Decisión nº 83 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11603.

Sentencia Nº: 83.

Parte demandante: ciudadana Dairys M.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.186.328, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z..

Abogada: A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.761.

Parte demandada: ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.081.703, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: X M.S., de un (01) año de edad y cuatro (4) meses.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Dairys M.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.186.328, en contra del ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.081.703, en beneficio de la niña X M.S..

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano W.A.M.C., procrearon una hija que lleva por nombre X M.S.; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano W.A.M.C., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano W.A.M.C., quien labora para la Corporación ESP Venezuela, C.A., ubicada en el municipio San F.d.E.Z. a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; d) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedades y retroactivos; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició a la Corporación ESP Venezuela, C.A.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2008, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana Dairys M.S.C., otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.761.

En fecha 06 de febrero de 2008, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P..

En la misma fecha fue agregada a las actas del presente expediente, boleta en la que se evidencia que el ciudadano W.A.M.C., se dio por citado.

Mediante escrito de contestación de demanda, de fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano W.A.M.C., expuso que no es cierto que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Dairys M.S.C., señalando al respecto que la relación entre ellos se dio de manera esporádica, de igual manera afirmó el hecho de haber reconocido voluntariamente a su hija y sostuvo haber velado por el bienestar de la misma desde el momento de su nacimiento hasta la fecha.

A través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano W.A.M.C., otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Becsabeth Perozo y M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.33.778 y 37.558, respectivamente.

Mediante escrito de pruebas de fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de matrimonio en la que se evidencia el vinculo matrimonial que contrajo su mandante con la ciudadana P.C.V.H., asimismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hijo y constancia de trabajo de su poderdante; en el mismo acto solicitó al Tribunal, oficiare a la Corporación ESP Venezuela C.A., a fin que remitieren la capacidad económica del demandado de autos en la que se hiciera mención a las deducciones que el mismo recibe.

Mediante auto de igual fecha, el Tribunal admitió las pruebas y libró el correspondiente oficio.

En fecha 09 de marzo de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.05-4019.

Mediante escrito de pruebas de fecha 22 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó facturas de compras originares de pagos realizados por su representada a fin de abastecer a su menor hija de los artículos necesarios; a través de auto de igual fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el ciudadano W.A.M.C., a través de escrito de fecha 11 de febrero de 2008, razón por la cual fue suspendida la medida de embargo decretada en su contra en fecha 16 de enero de 2008 y ejecutada en fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano W.A.M.C., todo constante de cinco (05) folios útiles.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2.114, correspondiente a la niña X M.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dairys M.S.C. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Recibo de pago No. 0329 expedido por Variedades R.N., C.A., el cual riela en el folio 23 del presente expediente. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago No. 0303 expedido por Variedades R.N., C.A., el cual riela en el folio 24 del presente expediente. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 140, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos W.A.M.C. y P.C.V.H., emanada de la jefatura civil de la parroquia San F.d.e.Z., de fecha 07 de junio de 2003, la cual corre inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana P.C.V.H., para el demandado de autos.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 879, correspondiente al niño X M.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano W.A.M.C. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su legitimo progenitor.

    • Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano W.A.M.C., emanada de la Corporación ESP Venezuela C.A., la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando se trata de un documento privado, por cuanto del mismo puede inferirse que el obligado de auto se encuentra laboralmente activo, razón por la cual puede identificarse como un elemento para determinar la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Corporación ESP Venezuela, C.A., de fecha 06 de marzo de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano W.A.M.C., así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad mensual de un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 1.325,00). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X M.S., por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija menor de edad, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Igualmente, con los alegatos y las pruebas aportados(as) en la pieza cautelar, los cuales no fueron rebatidos por la parte actora, ni en dicha pieza ni en la contentiva del juicio principal; el progenitor demandado logró demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, incluso este cumplimiento a priori motivó la suspensión de la medida provisional de embargo que había sido decretada por este Tribunal, como consecuencia de la oposición que el demandado hizo a su decreto; por lo que se concluye que la presente acción de Reclamación de Obligación de Manutención no prospera en Derecho. Así se declara.-

    II

    No obstante lo anterior, tal como se dijo en la sentencia de la pieza cautelar, en ese momento no se juzgó si la cantidad que deposita el progenitor es suficiente o no para garantizar las necesidades de la niña de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres, por ser materia de la presente sentencia de mérito. En ese sentido, observa este Juzgador que aun cuando el progenitor demostró cumplir con la obligación alimentaria a través de los depósitos que realiza en la cuenta bancaria de la progenitora; igual observa que los pagos los hace dentro del mismo mes (por ej. en el mes de enero paga dicho mes) cuando debe ser pagada por adelantado; asimismo, que las cantidades de dinero depositadas varían de un mes a otro, es decir, el quantum de la obligación de manutención ha sido variable.

    Por este motivo, tomando en cuenta que el artículo 4 de la LOPNA que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a los fines de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto de la pensión de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas y el monto de las cantidades que voluntariamente y en cumplimiento de sus deberes el padre ha venido aportando. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Dairys M.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.186.328, en contra del ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.081.703. Así se declara.

No obstante, tomando en consideración lo decidido en el presente fallo, se fijan las siguientes cantidades como obligación de manutención:

  1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para gastos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), para gastos de la época decembrina.

  4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Se suspenden las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponder al demandado de autos en caso de cesar la relación que mantiene con la empresa Corporación ESP Venezuela, C.A.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

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