Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.705.302.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.P., la primera representada por el Gobernador, ciudadano W.A.C.S., y la segunda por la su presidenta, ciudadana R.J.G.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: abogados G.A.P.S. y Á.M.L.O. y J.L.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 123.967 y 122.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana D.G.S., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.P., la primera representada por el Gobernador, ciudadano W.A.C.S., y la segunda por la su presidenta, ciudadana R.J.G.A., la que llegó a esta dependencia judicial por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14/0372012, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 30 primera pieza).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• Se está proponiendo formalmente está querella para que intervengan en el proceso contencioso administrativo funcionaríal ordinario. Se demanda para que respondan solidariamente, por el pago de diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a: 1) La entidad autónoma Estado Portuguesa, en su Poder Ejecutivo (artículos 1 y 48, 94 y 105 de la Constitución del estado Portuguesa), representada por el Gobernador, ciudadano W.A.C.S., venezolano, mayor de edad, militar retirado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.200.843 y con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa del mismo domicilio. 2) La FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.P., representada por su Presidenta R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.475 y con domicilio en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

• Se invoca la responsabilidad solidaria de las instituciones demandadas, por cuanto en el manejo del persona! a su cargo tienen atribuciones distintas pero complementarias, con subordinación, sujeción y dependencia económica de una -la fundación- con respecto a la otra -la gobernación-, de allí que le corresponde a la fundación nombrar y dictar las directrices que orientarán el desempeño y las ejecutorias de los funcionarios y trabajadores adscritos a la institución, pero la carga presupuestaria le corresponde, como ente contratante, a la gobernación, quien aprueba, acuerda y entrega los dozavos. Tal circunstancia, nos habilita para reclamar la obligación solidaria que tienen los demandados de cancelar los conceptos debitados.

• La demanda tiene por finalidad obtener, de los solidariamente demandados, el pago de las diferencias que me corresponden por habérseme cancelado menguadamente mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, atendiendo lo expresamente establecido en los artículos 108 y 225 de la LOT y las cláusulas 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 29, 32, 37, 38, 39, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.P. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN DEL N.P..

• En consecuencia se reclama:

  1. Cancelación de los pasivos laborales y sus intereses anteriores a junio de 1997, de acuerdo al artículo 666 de la LOT.

  2. Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a la CCT.

  3. Determinación del salario integral atendiendo la última remuneración recibida.

  4. Intereses sobre la antigüedad considerando el último salario integral recibido y la tasa activa fijada para la prestación de antigüedad de los trabajadores (artículo 108 de la LOT).

  5. Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionados, en atención a lo señalado en las cláusulas 19 y 20 de la CCT, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la LOT.

    • Esta reclamación la estoy presentando, como se determinará mas adelante, por estar amparada en normas constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales que derechos devenidos de las relaciones de trabajo.

    • A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral con la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.P.:

  6. Lugar de trabajo: FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S., ubicada en la Avenida Rotaría, frente a la sede del MOPVI, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  7. Fecha de ingreso: 1o de diciembre de 1995.

  8. Fecha de renuncia: 31 de enero de 2011.

  9. Duración de la relación laboral: 15 años y 02 meses.

  10. Tarea que desempeñaba: Me inicié como trabajadora contratada, siendo nombrada, a los 6 meses, como Operadora de Sistemas, posteriormente, por ascenso, se me designó, primero, Operadora de Equipos de Computación, después, Analista de Procesamiento de Datos I, luego -también por ascenso-, Analista de Procesamiento de Datos II y, por último y hasta terminar la relación funcionarial, me desempeñé como Coordinadora de Administración y Finanzas (antes Coordinadora de Administración) encargada (se acompañan originales y una copia, marcadas Anexos 2, de las constancias y resueltos).

  11. Jornada de trabajo: de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 p.m.

  12. Salario: A la fecha de mi renuncia devengaba un salario básico de Bs. 2.692,11 más una compensación por la encargaduría de la Coordinación de Administración de Bs. 1.084,89.

  13. Salario integral: Se elabora la tabla de DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL, donde se incluirán el salario diario básico promedio, las remuneraciones recibidas para uniforme, por la celebración del 1o de mayo, primas por antigüedad, hijo y profesionalizaron, dotación de paraguas e impermeables y útiles escolares2, atendiendo las cláusulas 16, 25, 27, 29, 32, 37 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), que tienen incidencia salarial y los conceptos por bonificación de fin de año y por bono vacacional (cláusulas 19 y 20 de la CCT), que me llevaron a la determinación del salario integral para el pago de la antigüedad y sus intereses, el cuadro referido se inserta a continuación:

    • Una vez realizados los cálculos, se concluye que el salario integral es de Bs. 202,55, cantidad sobre la cual se deben calcular mis prestaciones sociales para obtener lo que en definitiva se me adeuda.

    • La FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S., desde siempre, canceló los pasivos laborales atendiendo la CCT. Jamás el pago de prestaciones sociales fue objetado por los órganos contralores, amen de contar con la necesaria previsión presupuestaria en la partida 4-01 correspondiente a los pasivos laborales. Es decir, no existe ningún basamento - jurídicamente sustentable- que impida el pago de los pasivos laborales de todo el personal que labora en la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S., sobre la base de lo señalado en la CCT. De igual manera, todos los conceptos referidos en la CCT se me han cancelado año a año, eso está palmariamente demostrado en las nóminas de pago, registros y asientos que lleva la fundación, es más, a finales del año 2010 recibí mi bonificación de fin de año de 130 días de salario tal y como lo pauta la CCT.

    • Se hace preciso señalar, que la condición de Analista de Procesamiento de Datos II, nunca la perdí, puesto que en el cargo de Coordinadora de Administración y Finanzas -también beneficiario de la CCT- siempre lo ocupé como encargada, tan es así que todas las comunicaciones, informes, presupuestos y demás actos inherentes a dicho cargo, los suscribí como encargada y, además, nunca se me canceló el salario de administradora solamente recibía una compensación por las tareas extras realizadas. En síntesis mi encargaduría era evidente.

    • Es el caso, ciudadano Juez, que al cancelárseme mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no solamente se me hace un cálculo ajeno a lo contractualmente convenido sino que, fuera de toda justificación, se me señala que debo reintegrar a la administración la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 75.820,97) y, ante la solicitud de una explicación sobre los supuestos legales que indujeron a tomar tal decisión, solamente se me hace llegar una comunicación con un cálculo de prestaciones -anexo- realizado conforme a las exclusivas consideraciones del ente empleador, en desprecio de la legalidad y produciendo un antecedente que agravia no solamente lo legal y contractualmente acordado, sino lo consagrado legal y constitucionalmente.

    • Con fecha 1o de agosto de 2011 me dirigí a la fundación, fundamentada en lo expresado en los artículos 2, 5 y 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que me cancelaran conceptos y cantidades no considerados al liquidarme mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales o, en el supuesto negado que estimaran improcedente mi petición, se me diera oportuna respuesta, con los argumentos y soportes de tal decisión, pero transcurrido mas de un mes, no he recibido contestación, entendiendo, conforme a las pautas de los artículos 4 y 5 de la LOPA, que e! silencio significa que se deniega mi pedimento.

    • Es indudable pues, Ciudadano Juez, que hay una violación directa, tangible, expresa e ilegítima de lo legal y constitucionalmente consagrado, situación que conlleva a demandar el pago de lo que realmente me corresponde. Insisto, mis derechos laborales están contractual, reglamentaria, legal y constitucionalmente amparados y protegidos por los principios su condición de derechos sociales, cuya esfera protectora abarca aquellos devenidos de las relaciones de trabajo: son derechos humanos.

    • Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26 y 140, resalta la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores superiores; el acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos ciudadanos y, exalta como principios rectores de la función pública, la honestidad, responsabilidad, transparencia y sometimiento a la ley y el derecho. El mismo texto Constitucional, además de proteger al trabajo como un hecho social, consagra la intagibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, y la máxima in dubio pro operario (artículo 89, numerales 1, 2 y 3); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran créditos de exigibilidad inmediata) y preceptúa que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (articulo 92). Favorece y protege, nuestra Constitución, la contratación colectiva para los trabajadores del sector público (artículo 96), se preceptúa que los convenios y tratados internacionales, válidamente aprobados por la República, son de acatamiento obligatorio dentro de nuestro orden Interno, acarreando, la violación de los mismos, la nulidad de los actos infractores (artículos 22, 23 y 25), siento también irritas las actuaciones patronales dirigidas a menoscabar o violentar los derechos de los trabajadores (artículo 94). El pacto de San José atiende el desarrollo progresivo de los derechos sociales, conforme al contenido de la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires (artículo 26), en dicho instrumento, como en acuerdos y declaraciones, sobre Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas, se consagra la progresividad de los derechos sociales, entre ellos los derivados de las relaciones de trabajo, razón por la cual en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se privilegian las normas, acuerdos y convenios internacionales ratificados por la República (artículos 6 y 9). En definitiva, existiendo una identificación plena del núcleo del derecho social, se considerará violentatorio cualquier acto que, en una relación jurídica con reglas perfectamente definidas, modifique la esfera de protección del goce de un ciudadano o del colectivo. Estos dispositivos son de rango constitucional y me amparan en mis pretensiones, puesto que los derechos -que acuso vulnerados- están sólidamente tutelados.

    • La LOT reafirma la concepción del trabajo como hecho social, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el carácter imperativo de las normas laborales, la aplicación preferente de las leyes del trabajo y el principio in dubio pro operario (artículos 2, 3, 10 y 59). De la misma manera, encabeza con la convención colectiva de trabajo el orden prelativo de aplicación de normas (artículo 60, literal A). Nos indica como se conforma el salario integral (artículo 133) y la convención colectiva como normativa reguladora de las relaciones de trabajo (artículos 396 y 398).

    • En la CCT, se determina la dotación de uniformes, juguetes, paraguas e impermeables (cláusulas 16, 23 y 32) o un pago sustitutivo; bono por fin de año (130 días), vacaciones (25 días de disfrute y 60 días de bonificación), hogar, antigüedad, profesionalización y útiles escolares (cláusulas 18,19, 27, 29, 37 y 38); determina el último sueldo devengado como base del cálculo de prestaciones sociales (cláusula 18); contribución por el 1o de mayo (cláusula 25) y estatuye la permanencia de los beneficios de la CCT, el carácter retroactivo de sus normas, la vigencia de lo establecido mientras no sea modificado lo acordado, siempre y cuando ello implique un mejor beneficio para los trabajadores (cláusulas 39, 41, 42 y 43).

    • En la normativa citada, Ciudadano Juez, fundamento mi pretensión de percibir mis prestaciones sociales, tal y como lo pauta la CCT, es decir, sobre la base del último sueldo devengado, situación que se corresponde no solo con ¡o habitualmente acordado por la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S. al cancelar los pasivos laborales a todas aquellas personas (se acompañan listados, marcados Anexos 5) que le prestaron sus servicios sino con lo pagado al personal por adelanto de prestaciones sociales (entre las cuales me incluyo). Además, al auditarse las gestiones de la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S. (por ejemplo las de los años 2008 y 2009), por la Contraloría del Estado Portuguesa, jamás se objetó el pago de ninguna liquidación ni la entrega de adelantos de prestaciones y si de alguna manera hubo algún reparo fue sobre cuestiones totalmente distintas a las erogaciones por pasivos laborales.

    • Debe tenerse en consideración que el pago de los pasivos laborales siempre se realizó atendiendo estrictamente las previsiones presupuestarias, en ningún momento la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S. hizo uso de recursos que no fueran lo ordinariamente acordados en la partida 4-01 para el pago de gastos de personal, entre ellos los pasivos laborales.

    • Ante todo lo anteriormente señalado, solo resta preguntar: ¿Por qué si a todo el personal se le adelantó -incluyéndome- y pagó prestaciones sociales conforme a lo establecido en la CCT, mi liquidación expresa algo totalmente distinto? ¿Por qué si percibí todos los beneficios de la CCT se me niega su aplicación al momento de liquidarme las prestaciones sociales y otros conceptos laborales? ¿Por qué habiendo sido presupuestados conforme a la CCT y sin haber sido jamás objetados los conceptos, adelantos y pagos por prestaciones sociales, se pretende desconocer los derechos que hemos adquirido los trabajadores? ¿Sobre qué fundamento asienta la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S. tan ilegitima decisión?

    • Cualquier respuesta a las anteriores Interrogantes, debe considerar que los pagos realizados por adelanto y liquidación definitiva de prestaciones sociales, están ajustados a lo establecido en la ley y amparados por normas de rango constitucional, lo que motiva mi decisión de procurar, ante los órganos jurisdiccionales, la tutela jurídica y efectiva de mis derechos invocando las pautas de los artículos 2, 26, 89, 92 y 257 de la Constitución.

    • Al finalizar mí relación funcionarial, por haber renunciado a mi cargo, la administración pública me adeuda como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  14. Antigüedad e intereses anteriores al 19 de junio de 1997 (artículo 666 de la LOT), por un monto de Bs. 40,70.

  15. Intereses no cancelados sobre cantidades generadas por mandato del artículo 666 de la LOT, con posterioridad al 19 de junio de 1997, por un monto de Bs. 134,26.

  16. Antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT y cláusula 18 de la CCT), por la suma de Bs. 325.644,01.

  17. Utilidades fraccionadas, correspondiente al 2010 (cláusula 19 del CCT), 10,83 días a Bs. 153,19 cada uno, Bs. 1.659,56.

  18. Vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2010-2011 (cláusula 20 del CCT), 10,42 días a Bs. 128,66 cada uno, Bs. 1.340,21.

  19. Bono vacacional fraccionado, periodo 2010-2011 (cláusula 20 del CCT), 25 días a Bs. 128,66 cada uno, Bs. 3.216,50.

    • Los conceptos anteriores suman trescientos treinta y dos mil treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 332.035,24), monto que por imperio de la ley me corresponde y que me adeuda la fundación, por tanto, me considero legitimada para presentarles esta reclamación y solicitar la oportuna respuesta.

    • Por cuanto la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, recurro a su noble oficio para demandar solidariamente, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la ENTIDAD AUTÓNOMA ESTADO PORTUGUESA y a la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.P., para que convengan en cancelarme las cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicito:

  20. Que se me cancele la suma de trescientos treinta y dos mil treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 332.035,24), por concepto de antigüedad e intereses anteriores a junio de 1997; por intereses de mora sobre las cantidades debitadas al 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2011, por la antigüedad y sus intereses generados desde junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2011, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

  21. Que la fundación me pague los intereses moratorios que se produzcan, sobre el monto total adeudado, desde el 1o de febrero de 2011, hasta la fecha de la cancelación definitiva.

  22. Que se indexen las cantidades no canceladas oportunamente, por la pérdida de valor de nuestro signo monetario como consecuencia de la inflación.

  23. Estimo, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), equivalentes a cinco mil doscientos sesenta y tres con dieciséis centésimas de unidades tributarias (UT. 5.263,16), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 16/07/2012 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades, y en fecha 20/03/2013, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el abogado R.G.S., apoderado judicial de la demandante, ciudadana D.G.S.; y por la otra, el abogado G.A.P.S., apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúa en representación de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.P.; siendo el caso que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 158 al 159 primera pieza).

    Posteriormente en fecha 01/04/2012 el abogado G.A.P.S., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 123.967, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Fundación Regional “El N.S.” Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios (f. 203 al 205 primera pieza), en el que indica que:

    • Refuto, desdeño y replico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mí representada por considerarse ambigua, genérica y que no se corresponde con la realidad de los hechos.

    • Rechazo, niego y contradigo que a la demandante se le adeuden trescientos treinta y dos mil treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 332.035,24) por concepto de Antigüedad, fideicomiso y vacaciones, por haber prestado servicios como Analista De Procesamientos 11, Con Funciones Temporales Como Coordinadora (E) De Administrativo, en la Fundación Regional "El N.S." portuguesa, con fecha de ingreso 1ro. de diciembre de 1995, fecha de egreso 31 de enero de 2011.

    • Rechazo, niego y contradigo, que le deban Prestaciones Sociales, ya que en fecha Catorce (14) de Julio del año 2011, según Recibo de Liquidación final emitido por la FUNDACIÓN REGIONAL "EL N.S.' PORTUGUESA, la funcionaría reclamante recibió la cantidad de menos SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 97/100 (Bs. 75.820,97), por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y Vacaciones, por haber prestado servicios como ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II , adscrita a la Fundación ¿Regional El N.S.P., con fecha de ingreso 01 de Diciembre del año 1995 y fecha de egreso 31/01/2011, cabe resaltar que en fecha Primero (01) de Abril del año 2000, por medio de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuada por ante esta institución por la ciudadana: D.G.S., le fue otorgado un Pago por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 340,75), UN SEGUNDO ADELANTO de prestaciones Sociales en fecha Primero (01) de Abril del año 2005, por medio de Solicitud por la cantidad de tres mil quinientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.581,25), UN TERCER ADELANTO: con fecha del Primero (01) de Septiembre del año 2006, por medio de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuada por ante esta institución por la cantidad de diez mil de bolívares con 00/100. (Bs. 10.000,00), UN CUARTO ADELANTO: con fecha Primero (01) de Junio del año 2009, por medio de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de doce mil seiscientos ochenta bolívares con 00/100. (Bs. 12.680,00) y por ultimo un QUINTO ADELANTO DE prestaciones con fecha Primero (01) de Abril del año 2010, por medio de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de noventa y tres mil doscientos seis bolívares con once céntimos (Bs. 93.206,11) razón por la cual no existe tal obligación de pago por mí representada.

    • Rechazo, niego y contradigo la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de trescientos treinta y dos mil treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos. (Bs.332.035.24), toda vez que los cálculos realizados por esta fundación enmarcado en lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y descontando la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 119.800,00) recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo laborado en la Fundación Regional El N.S.P. en tiempo útil y de forma completa, se estima en un 75%, quedando pendiente Treinta y un Mil, Sesenta y Ocho, con Setenta Céntimos (31.068,70).

    • Rechazo, niego y contradigo, que se le deba aplicar las cláusulas Nº 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 38, 39, 42 y 43 de la Convención Colectiva antes mencionada, por cuanto dichos beneficios contentivos en ella, les fueron cancelados al querellante en tiempo útil y de forma completa; de igual forma niego y contradigo la cláusula N° 18, en concordancia con la cláusula 41 ya que no da lugar a la misma, dada la circunstancia con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece que la convención colectiva entrará en vigencia una vez depositada en la inspectoría del trabajo, por lo tanto gozará de los beneficios los trabajadores, a partir de dicho depósito, vale decir en fecha 1ero de mayo de 2004 en adelante, fecha la cual se debe de calcular sus prestaciones sociales con el ultimo salario devengado y por ende se niega que se le adeude cantidades de dinero alguno, conforme a la aplicación de las cláusulas ya mencionadas, por cuanto dichas obligaciones contractuales fueron pagadas en su oportunidad por mi representada y nada se debe al respecto, como se evidencian de las pruebas promovidas y que constan en el presente expediente.

    • Rechazo, niego y contradigo la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 134,26) por concepto de Intereses no cancelados sobre cantidades generadas por mandato por la parte actora por cuanto fue cancelada en su momento por mi representada.

    • Rechazo, niego y contradigo la cantidad de trescientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 325.644,01) por concepto de antigüedad e intereses, invocada por la parte actora según el artículo 108 de la LOT y la cláusula 18 del C.C. por cuanto dicho convenio solo surte efectos retroactivo desde el año 2004 en adelante.

    • Rechazo, niego y contradigo la diferencia de un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.659,56) por el concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al 2010.

    • Rechazo, niego y contradigo la diferencia de un mil trescientos cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.340,21) por el concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al 2010.

    • Rechazo, niego y contradigo la diferencia de tres mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.216,50) por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al Periodo 2010-2011.

    • Se refuta y desdeña las peticiones invocadas según las cláusula 16, 25 y 32, ya que no forma parte del salario integral, el mismo de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de ¡os Trabajadores y Las Trabajadoras, estableciendo de forma clara e inequívoca lo siguiente: "se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadoras por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, ratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, hora extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda". Omissis...

    • Siendo estos beneficios como la dotación de uniformes o provisiones de ropa de trabajo no remunerativo, tal y como lo indica el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    • Rechazo, niego y contradigo que a la accionante se le deban cancelar los montos de la presente demanda con indexación monetaria, con el pago de los intereses moratorios así como que la demandada sea condenada en costa. La fundación "El N.S." Portuguesa, no puede ser condenada en costa en razón de que se trata de una Fundación del Estado, en los términos previsto por el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. En este orden de ideas, es importante traer a colación que el documento de adecuación de las Estatutos Sociales de la Fundación del Estado, Fundación Nacional "El N.S.", establece en su Capítulo Vil denominado "DE LA FUNDACIÓN NACIONAL "EL N.S. A NIVEL REGIONAL" que contiene la Cláusula Décima Octava, la cual se procede a transcribir a continuación: "Cláusula Décima Octava: Existirá una dependencia de la Fundación en la entidad territorial que determine el Presidente o Presidenta de la Fundación, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación, atendiendo a las necesidades de cada población, Las dependencias que se creen se denominaran Fundación Regional "El N.S.", no tendrán personalidad jurídica u deberán cumplir las ordenes del Presidente o Presidenta de la Fundación a nivel nacional, estando sometidas a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el control por parte de la Unidad de Auditoria Interna de la Fundación- Las dependencias que han venido funcionando como seccionales de la Fundación del Niño a nivel regional, pasan a llamarse Fundación Regional "El N.S." aplicándose a estas lo contenido en el presente capítulo". (Subrayado nuestro)

    • De la cláusula antes transcrita, se desprende que las dependencias estadales de las Fundaciones Regionales "El N.S." no cuentan con personalidad jurídica propia, distinta de la Fundación a nivel Nacional, por lo que en consecuencia deben entenderse como una Fundación constituida por la República, aunado a esto dicha negación se debe a lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    • Es por lo anteriormente dicho ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que la presente demanda interpuesta por la ciudadana D.G.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.302, por un monto de trescientos treinta y dos mil treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (332.035,24), en contra la Fundación Regional “El N.S.” Portuguesa y la entidad Federal del estado Portuguesa, sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes y petitorios y que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido sustanciado conforme a Derecho y declara la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, invocaciones y consideraciones de hecho y de derecho para con la legitima defensa aquí esgrimida.

    Subsiguientemente en fecha 02/04/2013 consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dejando constancia que concluida la audiencia preliminar el 20 de marzo del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la FUNDACION REGIONAL EL N.S.P., constante de tres (3) folios y sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 205 primera pieza); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 10/04/2013 (f. 208 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 16/04/2013 (f. 209 al 215 primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/05/2013, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 2 al 13 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la representación judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • El objeto de la acción es el pago de diferencia de prestaciones sociales, utilidades fracciones, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionada, así como lo referente a las cantidades adeudadas por efecto de la transición establecida en el articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses hasta 1997, en el entendido que la trabajadora D.G.S., comenzó a laborar en diciembre de 1995 y termino el 31 de enero de 2011.

    • Fundamentalmente reclamamos la aplicación de la convención colectiva del trabajo suscrita entre La Fundación N.S.P. y su trabajadora; de acuerdo a esa convención debía liquidarse sus prestaciones sociales de acuerdo al ultimo salario devengado, siendo que el salario integral fue calculado en la cantidad de Bs. 202,55 diarios, integrando los conceptos establecidos en la convención colectiva entre ellos la prima de antigüedad, bono vacacional, utilidades, dotaciones, prima de profesionalización.

    • El motivo principal de la demanda, es que La Fundación N.S. sea negado exclusivamente con la trabajadora Dairyi G.S. a cancelarle sus prestaciones sociales conforme lo pauta contratación colectiva, tal y como lo había hecho con todos los trabajadores de la institución, y conforme lo hizo con posterioridad al retiro de ella con trabajadores de la institución, no solamente por la vía amistosa, sino en arreglo suscrito ante el Tribunal de Mediación, y posteriormente en causa sentenciada por el Tribunal de Juicio y confirmada la sentencia en el Tribunal Superior del Trabajo, también hicieron la respectiva cancelación de las prestaciones sociales de esos trabajadores de acuerdo a la convención colectiva del trabajo y conforme al sistema de cálculos utilizado por la fundación, y este sistema no varió el ultimo arreglo hecho el 17 de enero de 2013, en el expediente 304-2011 donde se cancelaron los conceptos demandados en mediación utilizando las cantidades que se habían demandados y el método de calculo que hemos trazado, por lo que estimamos que esta forma de actuar de la Administración Publica desdice mucho de los principios establecidos en la Constitución Nacional en su artículo 140, que son rectores de la función publica, entre ellos el apego a la ley, la transparencia, la responsabilidad y honestidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

    • Igualmente la forma de actuar de la Administración Publica además de la eliminatoria una discriminación terrible porque no solamente un trabajador todos los demás trabajadores le fueron cancelados sus pasivos de acuerdo a la contratación colectiva y conforme a una metodología de calculo, a la trabajadora no se le reconoce esa misma metodología y no se le reconoce pagarle conforme a la contratación colectiva, por eso nos parece absurdo mientras a un universo se le cancele de una manera y bajo una metodología, a una persona no se le cancele y se le este negando sus prestaciones sociales, la Constitución es muy clara en cuando la progresividad de los derechos, igual lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la derogada Ley del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, esa progresividad ampara un derecho social como lo es el trabajo y su violaciones necesariamente le violenta un derecho humano.

    • Por esos conceptos se le adeudan a la trabajadora hasta la fecha de la terminación del trabajo, Bs. 332.035, no se puede entender una oferta dirigida y únicamente a reconocer el 10% pues constituye una ofensa para las pretensiones.

    • Se hizo mención en el libelo de la demanda de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de mayo de 2004, donde se hace referencia al principio de progresividad de los derechos sociales, es un caso que se refirió exclusivamente una solicitud de dotación presupuestaria de un instituto, en esa sentencia que lo importante es su motivación cuando habla de la progresividad de los derechos sociales, y es importante porque señala que cuando ya hay una esfera de protección del derecho, ya ese derecho lo adquirió el ciudadano que lo pretende, como es el caso de mi representada quien adquirió ese derecho.

    • Es por eso ciudadana juez en síntesis se solicita que la demanda que hemos propuesto sea declarada con lugar en los términos establecidos, se le liquide con el ultimo salario y utilizar el método que habitualmente utilizo la fundación para cancelarle las prestaciones sociales y sus adelantos a los trabajadores. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Respecto al acuerdo transacional y permítame empezar por este término, eso se lleva acabo precisamente por la posición que tiene la parte demandante estamos claro ciudadana juez que los interés defendidos por la parte demandante son unos intereses de un particular, estamos claro y la procuraduría del estado en representación de las Instituciones del estado Portuguesa, no procura relajar esos derechos siempre procura que sean honrados, pero que también lo del estado se respete de manera adecuada, quien juzga tendrá la particularidad por notoriedad judicial de hacer una revisión a ese expediente que el ciudadano demandante aduce, al igual que ese método de calculo que también alega en la parte de su exposición, sin embargo nosotros queremos fijarnos en dos puntos por lo cual negamos y solicitamos que sea usted quien dicte una sentencia ajustada a derecho por las siguientes razones, la parte demandante en el calculo de prestaciones sociales el cual dice son en representación como La Fundación Regional N.S.P., esta basada si bien es cierto en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que es un contrato en el que ambas partes aceptan, y a partir de su entrada en vigencia todos esos beneficios fueron aplicados a la ciudadana D.G..

    • Ahora bien, ellos aducen que esta aplicabilidad sobreviene desde la retroactivamente del inicio de la relación laboral, es eso ciudadana juez lo que nosotros no coincidimos, ya en esta sala permítame también que lo traiga a colación así como se trajo a colación una sentencia de la Sala del Tribunal Supremo, también aquí se han decidido casos de obreros educacionales, que en su demanda solicitaron aplicabilidad de cláusulas de una convención colectiva y cláusulas de otra convención colectiva, y que aunado a esto también lo querían aplicar al inicio de la relación laboral, no por esto quiero decir que sea igual, sino que viene siendo un mismo patrón con respecto a lo que se solicita y lo que se debe realmente aplicar en este caso, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, hoy creo que es el 450 Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, la convención colectiva surte efecto a partir de su entrada en vigencia y es un acuerdo que hacen las partes, es por ello que nosotros no decimos ni en ningún momento aducimos que La Fundación Regional Simón halla relajado, todo lo contrario la ha aplicado según sus cálculos desde la entrada en vigencia en el 2004, no podríamos retrotraer el año 87, la fecha de ingreso con la ciudadana trabajadora porque seria violar precisamente algo acordado entre partes, seria también desangrar lo que son los derechos y los intereses del estado.

    • Respetamos lo derechos de los trabajadores, pero esto también tiene que verse desde el punto de vista que el estado también tiene su derecho, aquí estamos dos partes ante una persona imparcial para aplicar lo que es justo en esta demanda, esta aplicabilidad se hizo en el 2004 por que ella habla de una renuncia habla de un despido con el ultimo salario devengado si puede notar en la demanda se le aplica el ultimo salario devengado al inicio de la relación laboral, cuando bien lo consideramos así desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 2004 que nace la convención colectiva, se aplico la Ley Orgánica del Trabajo que establecía la prestación de antigüedad, el calculo sobre la base de mes a mes, entonces consideramos que se hizo de forma errada, aun cuando esta solicitando las prestaciones sociales fijandose en los cálculos realizados a otras personas o según el expediente o una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

    • El otro punto que quisiéramos tratar es que dentro de esos cálculos de prestaciones sociales, también se estima se estila una solicitud por parte de salario integral, que sabemos también cuales son las cosas que lo componen, entre ellos ha solicitado dotación de uniforme y paraguas, en fin este tipo de cosas son dotación para empleados, para su medio de trabajo, si bien es cierto la convención colectiva que en caso de no entregar el uniforme en el primer trimestre de cada año, debe abonarle a cada trabajador algo entre 120.000 y 150.000 bolívares, pero dice que debe ser entregados en el ultimo mes del primer trimestre, y de no darse de manera material debe entregarse de forma monetaria, siendo que esto no constituye una especie de prima mensual, no constituye un pago mensual de esas prestaciones como para cálculos de esas prestaciones, por eso también lo negamos; son los dos puntos mas enfáticos en lo que nosotros hacemos por lo cual decidimos que no esta ajustado ni a derecho ni a la realidad los cálculos de prestaciones que por demás exorbitantes, acordando también que la ciudadana D.G. es la administradora, durante su relación laboral recibió una series de adelantos que también en su libelo lo aceptan y que dan un poco mas de 120.000,oo bolívares, por lo que todos esos adelantos desincorporo automáticamente parte de sus prestaciones sociales y aun así recibió también como por prestación de su servicio una prestación social no aproximada de 75.000,oo bolívares, siendo que entre ambos recibió alrededor de 200.000,oo bolívares, y aun así manifiesta que se le deben 400.000,oo bolívares, suma esta que consideramos exorbitante, sin embargo no decimos que no exista alguna diferencia, pero es a través de una experticia complementario del fallo que se debe aclarar, y así ajustarlo a la realidad. Es todo.

    Es este estado, otro de los representantes judiciales del ente demandado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • En el expediente se encuentra demostrado que a la demandante se le dieron cinco (5) adelantos de prestaciones sociales, siendo que dos de estos se realizaron cuando la accionante ejercía las funciones de coordinadora de administración.

    • Respecto a la aplicación de las cláusulas contenidas en la convención colectiva, estos beneficios fueron cancelados por la patronal.

    • En lo referente a la aplicación de la cláusula 18, en concordancia con la 42 (sic) de la convención colectiva, es el caso que para los adelantos de prestaciones sociales se hicieron tomando el ultimo salario, y ello no debió haber sido así, pues el supuesto contenido en la cláusula 18 contiene el supuesto de finalización de la relación de trabajo.

    • El verdadero sentido y alcance de la cláusula 42 de la convención colectiva, si bien hay retroactividad, la misma es a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva, es decir, a partir del 2004, no pudiéndose utilizar una proyección desde 1995 hasta el 2004, ya que no se puede otorgar un derecho antes se su nacimiento; y es de allí que surgen todas las diferencias en esta causa; siendo que el arreglo que se dio en una causa que llevada por este Tribunal, la trabajadora ingresó con posterioridad al 2004, aunado a que a cada caso se le aplican supuesto de hecho distintos, además tampoco se ha venido a juicio a debatir como se les pago a otras personas.

    • Se rechaza que se deba incluir para el cálculo del salario integral, lo contenido en alguna de las cláusula de la convención colectiva, como lo es primero de mayo, paraguas e impermeables, uniformes, útiles escolares, pues bien sea que se hayan cumplido o no, estos no revisten carácter salarial.

    • Se rechaza el que la Fundación Regional “N.S.” Portuguesa, sea condenada en costas, y para ello se consigna el acta estatutaria donde se evidencia que es la fundación regional es una dependencia de la Fundación Nacional “N.S.”; por razones de orden público debería estar presente en este acto la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una Fundación Nacional.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

    • La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

    • El cargo desempeñado por la accionante para la Fundación Regional “El N.S.” del estado Portuguesa.

    • Pago de prestaciones sociales.

    • Le es aplicable la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P..

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la cláusula Nº 18 del contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P..

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la cláusula 18 de la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P..

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, marcado como Anexo 2, que riela del folio 50 al 57 de la primera pieza. Siendo que estas documentales versan sobre la existencia, inicio y funciones desempeñadas por la accionante para con la expatronal, y por cuanto estos puntos no se encuentran controvertidos y en nada ayudan a resolver la situación planteada, es por lo que no se les otorga valor probatorio, y consecuentemente se desechan. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado como Anexo 3, que riela del folio 59 al 66 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual hace pleno valor probatorio respecto a la cantidad dineraria pagada a la accionante como Liquidación de Prestaciones Sociales, por parte de la Fundación Regional “El N.S.” Portuguesa; siendo que en igual modo se puede observar que integra este anexo, una notificación de la referida fundación en donde le comunican a la accionante, ciudadana D.G., que referente a sus prestaciones sociales estas arrojan un saldo negativo. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado como Anexo 4, que riela desde el folio 68 al 80 de la primera pieza. Documentales a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio en razón de que se trata de una solicitud de copias fotostáticas, así como copia del escrito libelar con que se inicia esta causa, lo cual indudablemente no ayuda en modo alguno a esclarecer los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente se desechan del proceso como probanzas. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado como Anexo 5, adjunto al escrito libelar Documental identificadas como Listados de Trabajadores Retirado con el Beneficio de la Contratación Colectiva (Ultimo Salario para los Cálculos), que rielan desde el folio 82 al 84 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio en razón de que se trata de simples listas de presuntos trabajadores de la Fundación Regional “El N.S.” Portuguesa, que en modo alguno ayudan a esclarecer los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente se desechan del proceso como probanzas. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

  24. Recibos de pago salariales y de las respectivas nominas, correspondientes al periodo 1995 enero 2011.

  25. Recibos de pagos por bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo diciembre 1995 enero 2011.

  26. Recibos de pagos por uniformes, por la celebración del 1º de mayo, primas por antigüedad, hijo y profesionalización, dotación de paraguas impermeables y útiles escolares, correspondiente al periodo diciembre 1995 enero 2011.

  27. Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo diciembre 1995 enero 2011.

  28. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores Iraima Díaz (2007-2009-), M.F.B. (2001-2010), D.L.d.D. (1986-2008), Daizy Venegas (2002-2009), Franci Agüero Torres (2008-2010) y M.T. (2009-2010).

  29. Planillas de adelanto de prestaciones sociales de los trabajadores A.G.d.A., A.R., A.V.C., D.H., Yannedi Díaz, I.A., A.A., Eyilda Mora, A.M., E.S.M., V.C., Dibisay Díaz de Loyo, María de la P.H.L., E.R., M.V., M.N.E.A., J.A.L. y L.L.D.Y..

  30. La Convención Colectiva de Trabajadores que regula las relaciones entre la FUNDACION REGIONAL EL N.S. y sus trabajadores, que riela a los folios 31 al 48 del expediente.

  31. Copia de la constancia de la designación, como Operadora de Sistema de la ciudadana D.G.S., que riela al folio 50 del expediente.

  32. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, con su respectivo cálculo y comunicación de solicitud de reintegro, que riela desde el 59 al 66 del expediente.

  33. Solicitud presentada a la FUNDACION REGIONAL DEL N.S., requiriendo el cálculo de prestaciones sociales e intereses, que riela al folio 68 del expediente.

  34. Reclamación administrativa presentada a la FUNDACION REGIONAL DEL N.S., que riela desde el folio 69 al 80 del expediente.

  35. Listados de trabajadores que fueron liquidados conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores, que riela desde el folio 82 al 84.

    Probanza admitida y al solicitarle a la representación judicial de la parte demandada en relación a los ítem 1, 2 y 3, indican que presentan el analítico mayor del sistema de data de la Fundación, que van del año 2000 al 2011, excepto los relativos a octubre, noviembre y diciembre, manifestando que los referentes a los años 1955 a 1999 no poseen data, siendo que la representación judicial de la parte accionante, los da por reproducidos con la exhibición realizada.

    Seguidamente en cuanto al 4to particular, presentan los representantes de la Procuraduría del estado Portuguesa, pagos por adelanto de prestaciones sociales el primero por un monto de Bs. 12.680,00 de fecha 23/062009 y el segundo por la cantidad de Bs. 93.206,11 con fecha 14/04/2010, los cuales son dados por exhibidos por la representación judicial de la parte accionante.

    De seguidas se solicitan los documentos solicitados en los enunciados 5 y 6, siendo el caso que la parte a quien se le pide exhiban los mismos, manifiesta que no los exhibe por cuanto los mismos son impertinentes, razón por la cual no se exhiben dichas documentales; siendo el caso representación judicial de la accionada solicita las consecuencias jurídicas de la no exhibición de las mismas.

    Luego respecto al ítem 7, se debe indicar que visto que se trata de una convención colectiva, esta sentenciadora solo debe referir al respecto, que conforme al principio iura novit curia el juez conoce el derecho, y en consecuencia este no debe ser probado.

    De seguido, se solicitan los documentos relativos a los particulares 8 al 11, los cuales son presentados por los apoderados de la Procuraduría del estado Portuguesa; por lo que siendo ello así la representación judicial de la accionante manifiesta que los da por reproducidos con la exhibición realizada. En cuanto al último enunciado, identificado como 12, manifiestan los apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, que el requerir las mismas es impertinente, y por ello no las exhiben; por lo que la representación judicial del parte accionante solicita se apliquen las consecuencias de ley.

    Así las cosas, estas sentenciadora tiene por exhibidos lo solicitado en los ítems 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11, documentos de los que se atisba que la fundación, pagaba a la accionante conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, así como los adelantos de prestaciones que fueron recibidos por la accionante durante la relación laboral. Así se aprecia.

    Ahora bien, respecto a la exhibición de las documentales referidas en los ítems 5, 6 y 12, esta sentenciadora le indica a la parte promovente que pese a que surge la obligación para la parte accionada de exhibir lo requerido toda vez que fue admitida la probanza, no es menos cierto que las documentales solicitadas en exhibición versan sobre ciudadanos y pagos que les fueron realizados bajo ciertos parámetros, por lo que aun y cuando hubieren sido traídos al proceso mediante la exhibición, en modo alguno habrían ayudado a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que se trata de personas distintas a las accionantes. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la FUNDACION REGIONAL EL N.S., ubicada en la Avenida Rotaria, frente a la sede del MOPVI, jurisdicción de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y se práctico el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO AÑO 2013, A LAS 9:00 A.M., con el fin que se dejar constancia de los siguientes particulares:

    • Si aparecen en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo diciembre 1995 enero 2011, los asientos contables que refieran al pago de los salarios, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, realizados a la ciudadana D.G.S..

    • Si aparecen en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo diciembre 1995 enero 2011, los asientos contables que refieran al pago de uniformes, celebración del 1º de mayo, primas por antigüedad, hijo y profesionalización, dotación de paraguas e impermeables y útiles escolares, realizados a la ciudadana D.G.S..

    • Si aparecen en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo diciembre 1995 enero 2011, los asientos contables que refieran al pago de adelanto de prestaciones sociales, realizados a la ciudadana D.G.S..

    Tal como se evidencia del acta levantada que corre inserta a los autos desde el folio 221 al 223 de la primera pieza del expediente; y en la cual se atisba, respecto a los dos primeros ítems, que en los libros de contabilidad llevados por la Fundación no se reflejan los pagos por esos conceptos, sino motos totales de ello, pues los conceptos pormenorizados son llevados por nómina, reflejando en los libros el desembolso total; por lo que fue consignado nóminas del sistema automatizado, mismas que van desde el año 2000 al 2011, a excepción de las relativas a octubre, noviembre y diciembre, indicando que no poseen registros desde el año 1995 al 2000. Luego exhiben registros de nóminas correspondientes a Bonificaciones de Fin de Año, de los siguientes años: a) Año 2001 por un monto de Bs. 835.012, 80, correspondiente a 30 días de salario, (con la denominación anterior). b) Año 2002 por un monto de Bs. 900.000,00, correspondientes a 90 días de salario, (Con la denominación anterior). c) Año 2003 por un monto de Bs. 900.000,00 (con la denominación anterior). d) Año 2004 por un monto de Bs. 1.200.000,00, correspondiente a 120 días de salario (con la denominación anterior). e) Año 2005 por un monto de Bs. 2.166.666, 67, correspondiente a 130 días de salario (con la denominación anterior). f) Año 2006 por un monto de Bs. 4.168.411,00, (con la denominación anterior). g) Año 2007 por un monto de Bs. 5.659.057,04. (con la denominación anterior). h) Año 2008 por un monto de Bs. 11.041,33. j) Año 2009 por un monto de Bs. 10.353,27. k) Año 2010 por un monto de Bs. 16.581,07. Luego respecto al tercer particular, se presentaron adelantos de prestaciones sociales realizado en el año 2000, correspondiente a un 30% de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 340.746,99 (con la denominación de la moneda anterior). El segundo efectuado en abril de 2005, por la cantidad de Bs. 3.581.248,57 (con la denominación de la moneda anterior). Otro adelanto de Prestaciones Sociales en el año 2006 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, (con la denominación de la moneda anterior). Un Cuarto adelanto en el año 2009 por la cantidad de Bs. 12.680,00. Y en el año 2010, le fue realizado anticipo por un monto de Bs. 11.705.302. De la inspección judicial realizada se tienen las cantidades dadas a la accionante en forma mensual, por bonificación de fin de año y como adelantos de prestaciones. Así se aprecia.

    Invoca la parte demandante, los principios, con rango constitucional que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela judicial efectiva, así como los principios de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta probanza no fue admitida en su oportunidad. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, Documental identificada como Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañada de Cuadros de Cálculos anexos, marcados con la letra “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, que riela desde el folio 174 al 180 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que rielan del folio 59 al 65 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, Comunicación identificada como PEP-4782011, PEP/DG/Nº 39-2011, de fecha 12 de Julio del año 2011, marcado con la letra “D” con logo de la Procuraduría del estado Portuguesa, que riela desde el folio 181 al 183 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se atisba que según dictamen de la Procuraduría del estado Portuguesa, resulto improcedente la solicitud de pago de prestaciones sociales a favor de la ciudadana D.G.S.. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documental identificada como Contrato de Trabajo, marcado con la letra “E”, que riela al folio 184 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentra como controvertida la existencia de la relación laboral, y en consecuencia se desecha esta probanza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, documental identificada como Nombramiento con Logo de la Fundación del N.d.e.P., marcado con la letra “F”, que riela al folio 185 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentra como controvertida la existencia de la relación laboral, y en consecuencia se desecha esta probanza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, Documental identificada como Nombramiento con Logo de la Fundación del N.d.e.P., marcado con la letra “G”, de fecha 11 de mayo de 2009, inserta al folio 186 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentra como controvertida la existencia de la relación laboral, y en consecuencia se desecha esta probanza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, Documental identificada como Nombramiento con Logo de la Fundación del N.d.E.P., marcado con la letra “H”, de fecha 01 de octubre de 2010, inserta al folio 187 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentra como controvertida la existencia de la relación laboral, y en consecuencia se desecha esta probanza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, Documental identificada como Anticipo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “I”, de fecha 05/04/05 que riela al folio 188 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma hace plena prueba respecto al adelanto de prestaciones sociales que le fue dado a la accionante por un monto de Bs. 3.581,24 adaptados a la reconversión monetaria. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Documental identificada como Recibo por Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 22/09/2006, marcado con la letra “J”, que riela al folio 189 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma hace plena prueba respecto al adelanto de prestaciones sociales que le fue dado a la accionante por un monto de Bs. 10.000,00 adaptados a la reconversión monetaria. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Documentales identificada como Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 23/06/2009, marcadas con la letras K, K1, K2, K3, K4 y K5, que rielan desde el folio 190 al 195 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las mismas hacen plena prueba respecto al adelanto de prestaciones sociales que le fue dado a la accionante por un monto de Bs. 12.680,00; siendo que en igual modo se atisban cuadros de cálculos. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, documentales marcadas L, L1, L2, L3 y L4, , inserto del folio 196 al 200 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las mismas hacen plena prueba respecto al adelanto de prestaciones sociales que le fue dado a la accionante por un monto de Bs. 93.206,11. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Comunicación de fecha 01 de febrero de 2011, dirigida a la Lcda. R.J.G., en su condición de Presidenta de la Fundación Regional “El N.S.” Portuguesa, marcado con la letra “M, que riela al folio 201 del expediente. Siendo que la forma de culminación de la relación laboral entre la accionante y la demandada, no se encuentra controvertida, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta probanza (carta de renuncia), por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de descender a realizar consideración respecto a los puntos controvertidos en el caso bajo estudio, es necesario que esta sentenciadora se pronuncie sobre la reposición de causa argumentada por la representación judicial del ente accionado, toda vez que arguyó la falta de notificación al Procurador General de la República, siendo que la FUNDACIÓN REGIONAL "EL N.S.' PORTUGUESA, es un apéndice de un Órgano Nacional.

    En tal sentido, es de superlativa importancia para este impartidora de justicia, que la reposición constituye un medio para corregir una violación a la ley que lesione el debido proceso, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error no pueda subsanarse de otra manera; por lo que como consecuencia de ello toda reposición debe ser útil de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatuye:

    …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    : (Fin de la cita).

    Del citado precepto constitucional se desgaja, que quien administra justicia, debe garantizar la resolución de los conflictos atendiendo a los principios contenidos en el referido artículo, ello en aplicación del principio finalista y atención a evitar reposiciones que resulten innecesarias, atentando con ello contra la tutela judicial efectiva.

    Ante tal situación, esta juzgadora estima el advertir sobre el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Contrato Social, de cuyo contenido a saber se tiene:

    ”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (…Omissis…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  36. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  37. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  38. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  39. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  40. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  41. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  42. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  43. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (…Omissis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Fin de las citas).

    Las anteriores normas contemplan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la Carta Magna son de orden público y guían a los jueces, para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico, como rector del proceso que es.

    Así bien, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    Así las cosas, considerando esta sentenciadora que los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, por lo que si bien es cierto que la FUNDACIÓN REGIONAL "EL N.S.' PORTUGUESA, es un apéndice del Órgano Nacional, no es menos cierto que los recursos financieros con los que se motoriza este ente a nivel regional provienen de la Gobernación del estado Portuguesa, con lo que el patrimonio directamente afectado es el de la Entidad Federal Portuguesa y no otro, estando defendidos estos intereses por la Procuraduría General del estado Portuguesa, desde el inicio de la causa.

    Siendo ello así, considera esta juzgadora que los intereses patrimoniales del Ejecutivo Regional, se encuentra suficientemente garantizados por representación de la Procuraduría del estado Portuguesa, por lo que consecuentemente se niega el reponer la causa, por considerarla una reposición inútil y dilatoria del proceso; toda vez que acordar la misma contravendría el deber de tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con los preceptos constitucionales y demás cuerpos normativos de la Patria, es decir, el proceso como fin último para el logro de la justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido o neurálgico versa sobre la procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario, tal como lo estatuye la cláusula Nº 18 de la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P., misma que a decir de la accionada, no tiene efecto retroactivo.

    En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita)

    Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención colectiva de trabajo no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

    Así las cosas, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P., por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda el pago de su prestaciones sociales con el último salario para toda la relación laboral, ello a tenor de que la cláusula Nº 18 de la convención colectiva no contempla la retroactividad de sus beneficios.

    Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P., siendo que en la cláusula Nº 18 dispone que:

    "La Fundación del N.P., se compromete a cancelar las prestaciones sociales, en termino no mayores de dos meses, a partir de la tramitación, a los trabajadores (as) en los siguientes casos: renuncias con el último sueldo devengado. Incapacidad, jubilación, y despedido injustificado con el último salario devengado, y doble.". (Fin de la cita).

    Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por renuncia, tal y como ocurrió en el caso de bajo estudio, le serán pagadas sus prestaciones sociales con el último salario devengado; sin embargo esta cláusula no contiene un efecto retroactivo por si sola para el pago de este beneficio contractual, por lo que se hace necesario el citar lo contenido en la cláusula Nº 41 de la convención bajo análisis, en la cual se estatuye lo siguiente:

    Todas las cláusulas que se encuentran en la presente Convención Colectiva, poseerán carácter de retroactividad a partir del primero (1ero) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).

    (Fin de la cita).

    Se desgaja de la citada cláusula, el efecto retroactivo pactado para todas las deposiciones de ese cuerpo normativo de trabajo, lo que sin lugar a dudas representa que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales para el presente caso debe realizarse conforme a lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral, toda vez que no se colige de la cláusula 41 de la convención laboral que esta tenga un efecto ex nunc, que no es otra cosa que la locución latina, que literalmente en español significa "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica que produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes; cosa distinta a la retroactividad, que es el efecto de las normas o actos jurídicos que implica extensión o aplicación excepcional de la norma hacia el pasado.

    Así las cosas, toda vez que esta sentenciadora pudo evidenciar de las documentales que rielan del folio 50 al 55, que el pago de prestaciones sociales de la demandante fue realizado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración los estatuido en la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación accionada y sus trabajadores, aunado al hecho que tampoco se utilizan otros beneficios contractuales que inciden de manera directa en el salario integral, aun y cuando de los recibos de pagos que fueron aportados por la parte accionada en inspección judicial, se observan pagos por primas por antigüedad, hogar, hijos y profesionalización entres otros beneficios que otorga la convención colectiva en referencia.

    En tal sentido, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede entenderse que habiendo sido convenido o pactado un convenio colectivo, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo y pago de las prestaciones sociales de la trabajadora.

    En ese mismo sentido, ha de señalarse que los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se deben favorecer su avance o progreso, por lo que debe concluirse de que a la accionante debe realizársele el cálculo para el pago sus prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral, lo que lleva declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborares intentada por la ciudadana D.J.G.S., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la FUNDACIÓN REGIONAL “EL N.S.” PORTUGUESA. Así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

    • Quedo aceptada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

    • Se aceptó el cargo desempeñado por la accionante para la Fundación Regional “El N.S.” Portuguesa.

    • Quedo aceptado que la actora recibió un anticipos de prestaciones sociales.

    • Debe realizarse el cálculo para el pago de prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral.

    • El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidad diaria, bono vacacional, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos, y prima para profesionales y técnicos.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

    Indemnización de Antigüedad e Intereses artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora el pago de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado al 19/06/1997, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 40,70.

    Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 134,26.

    Prestación de antigüedad e intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia 1RO DE M.I.P. por Antigüedad Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima para Profesionales y Técnicos Incidencia Utiles escolares Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antiguedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    jun-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 979,31 24,84 30 19,99

    jul-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 1.958,61 19,43 31 32,32

    ago-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 2.937,92 19,86 31 49,56

    sep-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 3.917,22 18,73 30 60,30

    oct-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 4.896,53 18,34 31 76,27

    nov-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 5.875,83 18,72 30 90,41

    dic-97 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 6.855,14 21,14 31 123,08

    ene-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 7.834,44 21,51 31 143,13

    feb-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 8.813,75 29,46 28 199,19

    mar-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 9.793,06 30,84 31 256,51

    abr-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 10.772,36 32,27 30 285,72

    may-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 11.751,67 38,18 31 381,07

    jun-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 12.730,97 38,79 30 405,89

    jul-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 13.710,28 53,25 31 620,06

    ago-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 14.689,58 51,28 31 639,77

    sep-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 15.668,89 63,84 30 822,17

    oct-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 16.648,19 47,07 31 665,55

    nov-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 17.627,50 42,71 30 618,80

    dic-98 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 18.606,81 39,72 31 627,70

    ene-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 19.586,11 36,73 31 611,00

    feb-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 20.565,42 35,07 28 553,27

    mar-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 21.544,72 30,55 31 559,01

    abr-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 7 1.371,03 22.915,75 27,26 30 513,44

    may-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 23.895,06 24,80 31 503,30

    jun-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 24.874,36 24,84 30 507,85

    jul-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 25.853,67 23,00 31 505,03

    ago-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 26.832,97 21,03 31 479,27

    sep-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 27.812,28 21,12 30 482,79

    oct-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 28.791,58 21,74 31 531,61

    nov-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 29.770,89 22,95 30 561,57

    dic-99 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 30.750,19 22,69 31 592,59

    ene-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 31.729,50 23,76 31 640,29

    feb-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 32.708,81 22,10 28 554,53

    mar-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 33.688,11 19,78 31 565,94

    abr-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 9 1.762,75 35.450,86 20,49 30 597,03

    may-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 36.089,42 340,75 19,04 31 583,60

    jun-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 37.068,72 21,31 30 649,26

    jul-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 38.048,03 18,81 31 607,84

    ago-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 39.027,33 19,28 31 639,06

    sep-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 40.006,64 18,84 30 619,50

    oct-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 40.985,94 17,43 31 606,74

    nov-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 41.965,25 17,70 30 610,51

    dic-00 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 42.944,56 17,76 31 647,77

    ene-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 43.923,86 17,34 31 646,87

    feb-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 44.903,17 16,17 28 557,00

    mar-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 11 2.154,47 47.057,64 16,17 31 646,26

    abr-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 48.036,94 16,05 30 633,69

    may-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 49.016,25 16,56 31 689,40

    jun-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 49.995,56 18,50 30 760,21

    jul-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 50.974,86 18,54 31 802,67

    ago-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 51.954,17 19,69 31 868,83

    sep-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 52.933,47 27,62 30 1.201,66

    oct-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 53.912,78 25,59 31 1.171,74

    nov-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 54.892,08 21,51 30 970,46

    dic-01 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 55.871,39 23,57 31 1.118,45

    ene-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 56.850,69 28,91 31 1.395,89

    feb-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 57.830,00 39,10 28 1.734,58

    mar-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 58.809,31 50,10 31 2.502,38

    abr-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 13 2.546,19 61.355,50 43,59 30 2.198,21

    may-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 62.334,81 36,20 31 1.916,50

    jun-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 63.314,11 31,64 30 1.646,51

    jul-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 64.293,42 29,90 31 1.632,70

    ago-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 65.272,72 26,92 31 1.492,37

    sep-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 66.252,03 26,92 30 1.465,89

    oct-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 67.231,33 29,44 31 1.681,04

    nov-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 68.210,64 30,47 30 1.708,26

    dic-02 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 69.189,94 29,99 31 1.762,33

    ene-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 70.169,25 31,63 31 1.885,02

    feb-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 71.148,56 29,12 28 1.589,36

    mar-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 72.127,86 25,05 31 1.534,54

    abr-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 15 2.937,92 75.065,78 24,52 30 1.512,83

    may-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 76.045,08 20,12 31 1.299,48

    jun-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 77.024,39 18,33 30 1.160,43

    jul-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 78.003,69 18,49 31 1.224,96

    ago-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 78.983,00 18,74 31 1.257,11

    sep-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 79.962,31 19,99 30 1.313,79

    oct-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 80.941,61 16,87 31 1.159,73

    nov-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 81.920,92 17,67 30 1.189,76

    dic-03 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 82.900,22 16,83 31 1.184,97

    ene-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 83.879,53 15,09 31 1.075,01

    feb-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 84.858,83 14,46 28 941,31

    mar-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 85.838,14 15,20 31 1.108,14

    abr-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 17 3.329,64 89.167,78 15,22 30 1.115,45

    may-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 90.147,08 15,40 31 1.179,07

    jun-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 91.126,39 14,92 30 1.117,48

    jul-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 92.105,69 14,45 31 1.130,38

    ago-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 93.085,00 15,01 31 1.186,67

    sep-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 94.064,31 15,20 30 1.175,16

    oct-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 95.043,61 15,02 31 1.212,44

    nov-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 96.022,92 14,51 30 1.145,17

    dic-04 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 97.002,22 15,25 31 1.256,38

    ene-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 97.981,53 14,93 31 1.242,43

    feb-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 98.960,83 14,21 28 1.078,75

    mar-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 99.940,14 14,44 31 1.225,68

    abr-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 19 3.721,36 100.080,25 3.581,25 13,96 30 1.148,32

    may-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 101.059,56 14,02 31 1.203,36

    jun-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 102.038,86 13,47 30 1.129,70

    jul-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 103.018,17 13,53 31 1.183,81

    ago-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 103.997,47 13,33 31 1.177,39

    sep-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 104.976,78 12,71 30 1.096,65

    oct-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 105.956,08 13,18 31 1.186,07

    nov-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 106.935,39 12,95 30 1.138,20

    dic-05 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 107.914,69 12,79 31 1.172,25

    ene-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 108.894,00 12,71 31 1.175,49

    feb-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 109.873,31 12,76 28 1.075,49

    mar-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 110.852,61 12,31 31 1.158,97

    abr-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 21 4.113,08 114.965,69 12,11 30 1.144,30

    may-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 115.945,00 12,15 31 1.196,46

    jun-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 116.924,31 11,94 30 1.147,46

    jul-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 117.903,61 12,29 31 1.230,69

    ago-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 118.882,92 12,43 31 1.255,05

    sep-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 119.862,22 12,32 30 1.213,73

    oct-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 120.841,53 12,46 31 1.278,80

    nov-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 121.820,83 12,63 30 1.264,60

    dic-06 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 112.800,14 10.000,00 12,64 31 1.210,95

    ene-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 113.779,44 12,82 31 1.238,86

    feb-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 114.758,75 12,92 28 1.137,40

    mar-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 115.738,06 12,53 31 1.231,67

    abr-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 23 4.504,81 120.242,86 13,05 30 1.289,73

    may-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 121.222,17 13,03 31 1.341,51

    jun-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 122.201,47 12,53 30 1.258,51

    jul-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 123.180,78 13,51 31 1.413,41

    ago-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 124.160,08 13,86 31 1.461,55

    sep-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 125.139,39 13,79 30 1.418,36

    oct-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 126.118,69 14,00 31 1.499,60

    nov-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 127.098,00 15,75 30 1.645,31

    dic-07 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 128.077,31 16,44 31 1.788,31

    ene-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 129.056,61 18,53 31 2.031,07

    feb-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 130.035,92 17,56 28 1.751,67

    mar-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 131.015,22 18,17 31 2.021,83

    abr-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 25 4.896,53 135.911,75 18,35 30 2.049,85

    may-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 136.891,06 20,85 31 2.424,10

    jun-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 137.870,36 20,09 30 2.276,56

    jul-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 138.849,67 20,30 31 2.393,92

    ago-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 139.828,97 20,09 31 2.385,87

    sep-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 140.808,28 19,68 30 2.277,62

    oct-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 141.787,58 19,82 31 2.386,77

    nov-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 142.766,89 20,24 30 2.375,02

    dic-08 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 143.746,19 16,65 31 2.032,73

    ene-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 144.725,50 19,76 31 2.428,85

    feb-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 145.704,81 19,98 28 2.233,24

    mar-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 146.684,11 19,74 31 2.459,23

    abr-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 27 5.288,25 151.972,36 18,77 30 2.344,54

    may-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 152.951,67 18,77 31 2.438,30

    jun-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 153.930,97 17,56 30 2.221,67

    jul-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 142.230,28 12.680,00 17,26 31 2.084,98

    ago-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 143.209,58 17,04 31 2.072,58

    sep-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 144.188,89 16,58 30 1.964,92

    oct-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 145.168,19 16,58 31 2.044,21

    nov-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 146.147,50 17,62 30 2.116,54

    dic-09 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 147.126,81 17,05 31 2.130,52

    ene-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 148.106,11 16,97 31 2.134,64

    feb-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 149.085,42 16,74 28 1.914,50

    mar-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 150.064,72 16,65 31 2.122,08

    abr-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 29 5.679,97 62.538,58 93.206,11 16,44 30 845,04

    may-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 63.517,89 16,23 31 875,55

    jun-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 64.497,20 16,40 30 869,39

    jul-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 65.476,50 16,10 31 895,32

    ago-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 66.455,81 16,34 31 922,26

    sep-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 67.435,11 16,28 30 902,34

    oct-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 68.414,42 16,1 31 935,50

    nov-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 69.393,72 16,38 30 934,25

    dic-10 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 70.373,03 16,25 31 971,24

    ene-11 3.777,00 125,90 0,08 0,17 0,13 1,67 0,25 128,20 46,29 21,37 195,86 5 979,31 71.352,33 16,45 31 996,88

    Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T

    Total 976 191.160,44 119.808,11 194.323,17

    Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el ultimo salario diario integral devengado, obteniendo la cantidad de Bs. 191.160,44, cantidad a la cual se deducen Bs. 119.808,11, reconocidos por la trabajadora como recibidos durante la relación de trabajo, quedando una diferencia a su favor de Bs. 71.352,33.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 194.323,17.

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de diez con ochenta y tres (10,83) días reclamados en base a Bs. 128,20 (ultimo salario diario normal devengado) que resultan Bs. 1.388,41.

    Vacaciones Fraccionadas: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de diez con cuarenta y dos (10,42) días reclamados en base a Bs. 128,20 (ultimo salario diario normal devengado) que resultan Bs. 1.335,84.

    Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de veinticinco (25) días reclamados en base a Bs. 128,20 (ultimo salario diario normal devengado) que resultan Bs. 3.205,00.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 271.779,72.

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 271.779,72), que a continuación se detalla:

    Descripción Calculado

    Indemnización de Antigüedad e Intereses 40,70

    Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 134,26

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 71.352,33

    Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 194.323,17

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 1.388,41

    Vacaciones Fraccionadas 1.335,84

    Bono Vacacional Fraccionado 3.205,00

    TOTAL 271.779,72

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana D.J.G.S., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la FUNDACIÓN REGIONAL “EL N.S.” PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 271.779,72), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de junio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

A.G.C.L.

En igual fecha y siendo las 11:11 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

A.G.C.L.

ALAH/jrbarazartec…

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