Decisión nº S1C-02-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° S1C-02-11

Acordado como quedo en la audiencia especial celebrada en fecha 17-01-2011, en virtud de la solicitud que mediante oficio 04-F2-1885-10, fuere presentada por el Ministerio Publico en fecha 23-12-2010, y recibida ante este despacho en fecha 07-01-2011, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la propiedad del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de motor: 3ZZE592204; Serial de carrocería: 9BR53ZEC188566880; Placas: CAH-53H, tanto por la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.433.293, y L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir se evidencia lo siguiente:

Que al momento de la celebración de la mencionada audiencia el Ministerio Publico señala entre otras cosas lo siguiente: “…El Ministerio Publico adelanta la investigación signada con el Nº S1C-02-11, con ocasión a los hechos denunciados por la Ciudadana Dairys Y.L. referente a un negocio de un vehiculo con la ciudadana L. deJ.M. deR. y en razón de lo contenido en la misma el Ministerio Publico inicio la presente investigación por encontrarse la denunciada presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad a saber lo relacionado con el delito de Estafa, en el curso de la investigación ambas partes alegan ser propietarias del vehiculo hoy reclamado y en razón de ello, conforme al articulo remite la causa a esta instancia a los fines que se proceda al derecho, y de manera urgente a los fines de profundizar un poco mas y por ende emitir acto conclusivo, es por ello que solicito a este tribunal valore lo dicho por ambas ciudadanas y las pruebas q ellos ofertaran en el día de hoy a los fines de que este honorable tribunal emita la decisión que mas convenga en derecho y de los intereses patrimoniales de las partes. Es todo”

Así mismo una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.433.293, la misma expuso: “Bueno el hecho es que yo el día 21 de julio de 2010 yo firme un contrato de compra venta de un vehículo por un monto de Ciento Veintiséis Mil setecientos (126.700,00), de los cuales le cancele a la ciudadana la cantidad de 100.000,00 bolívares, luego le hice un deposito a su cuenta uno de Tres Mil (3.000) y uno de Tres Mil Setecientos (3.700), restándole así la cantidad de Veintidós Mil bolívares (22.000,00) los cuales consigne en el Juzgado del Municipio San F.E.A., siendo así presentando pues de esta manera un contrato de compra que se terminaría de finiquitar una vez cancelado la totalidad, el hecho es que el día 15 de diciembre la ciudadana llego a mi lugar de trabajo armo un escándalo, tomo el vehiculo con unas llaves que nunca me entrego, y ahora soy victima de un acoso de la ciudadana, cosa que consigne ante la fiscalia del Ministerio Publico, bueno ella tomo atribuciones antes de que venciera el plazo del pago ya que el pago era para el 31 de diciembre, anterior a la fecha ella ya me estaba realizando el cobro, antes de que se cumpliera el plazo…”

Que de seguida el profesional del derecho J.E.P. HERNANDEZ, en su carácter de abogado asistente señalo lo siguiente: “Escuchada la narración de parte de mi asistida se evidencia de la misma una seria de conductas que son legalmente reprochables por parte de la ciudadana, ya que se realiza una compra de un vehiculo, y que evidentemente fue consentida por ambas partes, siendo el primer pago de 100 mil bolívares, un segundo pago de 3000 bolívares tal y como consta en la copia fotostática el deposito, un tercer pago de 3700 bolívares como consta copia fotostática del deposito, y el ultimo pago de 22 mil bolívares consignado por ante el Juzgado de Municipio del Estado Apure, cubriendo en su totalidad el monto acordado en el contrato de compraventa quedando evidentemente perfeccionado el contrato y quedando transada la propiedad a la ciudadana D.Y.L., resulta que la ciudadana L. deJ.M.R., alega que el vehiculo es de su propiedad y presento documentos falso de nula nulidad, ella en un documento cita a P.S. en un supuesto a que el vehiculo será devuelto a aquellos que presenten los documentos devueltos por las autoridades, la señora presenta un titulo de propiedad dado por el INTTT, sin antes haber cancelado los giros de la reserva de dominio correspondiente a la empresa TOYO SERVI, como es posible que la señora tenga la documentología legal y aun no tiene la reserva de dominio de TOYO SERVI evidentemente estamos ante el delito de fraude no obstante sin tener la propiedad legítima del vehiculo vende a la ciudadana Dairys Y.L. un vehiculo que no es suyo incurriendo de esta manera al contenido del Código Penal orinal 3º del articulo 469, quedando evidenciado de esta manera que la ciudadana de mala fe fomento un negocio a mi asistida que de forma ilegal no iba a prosperar es por lo que solicito a este tribunal en primer lugar la reparación del daño causado a mi asistida, solicito cancelar el monto total de la deuda o de la acreencia que la misma tiene referente a la ciudadana Lusina, a la empresa TOYOTA SERVI DE VENEZUELA a los fines de liberar la reserva de dominio y que se le ordene en el lapso mas perentorio posible realizar el documento de propiedad debidamente notariado del vehiculo descrito en auto. Es todo”

Que la ciudadana L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, quien también se acredita la propiedad señala lo siguiente: “Mira todo empezó así verdad ese vehiculo es de mi propiedad lo compre en TOYO KELLY con un crédito de Toyo Servi, el cual es personal, en mayo recibí la cantidad de 100 mil bolívares por el señor I.C., y yo a la señora no la conozco, y el señor me dijo que el era casado y que no quería que el carro quedara a su nombre, no hizo un traspaso porque yo se que no podía hacerlo, yo necesitaba el dinero, yo le consigne a ellos el documento de la Toyota con la reserva de dominio, yo pago 1.200 de letra mensual, el cual ella quedo a pagármelo desde el mes de mayo, cuando le entregue el vehiculo yo no los ví mas, en julio yo procedí a parar el vehiculo, no habíamos hecho contrato sino que todo era de palabra, el cheque que me dieron de 100 millones estaba nombre de el, pare el vehiculo el hablo conmigo, y me dijo no me pare el vehiculo que yo lo voy a cancelar, yo le hice un pagare por la notaría publica, de 26.700 que le dije que le iba a dar plazo hasta el 31 de diciembre y el dio un cheque de 14 millones que me anularon, yo sabia que no podía vender y yo acepte hacer un pagare, el mismo día que yo hice el pagare, y ellos se perdieron, ellos me hicieron un deposito de 3.000 y uno de 1700 en diciembre, la señora supuestamente tiene un cheque en un tribunal donde ella trabaja y yo no estoy notificada de eso, ahora ella me niega ese cheque y yo no se donde tiene el otro porque a mi no me han notificado y sobre la discusión que se formo fue por esa causa, mi carro tenía cuando se lo di, 60 kilómetros y ahora tiene los rines dañados, el electro ventilador… la caja tiene ciento y pico de kilómetros recorridos ya, yo a ella en ningún momento la vi, yo hable fue con el marido, yo tengo mi abogado yo todos los días he estado a derecho con ellos, entonces ella no puede decir que yo me he negado a hablar con ellos, eso es un pagare de 100 mil bolívares y yo no me niego a pagárselos pero yo también quiero que vean el vehiculo porque ya esta deteriorado, entonces yo pido que me devuelvan mi vehiculo. Es todo”

Por último el profesional del derecho GUASTAVO GUERRERO, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana antes mencionada señala lo siguiente: “Escuchado el Ministerio Publico y escuchada la exposición de mi representada se evidencia a todas luces que estamos en presencia de un caso de materia civil dada las circunstancias que en ningún momento a habido mala fe por parte de mi representada aunado a ello se evidencia en auto que la propietaria legitima del vehiculo aquí solicitado es mi representada y que si bien es cierto se han dado negociaciones para llevarse a cabo la venta del mismo y prueba de ellos es que existe solo un pagare y en ningún momento venta condicionada o contrato de venta así como fue alegado por la contraparte, no es menos cierto que sea legal y se solicita en esta audiencia de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 del mismo que se haga entrega plena del vehículo en cuestión, dadas las circunstancias que prueban la propiedad legitima del vehiculo y se vincule por un tribunal correspondiente la total o la acción que venga al caso para llegar a la total cancelación del vehiculo y así llegar a un feliz termino en este caso. Es todo”

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constato que la misma se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.433.293, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en fecha 10-11-2010, por el presunto delito de Estafa, la cual fue distribuida correspondiendo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien publico auto de inicio de investigación en fecha 11-11-2010.

Costa al folio 18, del presente asunto, acta de entrevista tomada al ciudadano CORDERO LOBO YTALO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 6.937.396, quien señala entre otras cosas lo siguiente: ...resulta que yo tengo aproximadamente 17 años conociendo a la ciudadana de nombre L.D.J.M.D.R., …y yo tenía una plata que estaba guardando pensé en la compra de dicho vehículo, hable con ella para hacer negocio y fue así, como a finales del mes de mayo, no recuerdo exactamente la fecha quedamos de acuerdo que me vendería el mencionado vehículo en la cantidad de 126700 bolívares, hicimos un acuerdo que yo le entregaba la cantidad de 99800,00 bolívares en cheque y y 200,00 bolívares en efectivo, y así ella me entregaría el vehículo, y que yo le pagaría el resto mensualmente en cuotas de 1200,00 hasta el mes de diciembre…

Costa al folio 20 y 21, copia simple del escrito mediante el cual la ciudadana DAIRYS Y.L.V., consigna por ante el Tribunal de Municipio San Fernando, Estado Apure, formal oferta de pago por la cantidad de veinte dos mil bolívares fuertes (22.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, N° 00127940, a nombre de la ciudadana L. deJ.M. deR..

Cursa al folio treinta y treinta y uno (30, 31) del presente asunto, documento de fecha 22-07-2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, suscrito entre la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N°13.433.293, y L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, entendiéndose el mismo que la primera de las citada se compromete en cancelar la cantidad de veintiséis mil setecientos (26700,00) bolívares fuertes a la segunda de las citadas el 31-12-2010, por concepto de negociación del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de motor: 3ZZE592204; Serial de carrocería: 9BR53ZEC188566880; Placas: CAH-53H, y del cual ya había sido cancelado la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000,00) quedando asentado tal documento bajo el numero 20, tomo 92, de los libros respectivos.

Que consta en las actuaciones copia del depósito N° 491660066, de fecha 13-10-2010, en la cuenta corriente N° 01340876978763012243, en el Banco Banesco, por el monto de 3.000,00, bolívares fuertes, a nombre de la ciudadana MORAN DE REQUENA L.D.J.. (Folio 10)

Igualmente consta copia del depósito N° 029203480, de fecha 19-11-2010, en la cuenta corriente N° 01340876978763012243, en el Banco Banesco, por el monto de 1700,00, bolívares fuertes a nombre de la ciudadana MORAN DE REQUENA L.D.J.. (Folio 23)

Costa al folio 67 de la presente solicitud, acta de fecha 23-12-2010, levantada por el Dr. J.C.C., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la cual dejo constancia que realizo llamada telefónica al abonado 0247-3411243, del Tribunal de Municipio San Fernando, Estado apure, sosteniendo conversación con la ciudadana Geral Almerida, secretaria, quien señalo que efectivamente existía oferta de pago por la cantidad de 22.000,00 bolívares fuertes en cheque de gerencia del Banco provincial N° 10-574, y que el mismo fuere consignado por la ciudadana Daisyr Luna.

Que de los tres puntos antes mencionado, se evidencia que la ciudadana DAIRYS Y.L.V., dio cabal cumplimiento a lo acordado mediante documento autenticado en fecha 22-07-2010, por ante la notaria publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, es decir cumplió con el pago allí convenido, por concepto de la adquisición del vehículo objeto del presente dictamen, al hacer entrega en tres oportunidad de la cantidad de 26.700,00 bolívares fuertes a la ciudadana MORAN DE REQUENA L.D.J..

Que consta al folio cuarenta (40) experticia de reconocimiento N° 327-10, de fecha 21-12-2010, practicada por el funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa contentiva del serial de carrocería numero 9BR53ZEC188566880, ubicado del lado izquierdo de la pared del corta fuego, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. - El serial de carrocería 9BR53ZEC188566880 ubicado del lado derecho de la pared del corta fuego, se encuentra en su estado ORIGINAL…

  3. - El serial del motor numero 3ZZE592204, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  4. - Al consultar en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO”.

Que consta en actas que el Ministerio Público 23-12-2010, acordó la entrega del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de motor: 3ZZE592204; Serial de carrocería: 9BR53ZEC188566880; Placas: CAH-53H, en calidad de deposito a la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.433.293. (folio 68)

Que en base a tales hechos, es propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con la pretensión de los solicitantes, esto es, la devolución del vehículo. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312.

Artículo 311:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Artículo 312:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció lo siguiente:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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Desde esta perspectiva, está demostrada prima facie por parte de la ciudadana MORAN DE REQUENA L.D.J., que la misma es quien aparece como propietaria del vehículo previamente identificado, tal como consta de la copia del Certificado de Registro del Vehículo que riela al folio nueve (09) signado con el numero 9BR53ZEC188566880-1-1, mas sin embargo, tomando en consideración el documento autenticado en fecha 22-07-2010, por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, suscrito entre la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N°13.433.293, y L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, y que quedare asentado bajo el numero 20, tomo 92 de los libros respectivos, en el cual se evidencia que una vez cancelado la cantidad de 22.700,00 bolívares fuertes antes del 31-12-2010, le sería transferido la propiedad del referido vehículo a la ciudadana Dairys Luna; por lo que esta instancia valorando tales actuaciones de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita; que dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Que la ciudadana L.D.J.M.D.R. reconoce el documento suscrito en fecha 22-07-2010, así como los pagos efectuados a su cuenta corriente N° 01340876978763012243, en el Banco Banesco por los montos de tres mil (3000,00) bolívares fuertes y mil setecientos (1700,00) bolívares fuertes en las fecha 13-10-2010, y 19-11-2010, respectivamente, mas sin embargo desconoce la consignación por ante el Tribunal de Municipio San Fernando, del cheque de gerencia N° 10-574, del Banco Provincial por el monto de veintidós (22.000,00) mil bolívares fuertes, alegando que no ha sido notificada de tal consignación.

Que la ciudadana L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, señalado en audiencia que aun debe el vehiculo a la empresa TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA, y que la cantidad adeudada es mínima.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, quien aquí decide, estima, que ante la existencia del documento autenticado en fecha 22-07-2010, en el cual se constata la intención de la ciudadana L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806 de traspasar el vehiculo a la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.433.293. Que dicho bien presenta una reserva de dominio a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, tal como se evidencia de la copia simple del certificado de origen N° AU-024787, que riela al folio cuarenta y cinco (45) sin saber, si hasta la fecha ha sido liberado de la misma, por parte de la ciudadana L. deJ.M. deR., aunado al hecho que se adelanta investigación penal por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, signada con el N° 04-F2-0938-10, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, elementos estos suficientes para que este Tribunal Niegue la entrega plena del tan mencionado vehiculo a la ciudadana Dairys Luna, y la ciudadana L. deJ.M., en consecuencia se acuerda mantener la entrega en calidad de deposito acordada por la Representación fiscal en fecha 23-12-2010, a la ciudadana Dairys Luna. Y así se decide.

Ahora en cuando a lo señalado por el profesional del derecho G.G., quien refiere que el presente asunto debe ser tramitado por ante la instancia civil, este Juzgado, tomando en consideración lo señalado en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que nos encontramos en presencia de una investigación que adelanta el Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, considera que efectivamente si le corresponde a esta instancia conocer del presente asunto, y así se declara.

En lo que respecta a lo alegado por el profesional del derecho ABG. J.E.P., en el sentido de que se ordene a la ciudadana L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, cancelar el monto total de la deuda o de la acreencia que la misma tiene con el fondo de comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, para que así se proceda a libertar la reserva de dominio que pesa sobre el vehiculo previamente descrito, este Tribunal acuerda oficiar a tal institución a los fines de que informe a este despacho sobre lo adeudado por parte de la ciudadana antes citada a dicha institución, y una vez recibida la misma se procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el sentido de efectuar el traspaso de la propiedad del referido vehiculo. Así mismo se acuerda notificar a la misma a los fines de que comparezca por ante el Tribunal del Municipio San Fernando, Estado Apure, con el propósito de instarla para que retire la ofertada de pago consignada por la ciudadana Dairys Luna. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la entrega plena del vehículo, Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de motor: 3ZZE592204; Serial de carrocería: 9BR53ZEC188566880; Placas: CAH-53H, a las ciudadanas en plena propiedad, a las ciudadanas DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N°13.433.293, y L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806.

SEGUNDO

Se mantiene la entrega en calidad de deposito del vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de motor: 3ZZE592204; Serial de carrocería: 9BR53ZEC188566880; Placas: CAH-53H, a la ciudadana DAIRYS Y.L.V., titular de la cédula de identidad N°13.433.293, que fuere acordada por el Ministerio Público en fecha 23-12-2010.

TERCERO

En cuando a lo señalado por el profesional del derecho G.G., quien refiere que el presente asunto debe ser tramitado por ante la instancia civil, este Juzgado, tomando en consideración lo señalado en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que nos encontramos en presencia de una investigación que adelanta el Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, considera que efectivamente si le corresponde a esta instancia conocer del presente asunto.

CUARTO

Se acuerda oficiar al fondo de comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines de que informe a este despacho sobre lo adeudado por parte de la ciudadana L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, y una vez recibida la misma se procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el sentido de efectuar el traspaso de la propiedad del referido vehiculo.

QUINTO

Así mismo se acuerda notificar a la ciudadana L.D.J.M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.617.806, a los fines de instarla a que comparezca por ante el Tribunal del Municipio San Fernando, Estado Apure, que retire la ofertada de pago consignada por la ciudadana Dairys Luna. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure a los veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L..

Solicitud Penal: N° S1C-02-11

Asunto Fiscalia: 04-F2-0938-10

EMBL..-

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