Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000802

Visto el escrito presentado, por la ciudadana DAILYD YELITZAURBINA ROMERO, abogado, inscrita en el Impreabogado Nº 100.548, en su condición de Defensora Privada del ciudadano K.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.565, de 32 años de edad, casado, de oficio taxista, residenciado en el Urbanización C.V., calle Nº 15, casa Nº 02, sector 08. Coro estado Falcón. Actualmente recluido en el Internado Judicial de esta cuidada de Coro, estado Falcón, acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En donde manifiesta a este tribunal lo siguiente:

…Solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que realice el examen y revisión de la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial impuesta a mi defendido: quien desde un principio y hasta el presente se ha puesto a derecho cuando ha sido requerido por los órganos de justicia, inclusive durante el tiempo que lleva detenido en su domicilio ha sido ubicado en todas las ocasiones que ha sido citado, a pesar de que el apostamiento policial no se ha cumplido, no ha tenido ninguna vigilancia policial, y sin embargo no ah desertado del proceso, demostrando así su disposición para con la justicia; además no posee antecedentes pénales; el tiene una buena conducta predelictual; así mismo ha acudido a todas las citas medicas del Servicio de Psiquiatría del hospital General de Coro, y ha permanecido bajo el tratamiento medico recomendado, y gracias a dios y a los buenos oficios del Tribunal, salio de la depresión severa que venia padeciendo.

Mi defendido es un padre de familia que lleva bajo sus hombros la responsabilidad del hogar, pero a raíz de que cumple con la medida de arresto domiciliario lógicamente se ha visto imposibilitado para trabajar, a pesar de algunos esfuerzos por tener ingresos desde su casa, su situación económica ha empeorado y me ha manifestado su intención de trabajar y que pida a este Tribunal que evalué su situación, ya que con la medida que cumple se ve restringido para laborar y tiene niños pequeños que mantener y lamentablemente no ha podido cubrir las necesidades básicas de su familia. El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente… (Omissis)”. Esta norma legal citada aquí, encuentra su justificación filosófica y jurídica en la concepción de la libertad como un derecho humano inalienable. Esta concepción se enraíza en los tratados internacionales suscrito por la Republica y, concretamente en la convención sobre derechos humanos que reconoce, en su articulo 7 ese derecho a la libertad personal, entre otros en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”… “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” uno de los valores fundamentales sobre los cuales se estructura la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es la preeminencia de los derechos humanos (Articulo2). Es por lo que en su artículo 19, confiere un ineludible mandato a los órganos del poder publico, acerca de la obligación que tienen de asegurar el respectivo goce, respeto y garantía de tales derechos humanos, entre los cuales esta la libertad personal. Dice dicho precepto “…El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…” la intangibilidad del derecho a la libertad personal ha sido ampliamente reconocido por nuestra doctrina jurisprudencial, así, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/06/2001 (caso recurso de revisión incoado por el Fiscal General de la Republica), dijo, entre otras cosas, que: “…. De las disposiciones transcritas, se desprende la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema procesal penal establece la regla general de ser Juzgado en libertad durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según el caso, la culpabilidad o no del imputado…”, de tal modo que la privación de libertad es una medida cautelar, que a diferencia del anterior régimen inquisitivo solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal manera, que dicha medida cautelar- privación de libertad- tiene un carácter excepcional, por consiguiente, de interpretación restrictiva…” (Omissis).

Por lo antes expuesto, solicito que se realice el examen y revisión de la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial impuesto a mi defendido y sea estimada la sustitución de la misma por una medida menos gravosa que permita asegurar las finalidades del proceso, d conformidad con los lineamientos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido este Tribunal realiza un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando que:

En fecha 23 de julio del 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, previa distribución ante los Tribunales de Juicio, procedente del tribunal Quinto de Control, ordenándose la Fijación del sorteo ordinario apara el día 03 de agosto de 2007.

En fecha 12 de marzo del 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. Dailyd Urbina, en condición de Defensora Privada del ciudadano K.G.M., mediante el cual solicito a este despacho judicial la revisión de medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, en virtud del estado de s.m. que presentaba el mismo, al cual Anexo informe medico psiquiátrico, el cual fue realizado al acusado; en tal sentido

Este Tribunal acordó citar al experto de la Medicatura Forense, a el Dr. J.C. ROBERTY, al Defensor del Pueblo, Licenciado CRUZ SIERRA GRATEROL, a la Abogada DAILYD Y.U.R., al fiscal Segundo del Ministerio Público y a las victimas M.D.V.L.M., M.A.L.M., y ordeno el Traslado del Acusado, para el días 04/04/2008, a los fines llevar a cabo audiencia oral de conformidad con los artículos 43 y 83 de la CRBV.

En dicha fecha este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó de conformidad con los artículo 83 de la CRBV y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , El cambio de sitio de reclusión del ciudadano K.G.M., a su casa de habitación ubicada en la siguiente dirección: Urb. C.V., calle 15, sector 8 Numero 12, al lado Licorería J.G., diagonal a la Farmacia C.V., Coro, Estado Falcón con la condición de que cumpla su tratamiento farmacológico, ansiolítico, antidepresivo, y su respectivo control psiquiátrico.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Juicio, previa la declaratoria con la que debe ser examinada y decidida la presente solicitud, por tratarse del resguardo de un derecho fundamental que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, como es la vida, la salud, con base en lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece estos derechos, en los siguientes términos:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

(Subrayado añadido).

Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

Por ello, por ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que dicho derecho del ciudadano K.G.M. pueda verse afectado. Se acuerda OFICIAR al Área de S.M. y Psiquiatrita del Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V., a los fines de que le sea realizada una nueva valoración Medico Psiquiatrica al precitado ciudadano, ordenando así mismo que una vez sea evaluado psicológicamente el mismo, se remitan con la brevedad del caso las resultas de dichos exámenes a este despacho para así este tribunal poder pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial impuesto al acusado, todo en resguardo a tal derecho que establece los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL

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