Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000239

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.918, domiciliada sector San Rafael, calle Los Cocos entre San Rafael y Mamoncito, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.987.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.080, domiciliado en la avenida A.R., frente a la Clínica San Ignacio, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.706.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., ante identificada, asistida por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417, en contra del ciudadano A.D.T.V., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 13 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil con el demandado y que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cascabel a 50 metros de la empresa Lácteos Carabobo, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía pero al transcurrir el tiempo, estos sentimientos fueron menguado y por la infidelidad por parte del cónyuge, se fueron alejando mas y mas sin poder reponer dicha situación. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2009, por razones abandono e infidelidad por parte del ciudadano A.D.T.V., en consecuencia dejaron de hacer vida en común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia. Incumpliendo el demandado con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, fidelidad y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal en base a la causal de divorcio antes invocada.

La demanda fue admitida, en fecha 17 de abril de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación. De igual manera no se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.

El 26 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P., por cuanto previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fue designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R..

A los folios 17 al 25 del expediente corre inserta boleta de notificación y certificación de la misma negativa, por cuanto no fue posible la notificación del demandado.

Al folio 27 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., debidamente asistida por abogado, mediante la cual solicitó se acordara la notificación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA, ya que ha sido infructuosa la notificación personal.

Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.V., ya que mediante oficio N° CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y siendo juramentada en fecha 14 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 9-04-2013, se acordó librar cartel de notificación al ciudadano A.D.T.V., parte demandada, y se acordó oficiar al SAIME y a la DIE, a fin de que remitan la dirección que aparezca registrada en su base de datos el referido ciudadano.

El 17 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano A.D.T.V., titular de la cedula de identidad N° 16.261.080, asistido por el abogado A.E.B.T., inscrito en el Inpreabogado N° 170.706 a fin de darse por notificado en la presente causa, de igual manera solicito se le notifique en la urbanización R.C., avenida Ravell, quinta Isamares, casa N° 18, municipio Independencia del estado Yaracuy.

A los folios 36 y 37 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., debidamente asistida por abogado, a los fines de consignar cartel de notificación al demandado, publicado en el periódico el diario Yaracuy al Día de fecha 13 de abril de 2013.

Al folio 38 del expediente, riela poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., al abogado A.J.M.S., inpreabogado N° 102.987.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 25 de abril de 2013, fijar para el día 09 de mayo de 2013 a las 02:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano A.D.T.V., se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Visto que no fue posible la mediación y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Al folio 50 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas

Riela al folio 51 del expediente auto mediante el cual se fijó para el día 5 de junio de 2013, a las 12:00 m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Los folios 55 al 62 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos de la parte actora.

Al folio 63 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado al abogado A.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, por el demandado ciudadano A.T..

Al folio 66 y 68 corren insertos escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas, presentados por la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada debidamente acompañada de su apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día jueves 26 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer con la niña de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano A.D.T.V., debidamente acompañado por su apoderado judicial, abogado A.E.B., inpreabogado N° 170.706, seguidamente se le dio el derecho de palabras a la parte actora, quien solicitó se prolongue la presente audiencia visto que no compareció la parte actora y madre de la niña de autos por lo que no asistió la niña para ser oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna. El tribunal visto lo expuesto y solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que no compareció la parte demandante acompañada de su hija a fin de ser oída, de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la LOPNNA y atendiendo a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y, atendiendo fundamentalmente dicha decisión al principio del interés superior de la niña de autos, en consecuencia, este tribunal en aras al interés superior de la aniña de autos, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, en aras de dictar la sentencia que beneficie a la niña de autos, en cuanto a las instituciones familiares, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva. Asimismo y a objeto del esclarecimiento de la verdad, conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 484, en concordancia con el articulo 450 literales J y k ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 56 constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derecho constitucional acuerdó: Primero: Oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para lo cual estando presente la parte demandada y padre de la niña de autos el mismo queda notificado, a fin de que se sirva comparecer para el día y la hora de la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, comprometiéndose el mismo a notificarle vía telefónica a la parte demandante ciudadana DAINUBE AYARITH P.M. el día y la hora que tendrá lugar la audiencia de juicio prolongada. Segundo: Se acordó fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 18 de julio del año 2013 a las 9:30 de la mañana, en consecuencia, la presente audiencia de juicio quedó prolongada.

Al folio 87 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, donde solicita se difiera la realización de la audiencia prolongada fijada para el día 18-07-2013, a las 9:30am, por cuanto la niña de autos tiene una presentación como integrante del coro infantil Benito A, de la Orquesta Sinfónica de Guarena. Y anexó constancia.

Por auto de fecha 16-07-2013, se difirió la audiencia de juicio prolongada para el día 23-07-2013 a las 2:00pm.

Al folio 90 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., acompañada de su apoderado judicial abogado A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.987. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano A.D.T.V., debidamente acompañado por su apoderado judicial, abogado A.E.B., inpreabogado N° 170.706, de los testigos materializados por la parte demandante compareció la ciudadana, M.A.G.V.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su apoderado judicial y al apoderado judicial de la parte demandada, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaban fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante y demandada, a los fines de dar sus conclusiones quienes pidieron, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar Sin lugar la demanda de Divorcio solicitada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1397, del año 2005, expedida por la Coordinación del registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., cursante al folio 7 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos DAINUBE AYARITH P.M. y A.D.T.V.M., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana M.A.G.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.312, emitida por el Consejo comunal San R.d.M.I.d.E.Y., cursante al folio 60 del expediente, así como la copia fotostática de su cedula de identidad cursante al folio 61 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y sirve para demostrar la dirección de residencia de la referida ciudadana. TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana IBERI I.P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.742, emitida por el Consejo comunal San R.d.M.I.d.E.Y., cursante al folio 58 del expediente, así como la copia fotostática de su cedula de identidad cursante al folio 59 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto dicha ciudadana fue promovida como testigo pero no compareció a la audiencia de juicio para ser evacuada. CUARTO: Constancia de residencia de la de la demandante ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.918, cursante al folio 62 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y sirve para demostrar la dirección de residencia de la referida ciudadana.

TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.312, domiciliada final de la calle 3, casa N° 13-14, barrio San Rafael del municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1.-Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M.? Contesto: “Si”. 2.-Diga el testigo: si sabe que la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., reside en el sector San Rafael y es vecina de ese sector? Contesto: “Si”. 3.-Diga el testigo: si tiene conocimiento de cuantas personas habitan la residencia de la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M.? Contesto: “Si tengo conocimiento”. 4.-Diga el testigo: si conoce el nombre y sabe cuantas personas son? Contesto: “Si, Deiber su hijo mayor, ella y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA””. 5.-Diga el testigo: si conoce al ciudadano A.D.T.V.? Contesto: “De vista, pocas veces lo he visto, hoy es que me entero que se llama ABRAHAM”. 6.-Diga el testigo: si sabe que el ciudadano A.D.T.V., es vecino de la comunidad o reside en la habitación de la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M.? Contesto: “No”. 7.-Diga el testigo: cuantos años tiene conociendo a la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M.? Contesto: “Cuatro años aproximadamente”.

    Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: 1.-Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.T.V.? Contesto: “No”. 2.-Diga el testigo: si el tiempo que tiene en la comunidad vio que al ciudadano A.D.T.V. vivir un tiempo determinado con la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M.? Contesto: “No, la he visto sola con sus hijos”

  2. - La ciudadana IBERI I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.742, domiciliada en la calle 3, transversal 3, entre calles Los Mamones y calle principal del barrio San Rafael del municipio Independencia, estado Yaracuy, quien no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para el referido testigo.

    Testimonial de la ciudadana M.A.G.V., a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que la testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó no conocer ni de vista, trato ni comunicación a la parte demandada, por lo que mal puede declarar en su contra y conocer de los hechos alegados por la actora en su libelo en cuanto al abandono voluntario por parte de su cónyuge, aunado a ello no le fue formulada por parte del apoderado judicial de la parte promoverte, pregunta alguna referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, demostrando la testigo no tener suficiente conocimiento de lo alegado por la parte actora en su demanda, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no es apreciada, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    ÚNICA: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAINUBE AYARITH P.M. y A.D.T.V., emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el acta N° 59, del año 2002, cursante al folio 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 13 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil con el demandado y que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cascabel a 50 metros de la empresa Lácteos Carabobo, frente donde venden bateas, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía pero al transcurrir el tiempo, estos sentimientos fueron menguado y por la infidelidad por parte del cónyuge, se fueron alejando mas y mas sin poder reponer dicha situación. La vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2009, por razones de abandono e infidelidad por parte del ciudadano A.D.T.V., en consecuencia dejaron de hacer vida en común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia. Incumpliendo el demandado con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, fidelidad y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario.

    Por todo lo antes expuesto solicitó se declarara disuelto el vínculo conyugal en base a la causal de divorcio antes invocada.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada contestó y promovió prueba.

    En cuanto a la contestación de la demanda el demandado la realizo en los siguientes términos:

    Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda; por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la acción de divorcio que tiene incoada mi cónyuge ciudadana DAINUBE AYARITH P.M.. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente:

    Rechazo por ser falso e incierto que he incumplido con lo más elementales derechos que impone el matrimonio como son deberes de asistencia, fidelidad y cohabitación para con mi cónyuge

    .

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    El artículo 137 del Código Civil, establece que:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de la única testigo evacuada ciudadana M.A.G.V., por no conocer de vista trato ni comunicación a la parte demandada, por lo que no puede declarar en contra de alguien que no conoce, y no quedó probado que la conducta del demandado fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, ya que no le fue formulada pregunta alguna a la testigo relacionada con la causal invocada por la parte actora y presente el demandado en la audiencia desvirtuó lo dicho por la parte actora, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, y aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de los mismos, con las pruebas incorporadas y evacuadas en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por la actora en el libelo de demanda, y tampoco existen elementos de defensa opuestas por el demandado y probadas por este y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.

    Por lo tanto el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.

    En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana DAINUBE AYARITH P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.918, domiciliada sector San Rafael, calle Los Cocos entre San Rafael y Mamoncito, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.D.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.080, domiciliado en la avenida A.R., frente a la Clínica San Ignacio, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy; Y en consecuencia “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de julio del año 2002, según acta Nº 59 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se revocan las medidas provisionales en materia de institución familiar dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección que cursan en el cuaderno de medidas signado con el Nº UH06-X-2012-000050. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. A.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12:40pm.

    La Secretaria,

    Abg. A.C.

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