Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 31.879

Actuando en Sede Civil.

PARTES:

• DEMANDANTE: DAIRENE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.233.538, y de este domicilio

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDEIMA GONZALEZ y C.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.046 y 91.662 respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: M.A.P.A., titular de la cédulas de identidad Nº.18.652.986, y de este domicilio

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos .11.335.686 y 2.168.691 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.874 y 4.726 correlativamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo la actora DAIRENE DOMINGUEZ asistida de la abogada YUDEIMA GONZALEZ, en fecha 27/04/2009, con motivo de la presente acción de Interdicto Restitutorio que incoara contra el ciudadano M.A.P.A., todos identificados supra.

Expone en su escrito liberar la querellante “…soy propietaria de una casa ubicada en la siguiente dirección Carrera Uno (01) del barrio Chacao de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con carrera uno (01) que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de D.E.B.; OESTE: Con casa que es o fue de M.M.; tal como consta de documento registrado en la Oficina subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 25, del Cuarto (04) Trimestre del 2008 … y a su vez se les hizo una Declaración de construcción…”. Asimismo, argumento que el demandando le despojo de su posesión junto con su esposa, mediante actos de violencia y arbitrarios, a través de los cuales lograron habitar el inmueble al punto de cambiar cerraduras y candados por lo cual no puede acceder a la misma, esto ocurrió aproximadamente hace ocho meses (05/07/2008); hechos estos realizados valiéndose en que pertenece a la Junta Vecinal, lo cual se evidencia de inspección que acompaño a su querella. Fundamento su acción en los artículos 545, 771, 772, 772 y 783 del Código Civil Venezolano y artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicito; 1.- se practique la restitución del inmueble identificado supra, declarando con lugar la pretensión, 2.- la respectiva condenatoria en costas, y 3.- Medida de secuestro sobre el inmueble de marras. Estimo la demanda en cincuenta y cinco unidades tributarias.

En fecha 30/04/2009, el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. a quien correspondió por Distribución la demanda se declaro incompetente por la materia; siendo admitido por este Juzgado en fecha 15 de mayo del 2009.

En fecha 07/10/2009, la actora otorgo poder apud acta a los abogados Yudeima G.G. y C.A.F.C..

En fecha 02/12/2009, diligencio la apoderada de la actora abogada Yudeima González consignando justificativo de testigos donde manifiestan que la accionante no tiene dinero para constituir la garantía exigida.

En fecha 15/12/2009, el tribunal de la causa decreto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, se libro comisión.

En fecha 04/ 02/2010 el tribunal ejecutor practico la medida de secuestro decretada, compareciendo a dicho acto el querellado M.A.P.A..

En fecha 17/02/2010 a las 11:00 a.m., tuvo lugar la contestación de la demanda a la cual compareció el demandado M.A.P. asistido del abogado R.N., consignando en ese mismo acto escrito de contestación en dos folios útiles en donde negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora; asimismo impugno en razón de la falsedad las declaraciones contenidas en el titulo supletorio y en el titulo de construcción. Solicito que sea declarada sin lugar la acción y se reservo el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios ha que hubiere lugar.

En fecha 17/02/2010 el demandado M.P.A. otorgo poder apud acta a los abogado R.N. y R.N..

En fecha 19 de febrero de 2010, la querellada presento escrito de promoción de pruebas en un folio útil sin anexos.

En fecha 22 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, se libro comisión para la evacuación de la misma.

En fecha 22 de febrero de 2010, la querellante presento escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles sin anexos.

En fecha 23 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por parte accionante, se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 25/02/2010 presento escrito de tercería la ciudadana Edelis T.U.B., titular de la cedula de identidad 18.825.632.

Recibida como fuera la comisión librada y evacuada las pruebas, el tribunal procedió en fecha 06 de mayo de 2010 a fijar los alegatos.

En fecha 12 de mayo de 2010, los apoderados de las partes presentaron escritos contentivos de alegatos.

En fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal dijo visto y entro en etapa de sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2010, el tribunal difirió la sentencia por un lapso de treinta días continuos.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia procede este Tribunal a dictar la misma tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Se centra la presente causa en la acción interdictal restitutoria donde la parte querellante afirma los hechos de la posesión por parte de ésta y el despojo por parte del querellado, donde este ultimo solo se centra en rechazar y contradecir las afirmaciones dadas por la actora, sin traer ningún hecho nuevo al proceso. De esta situación tenemos que debió la parte querellante alegar y demostrar su cualidad de poseedor a cualquier titulo, la existencia y previa determinación o identificación del bien inmueble del que dice o afirma ser poseedor, el hecho del despojo y su autoría. A la querellada le correspondía en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada, por lo tanto lo que ha de discutirse en este caso lo fundamental es el hecho de la posesión. No bastándole al actor probar el hecho mismo del despojo, además debe demostrar la posesión actual del accionado sobre el bien objeto del litigio, y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante.

Tomando en consideración que la ley no define cuales son los elementos de hechos constitutivos del despojo, por lo tanto toca a los jueces de instancia establecer en cada caso en particular si los argumentos esgrimidos y probados por la accionante se enmarcan dentro del supuesto de hecho que trae la norma jurídica, como lo es el artículo 783 del Código Civil que señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Y en cuanto a la posesión que indica la norma citada anteriormente nuestro legislador Patrio definió la posesión en el artículo 771 del Código Civil como:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En este mismo orden de ideas, A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.

• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

• Que se intente dentro del año del despojo.

• Procede contra el autor del despojo.

• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  1. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  2. - Que se haya producido el despojo, y

  3. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

    .

    Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alego haber sido despojado de la posesión de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probado, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer. Mientras que el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que llego a privarlo del goce de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio que de seguida se indica con su respectiva valoración.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    De la Parte querellante

    El querellante junto con su querella interdictal trajo a los autos las siguientes pruebas:

  4. Marcado “A”, documento original de titulo supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/12/2008, bajo Nº 09, Protocolo Primero, tomo 25, del cuarto trimestre del 2008. (folios 7 al 9)

    Valor probatorio: El presente instrumento fue impugnado, aunado al hecho de que se trata de testimoniales contenidas en un documento, que por lo tanto debieron haber sido ratificadas las declaraciones de los testigos, no realizándose esto; por lo tanto no se le atribuye ningún valor probatorio, por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Marcado “B”, documento original de Declaración de Construcción, que se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 16 de marzo de 2009, (folios 10 al 13).

    Valor probatorio: El presente instrumento fue impugnado, aunado al hecho de que se trata de testimoniales contenidas en un documento, que por lo tanto debieron haber sido ratificadas las declaraciones de los testigos, no realizándose esto; por lo tanto no se le atribuye ningún valor probatorio, por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Marcado “C”, inspección extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/04/2009. (folios 14 al 19).

    Valor probatorio: del instrumento marcado “C”, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por haber sido evacuada fuera del proceso sin tener la contra parte derecho a controlar la prueba, ello de conformidad con el artículo 1430 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    En la etapa probatoria la abogada Yudeima González en su carácter de apoderada de la actora a través de escrito presentado en fecha 22/02/2010 promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

  7. Original de Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 25.

  8. O00000000r0iginal de Declaración de Construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el N° 10, tomo 21, Protocolo Primero.

  9. Original de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/04/2009.

    Valor probatorio: Se les atribuyo valor probatorio anteriormente.

    Testimoniales:

  10. N.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 11.705.802, y con domicilio en la Urb. Los Guaritos 5, transversal H, Nº 24, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

    Valor probatorio: No compareció a rendir declaración por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara

  11. M.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 23.905.210, y con domicilio en la Urb. Los Guaritos 5, transversal H, Nº 24, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

  12. A.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 23.899.550, y con domicilio en la Carrera 3, Barrio Sabana Grande, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

  13. H.P.A., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 18.470.980, y con domicilio en la Carrera 2, N°20 Merellal Bello Monte, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

    Valor probatorio: Los testigos antes mencionados en los números 2, 3 y 4 comparecieron a declarar y fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a que conocen tanto a la querellante como a la querellada, que la actora es poseedora del inmueble objeto de la litis, en cuanto a que el querellado M.P. junto con otras personas violento los candados para ingresar al inmueble, que no tienen ningún interés en el juicio, que tuvieron conocimiento de los hechos porque son vendedores de mercancía y pasaban por esa zona por lo cual vieron; que los declarantes viven otros sectores diferentes al Barrio Chacao; por lo tanto las mismas constituyen indicios de que la actora era la poseedora del inmueble y que el demandado la despojo; no obstante, al momento de hacer las conclusiones serán adminiculadas con los otros medios de pruebas. Así se declara.

    De la Parte Querellada

    En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el abogado R.N., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas en fecha 19 de febrero del 2010, promoviendo las siguientes ordalías:

  14. - Invoco e hizo vales el merito probatorio que emana y en cuanto pueda favorecer a su representado, haciendo énfasis en las afirmaciones relativas a que es propietaria y poseedora legitima de la casa la accionante.

  15. - Invoco e hizo valer el merito probatorio que emana y en cuanto pueda favorecer a su defendido, en relación a la declaración del ciudadano L.Á.O..

  16. - Invoco e hizo valer el merito probatorio que emana y en cuanto pueda favorecer a su representado, en relación al contenido de la inspección extra litem presentada por la actora.

    Valor probatorio: Sobre este tipo de prueba, Nuestro M.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

  17. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  18. V.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.918.352.

    Valor probatorio: este testigo fue conteste en sus declaraciones, en cuanto a que construyo parte del inmueble objeto de la litis, que vive en mismo sector Chacao, conoce desde hace varios años al demandado. De conformidad con el artículo 508 de la Ley Procesal Civil, se le atribuye valor de indicio en cuanto a la posesión del querellado, aunado a que será concatenado con los demás medios de prueba. Así se decide.

  19. W.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.079.773.

    Valor probatorio: Ni el testigo ni los abogados de las partes determinaron el objeto de la litis, por lo cual se desecha su declaración por ser imprecisa, de conformidad con el artículo 508 de la Ley Procesal Civil. Así se declara.

  20. Scarlen Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 20.002.562.

    Valor probatorio: será valorado en conjunto al final de este punto.

  21. D.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.322.655.

    Valor probatorio: será valorado en conjunto al final de este punto.

  22. C.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.780.812.

    Valor probatorio: La presente testigo se presento al acto mas no se le tomo su declaración por no presentar su cedula de identidad laminada. El apoderado de la querellada presento reclamo por ante el Juzgado de la causa de tal situación.

    En base al reclamo planteado este tribunal de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación en su Artículo 11:

    La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

    (Negrillas del tribunal)

    En tal sentido, la declarante tenia la obligación de presentar su documento de identificación tal como lo dictamina la norma, y por enmarcarse el supuesto de hecho dentro de la ley citada; es decir, se trataba de un acto judicial en el cual debía presentar su cedula de identidad y no lo hizo; tal como le fue requerido por el tribunal comitente, quien tenia la obligación de exigirlo, y el no tomar la declaración de la testigo era lo procedente, puesto que no existía certeza sobre su identidad; por lo tanto se declara sin lugar el reclamo presentado. Así se declara.

    Por no haber rendido declaración la testigo antes mencionada en base a los hechos ya explanados, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

  23. R.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.896.672.

    Valor probatorio: no compareció a rendir declaración por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.

  24. Tahis Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 7.879.655.

    Valor probatorio: será valorado en conjunto al final de este punto.

  25. A.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.477.563.

    Valor probatorio: será valorado en conjunto al final de este punto.

  26. D.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.896.304.

    Valor probatorio: será valorado en conjunto al final de este punto.

  27. Y.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.465.543.

    Valor probatorio: no compareció a rendir declaración por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.

  28. Eukaris Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.158.

    Valor probatorio: no compareció a rendir declaración por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.

  29. D.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.365.859.

    Valor probatorio: Los testigos de los numerales 3 y 4, 7, 8, 9 y 12, fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a que conocen al señor M.P., a que el querellado fue desalojado del inmueble objeto de la litis, que el demandado habitaba el inmueble desde hacia dos años aproximadamente, que no conocen a la querellante, que viven en el Sector Chacao desde hace varios años, que no tienen interés en las resultas del juicio. De conformidad con el artículo 508 de la Ley Procesal Civil, se les atribuye valor de indicios en cuanto a la posesión del querellado, y a que venia poseyendo desde aproximadamente dos años; aunado a que serán concatenados con los demás medios de prueba. Así se decide.

  30. P.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.915.640.

    Valor probatorio: este testigo fue conteste en sus declaraciones, en cuanto a que construyo parte del inmueble objeto de la litis, que vive en mismo sector Chacao, conoce desde hace varios años al demandado. De conformidad con el artículo 508 de la Ley Procesal Civil, se le atribuye valor de indicio en cuanto a la posesión del querellado, aunado a que será concatenado con los demás medios de prueba. Así se decide.

    En este orden de ideas este Juzgador toma por norte para los límites del juzgamiento el siguiente dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil:

    254: “Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    Este Juzgador concluye que sobre la base del principio frustra probatur quod probatum non relevat , se ve llevado a no acoger aquellos ofrecimientos de prueba que no contribuyen a demostrar la pretensión formulada por la parte que ha ofrecido dicha prueba. Se explica así que el Juez, ante dos peticiones de prueba sobre el mismo hecho, se vea llevado a acoger la formulada por la parte, en perjuicio de la cual él debería pronunciar si aquel hecho quedase incierto o bien no demostrado. En tal sentido, frente a las ordalías de pruebas presentadas por las partes y desechadas como fueron las documentales ofrecidas por la querellante y el merito de los autos invocado por la querellada; solo queda establecer conclusiones en cuanto a las testimoniales aportadas por ambas partes; de lo cual se puede concluir que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las deposiciones concuerden entre si, la confianza que m.e.t., vida, costumbre y demás circunstancias; se entra a confrontar las testimoniales de la parte querellante con la querellada, evidenciándose que la querellante promovió cuatro testigos de los cuales solo se evacuaron tres siendo contestes en sus declaraciones; mientras que la demandada promovió trece testigos de los cuales, los de los numerales 1 y 13 aun cuando manifestaron realizar construcciones en el inmueble por parte del querellado fueron contradictorios sus dichos, en cuanto a que bienhechurias existían al momento de haber prestados sus servicios, por lo tanto se desechan. En cuanto a los testigos de los numerales 2, 5, 6, 10 y 11 de la querellada no comparecieron a declarar por lo cual fueron desechados. Quedando solamente seis testigos de la demandada que fueron contestes en sus dichos, los indicados con los numerales 3 y 4, 7, 8, 9 y 12, estos testigos merecen confiabilidad en sus declaraciones de que por vivir desde hace mucho tiempo en el Sector Chacao no conocen a la demandada, conocen que el demandado habita el inmueble desde hace aproximadamente mas de dos años; entre tanto de los de la querellante al ser valorados son personas que no pertenecen al sector Chacao lugar donde esta el inmueble de la litis, conocen a las partes desde hace menos tiempo y solamente de su paso por la zona al vender, mientras que los otros testigos viven en el lugar; resultando forzoso a este Sentenciador darle mayor valor probatorio a los testigos de la accionada. Así se decide.

    En síntesis, teniendo la carga de la prueba la actora y no produciendo pruebas suficientes para demostrar sus alegatos, no obstante las presentadas fueron desechas o al ser contrapuestas a la de su contra parte fueron desvirtuadas, se tiene que no logro demostrar que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano que son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Por todo lo antes expuesto la pretensión de la accionante no puede prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 239, 254, 431, 506, 508, 509, del Código de Procedimiento Civil; artículos 771,783, 1354 y 1430 del Código Civil, articulo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana DAIRENE DOMINGUEZ, en contra del ciudadano M.A.P.A., todos identificados supra. En consecuencia: 1.- Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 15/12/2009. 2.- Se restituye en la posesión de la casa ubicada en la Carrera Uno (01) del barrio Chacao de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con carrera uno (01) que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de D.E.B.; OESTE: Con casa que es o fue de M.M.; a la accionada. 3.- Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con los artículos 274 y 708 de la Ley Adjetiva. 4.- Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    ABG. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Stria.

    Exp. 31.879

    ALT/ym/dv.

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