Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004630

ASUNTO : IP01-P-2007-004630

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la Abogada Dailyd Y.U.R., actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos A.B.J. Y N.J., actualmente recluidos en el internado judicial de esta ciudad, contra quiénes se sigue el presente asunto como imputados del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita a este Despacho se revise le medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentran sus representados, y se imponga una medida menos gravosa.

Basa la solicitante su petición, en que se ha producido un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en razón a que los testigos que presenciaron el allanamiento de fecha 29/11/07, rindieron entrevista ante el CICPC con sede en esta ciudad de Coro, quienes manifestaron que en ningún momento observaron que en el procedimiento se haya incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas a sus Defendidos, quedando con ello a su vista, desacreditados los elementos de convicción que sustentaron la decisión de privación, aunado a que el Ministerio Público presentó acusación contra sus defendidos por el delito de distribución menor, tipificado en el último aparte del mencionado artículo, circunstancia ésta que a su juicio, desvirtúa el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe peligro de obstaculización..

Ahora bien, ante la señalada solicitud este Tribunal observa que en fecha 01 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control celebró audiencia de presentación de Imputado en el presente asunto donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.B.J. Y N.J., por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, con fundamento en lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece lo referente al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual reza:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Este enunciado legal preceptúa la herramienta que tiene toda persona sometida a una medida cautelar de privación de libertad, pudiendo utilizarla cuantas veces la estime necesaria para su cambio o sustitución, luego de lo cual el Juez examinará la petición y en su caso podrá acordar o negar lo solicitado. En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, entre otras oportunidades, en sentencia N° 474 de fecha 14/03/07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas la veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.

Del texto del extracto puede observarse, que la medida se revisa siempre y cuando se observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada, y en caso de que sea procedente se decrete la libertad plena o alguna condición.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto se observa que en su oportunidad este despacho encontró llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, decretando además el procedimiento ordinario. Por ende, no se desprende del expediente, ni de la solicitud hecha por la Defensa Privada, circunstancia que varíe de forma alguna los motivos utilizados por el Tribunal de Control para decretar la medida que pesa sobre los ciudadanos A.B.J. Y N.J..

Por otra parte, necesario es revisar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de este supuesto en los delitos considerados como de lesa humanidad o que atenten contra los derechos humanos, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 09/11/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al resolver sobre la interposición de un recurso de interpretación del contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la interpretación hecha por esa misma sala en sentencia del 12/09/01 caso R.A.C. y otros, estableciendo:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En base a tal criterio, se entiende que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de la aplicación de de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, y por ende, en vista de que en el presente caso se sigue un proceso judicial contra los ciudadanos A.B.J. Y N.J., por estar ahora acusados, de ser presuntos responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidores menores, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como posibles autores o partícipes de un delito de lesa humanidad.

Por otra parte, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que los delitos allí previstos no gozaran de beneficios procesales.

Siendo así, observa este Tribunal que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen, pues no se observa el surgimiento de alguna circunstancia que varíe alguno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizados por este Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia de presentación, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, no va en contra del principio de presunción de inocencia, sino que actúa como excepción al principio de juzgamiento en libertad, considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, motivo por el cual este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Privada de los acusados A.B.J. Y N.J., antes identificada. Y Así se decide.-

Se publica la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese Copia en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza (Suplente) Primero de Control

Abg. O.B.S.

El Secretario

Abg. J.C.J.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004630

ASUNTO : IP01-P-2007-004630

RESOLUCIÓN: PJ0012008000070

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