Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPUBLICA BOPLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Revisada como ha sido la diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria de la Estado Bolivariano de Miranda (Extensión Los Teques) abogada B.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida en la presente causa; este Tribunal a fin de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios 31 al 35, acta de la inspección judicial practicada por esta instancia judicial en fecha 30 de septiembre de 2010, sobre un lote de terreno con una superficie de una hectárea con cuatro mil novecientos veintisiete metros cuadrados (1 has con 4.927 mts2), ubicado en la finca “EL MILAGRO”, sector El Placer, Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

1) Que por el lindero sur del lote de terreno, hay un acceso por donde se facilita la salida de las cosechas, pero no se permite el paso de camiones.

2) Que cerca del lote de terreno existe una construcción de alrededor 15 ranchos, los cuales irrespetan desde el punto de vista ambiental el margen establecido por la Ley de Aguas y Suelos, ya que estos se encuentran muy próximos a la orilla de la quebrada “Las Tejerías”.

3) Que el lote de terreno se encontraba cultivado con plantas de: calabacín con un tiempo de siembra aproximado de un mes y medio, lechuga (americana y amarilla) con un tiempo aproximado de siembra de un mes y medio, perejil liso con un tiempo aproximado de un mes, alrededor de cincuenta (50) plantas de aguacate injerto con un tiempo de siembra de aproximado de un cuatro meses y varias plantas de cítricos.

4) Que el área inspeccionada contaba con una superficie de catorce mil novecientos veintiocho metros cuadrados (14.928 mts2).

Asimismo, cursa a los folios 08 al 27 informe técnico de inspección, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se observa en el punto 6.6 del mismo, referido al daño ambiental, al indicar que “estas viviendas se encuentran en la zona de riesgo ya que de evidencio el derrumbe y la inestabilidad del talud y los terrenos donde están realizando construcciones y además no cumplen con el retiro de leyes en la ley de aguas y suelos”.

Igualmente, en este informe se puede apreciar que dicho lote de terreno se encuentra dentro del “ÁREA CRÍTICA DE TRATAMIENTO CUENCA DEL RIO TUY”, ya que se constituye en una de las fuentes mas importantes de abastecimiento de agua para la Región Capital, esta área fue declarada mediante Decreto Nº 2.306 de fecha 05/06/1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.121 de fecha 29/12/92, como área critica con prioridad de tratamiento de cuenca del río Tuy.

En este estado, cabe destacar lo establecido en Ley de Aguas en su artículo 2 al señalar:

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

omisis…

Contaminación de las aguas: Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El Concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entorno.

Omisis….

(Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas cabe destacar lo señalado en los artículos 4 y 11 de ley antes mencionada:

Articulo 4

La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:

1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.

2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.

Artículo 11

Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes criterios:

1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.

2. El uso eficiente del recurso.

3. La reutilización de aguas residuales.

4. La conservación de las cuencas hidrográficas

5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa aplicable.

La reglamentación de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la elaboración del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

De las normas antes transcritas, se puede apreciar que el Estado garantiza la protección de las aguas, a fin que las personas se puedan desarrollar en un ecosistema libre de contaminación, poniendo a disposición de los organismos correspondientes los medios y medidas para hacerlo acatar.

En este sentido, es menester destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, a favor de la ciudadana DAINIS COROMOTO OROPEZA RAMÍREZ, en un lote de terreno ubicado en la finca “EL MILAGRO”, sector El Placer, Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por lo que se ordena a los habitantes de las viviendas que colindan con el lote de terreno objeto de protección, permitir el paso de la ciudadana DAINIS COROMOTO OROPEZA RAMÍREZ a la parcela que ocupa, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

SEGUNDO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por la productora DAINIS COROMOTO OROPEZA RAMIREZ, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

TERCERO

En cuanto a la notificación de aquellas personas que pudieren verse afectadas por el decreto de la presente medida, este Juzgado insta a la parte actora a señalar el nombre de la persona o personas en las cuales se verificará la notificación

CUARTO

Por cuanto los ocupantes de las viviendas colindantes al lote de terreno objeto de protección, causan un daño al ecosistema y al medio ambiente, y tomando en atención las recomendaciones plasmadas en al informe del Instituto Nacional de Tierras se acuerda realizar una Mesa de Trabajo con los organismos que se señalan a continuación: Fiscalía Ambiental, Guardería Ambiental y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Alcaldía del Municipio Sucre, el Instituto Nacional de Tierras y los Consejos Comunales del sector.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 2010-4039.-

LLM/ DTC/Grecia.-

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