso probatorio comienza a correr e inicia el lapso de informes y así pido que lo establezca el tribunal.

El tribunal para proveer lo solicitado y a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en cuanto a la petición postulada lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, no debe confundirse los autos de mera sustanciación con la sentencia interlocutoria, pues los primeros son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como por ejemplo el juez ordena la admisión de la demanda, de las pruebas, nombramiento de defensor judicial y así otras cuestiones sustanciales, en cambio la sentencia interlocutoria son aquellas que dicta el juez en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, como por ejemplo en las que se dicta las cuestiones previas, en la oposición de terceros, en la negativa o admisión de las pruebas, la reposición de la causa, la perención de la instancia, la dictada en la tacha de instrumentos públicos y privados y otras.

En segundo lugar, no es cierto lo afirmado por el exponente, en referencia a que los lapsos procesales del cuaderno de la tacha de documento privado y del juicio principal no pueden correr paralelamente o simultáneamente, sino que se debe esperar el vencimiento del lapso probatorio del procedimiento de tacha con respecto al procedimiento ordinario, en virtud que el código de procedimiento civil establece el iter procedimental de la tacha de los instrumentos en los artículos 438 consecutivamente al artículo 450, lo cual es un procedimiento incidental dentro del procedimiento ordinario, tanto es así que los artículos 440 y 441 establecen lo siguiente:

…“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”…

Del contenido de estas dos normas adjetivas se desprende que si tachado un instrumento público o privado, el tachante debe formalizar la tacha, y el presentante del instrumento deberá contestarla al quinto día de despacho siguiente, insistiendo en hacerlo valer, en este caso, se apertura la incidencia probatoria contenido en el artículo 449 eiusdem, hasta llegar a sentencia donde el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero la tacha, y después la causa principal, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04/07/2000, expediente N° 940711, S.RC N° 0226:

…“Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala A.B., no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia…”

En base a estas consideraciones, es que se declara inadmisible lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, pues la ley establece que el juicio principal sigue por el procedimiento normal, es decir, por el procedimiento ordinario que esta fraccionado por etapas o fases de preclusión, y la incidencia de tacha se tramita por el procedimiento anteriormente establecido, el cual es incidental, y una vez culminado éste se dicta el fallo interlocutorio en forma separada del juicio principal, donde el juez también emite un fallo o una sentencia definitiva. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (27/04/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,

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