Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE AGOSTO DE 2.008.-

198° y 149°

CAUSA: 2M-1860-07

JUEZA PRESIDENTA: DAISA M.P.L.

ESCABINO TITULAR I: M.M.F.J.

ESCABINO TITULAR II: P.J.G.

SECRETARIO: V.D.

ACUSADO: J.C.E.,

VICTIMA: RENNY J.S.A.

FISCAL M. P. : J.C.T.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.A.

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 27 de Junio, 04, 11 y 28 de Julio del presente año, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. DAISA M.P.L. quien lo presidirá y por los escabinos M.M.F.J., en su condición de Titular I, titular de la cedula de identidad No. V- 3.043.154, P.J.G., en su condición de Titular II, titular de la cedula de identidad No. V-15.018.529 y el ciudadano Secretario ABG. V.D., en la causa signada bajo el Nº 2M-1860-07, seguida por la Fiscalía I del Ministerio Público representada por el ABG. J.C.T. en contra del ciudadano J.C.E., natural de Buga Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, titular de la cedula de Identificación 14.898.240, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos E.E. y C.H.G., seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde figura como victima RENNY J.S.A., asistido el acusado por el Abogado J.A. este Tribunal Segundo de Juicio en función Mixto, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en forma UNANIME en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abg. J.C.T. expuso: “El día 20 de agosto del año 2007, en horas de la tarde, en la calle principal del caserío el 200, municipio Falcón estado Cojedes, el imputado J.C.E.L., fue aprehendido por una Comisión de la Policía Estadal, integrada por los funcionarios cabo Primero (IAPBEC) R.M. y agente (IAPBEC) R.G., quienes habían colocado un punto de control en el mencionado sector, específicamente en la Carretera Nacional vía Tinaquillo estado Cojedes, ya que habían escuchado por vía radial que la centralista de guardia del Comando General del (IAPBEC) estaba radiando a todas las unidades del perímetro, para que se mantuvieran alertas, ya que cuatro sujetos portando armas de fuegos habían golpeado y despojado a un ciudadano de un vehiculo en el Sector los Silos de la Blanca vía las Vegas, indicando las características del mencionado vehiculo, marca chevrolet, modelo corsa, color azul y que portaba cuatro calcomanías de manos pegadas a los vidrios de las puertas, por lo que la mencionada comisión opto por colocar dicho punto de control en la mencionada zona, al momento de avistar a un vehiculo con las características similares a las aportadas por la centralistas de guardia, que se traslada en sentido hacia Tinaquillo, procedieron a mandar a estacionar a la derecha y a ubicaron a los dos ciudadanos para que sirvieran de testigos a quienes identificaron como Guely R.R.M. y E.R.M. Henríquez, por lo con la seguridad del caso le informaron al conductor del vehiculo que bajara del mismo y mostrara los documento que le acreditaran la propiedad del vehiculo, así como sus documentos personales, manifestando el ciudadano que los documentos del vehiculo se encontraban el en asiento trasero, que el vehiculo era robado y a el le estaban pagando (500.000) Bs para que lo pasara a tinaquillo , en vista de la situación los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a identificar al ciudadano como J.C.E.L. , de 33 años, titular de la cedula de identidad E-82.467.952 , realizándole una inspección de personas y inspeccionando el vehiculo, identificando como marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa GBN-23Y, serial de carrocería 8Z1ZC516X2V3O7980, incautando en el asiento delantero del lado del copiloto una cartera de semi cuero color vino tinto, con documentos personales de un ciudadano de nombre Renny J.S.A., motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y trasladado al Comando respectivo”. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostrará la culpabilidad del ciudadano J.C.E., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde figura como victima el ciudadano RENNY J.S.A., para quien pide sea condenado y se le aplique la pena correspondiente. Por su parte el ciudadano J.A. en su carácter de Defensor Privado del acusado expuso que rechazaba de manera categórica la acusación presentado en contra de su defendido y demostraría en el transcurso del juicio su inocencia, razón por el cual solicitó su absolución.

Por su parte el ciudadano J.C.E., fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.

CAPITULO II

RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Jueza Presidenta a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes los expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, asimismo el debate de juicio oral fue suspendido en tres oportunidades de conformidad con los artículos 351 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el día 27 de Junio de 2008 se le dio inicio al juicio oral el cual fue suspendido para el día 04 de Julio 2008 por incomparecencia de testigos y expertos, el día 04 de Julio se reanudó el debate oral y público y se suspendió para el día 11 de Julio de 2008 a solicitud de la Defensa Privada por ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, el día 11 de Julio de 2008 se reanudó el debate oral y público y se suspendió para el día 28 de Julio de 2008 por incomparecencia del experto promovido en la ampliación de la acusación, el día 28 de Julio de 2008 se concluyo el juicio oral y público, habiéndose cumplido con los principios de inmediación, concentración, pero ninguna de tales suspensiones se prolongó por más de diez días, tal como lo establecen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de ningún modo se refiere dicho artículo a una sola suspensión en el lapso mencionado, existen muchas situaciones en las cuales se han presentado suspensiones de conformidad con los supuestos establecidos sin que se violente con ello el principio de la concentración e inmediación tal como ha quedado plasmado en Sentencia Nº 04-404, de fecha 10 de Junio de 2005, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr Angulo Fontivero. En el curso del debate se recibieron las:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - R.G., quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 14.618.111 funcionario policial adscrito al IAPEC.

  2. - R.M., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 10.270.440 funcionario policial adscrito al IAPEC.

  3. - O.M., quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 4.420.519 Experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.

  4. E.R.M., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.629.995, testigo.

  5. - GUELY R.R.M. quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.424.435, testigo.

  6. - RENY J.S., quien al ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.900.319, testigo y victima.

  7. - R.H., quien al ser juramentada dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.182.400, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.

  8. - JOSFRANK CARRASQUERO, quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.310.346, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

  9. - Dictamen pericial Nº 9700-250-AT-1343 de fecha 21-08-2007 suscrito por el funcionario C.H. realizado a una cartera de color vinotinto.

  10. - Dictamen pericial Nº 1343 de fecha 21-08-2007 suscrito por el funcionario C.H. realizado a: 1.- Dos licencia para conducir, dos certificados médicos uno a nombre de RENNY SÁNCHEZ y otro a nombre de J.E., una cartera de uso masculino de color negro y rojo. 02.- Una cartera de uso masculino elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rojo y negro de marca totto, presenta en su interior varios compartimientos utilizados para resguardar dinero y documentos personales. 03.- Una cedula de identidad' perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual presenta datos filiatorios y fotografía de un ciudadano quien responde al nombre de "ECHEVERRI L.J.C., expedida en fecha 07-06-04.- 04.- Un Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), en el cual se observan los siguientes datos: Propietario: RENNY J.S.A., Cedula o Rif V14900319 y datos de un vehiculo placas GBN23Y, el mismo se encuentra desprovisto de los carné de circulación anexos. 05. Un sobre perteneciente al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) el cual presenta en su parte inferior derecha Nº de tramite 25391658.

  11. - Dictamen pericial Nº 9700-250-07-310 de fecha 21-08-2007 suscrito por el funcionario C.E. realizado a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color Azul, año 2002, placas GBN-23Y serial de carrocería 8Z1SC516X2V307980.

    CAPITULO III

    CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

  12. -La declaración del ciudadano R.G.S., quien señala que en fecha: “Eso sucedió el día lunes 20 de agosto del 2007, nos encontrábamos en un patrullaje en el Sector la Aguadita Municipio Lima Blanco, y escuchamos una comunicación radial de la centralista del Comando donde nos informaban que en el sector la Blanca vía las Vegas despojaron a un ciudadano de un vehiculo de color azul la cual indicaba que en las partes de los vidrio llevaba unas manos marcadas en la parte de las puertas procedimos en ese momento a poner punto de control en el sector el 200, cuando vimos el vehículo con las mismas características el Cabo R.M. dijo que se estacionara a la derecha en la cual le pedimos al ciudadano su identificación y se le pregunto si el vehículo era de el, el nos dijo en ese momento que el vehiculo era robado y que estaban pagando la cantidad de 500 mil bolívares para pasarlo a Tinaquillo, pedimos la colaboración a dos testigos que estaban en la zona y se le leyó sus derechos y se le puso a la orden del comando y de ahí a la orden de fiscalía. Es todo”

    La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo actuó como funcionario policial en la detención del ciudadano J.C.E., detención que se practica en virtud de información radial sobre el robo de un vehículo con las mismas características del vehículo que conducía el ciudadano J.C.E. declaración que al ser adminiculada con la del funcionario policial R.M. da certeza sobre la presencia de los funcionarios policiales en el Sector el 200 en virtud de alcabala móvil y de la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa en poder del ciudadano J.C.E., vehículo que reunía las mismas características del vehículo denunciado como robado, asimismo de la localización dentro del vehículo recuperado de una cartera con documentos personales del ciudadano detenido y de la victima. Esta declaración igualmente da certeza sobre la presencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos al realizar la revisión al vehículo recuperado y de las evidencias encontradas en el interior del vehículo, entre el cual se encontraba los documentos personales del ciudadano Renny J.S. victima del delito de robo, así como las características del vehículo recuperado.

  13. - La declaración del ciudadano R.M. quien manifestó que: “Bueno eso fue el día lunes 20-08-2007 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba de patrullaje normal como le decimos nosotros en el Sector la Aguadita en compañía de un auxiliar R.G., cuando escuchamos la información vía radial que se habían robado un vehículo en san Carlos que el dueño había sido despojado del mismo dieron las características del vehículo un corsa color azul, con una calcomanía pegada sobre los vidrios laterales y radiaron a todas las unidades nosotros fuimos y pusimos un punto de control en sector el 200 porque habían radiado que el vehiculo iba sentido a Valencia, busque dos personas, dos testigos a pocos exactos minutos visualizamos un vehículo con las mismas características y lo mande a estacionar el vehículo a la derecha para hacerle el cacheo fue cuando el carro justamente era el vehículo opte por notificar al sujeto que iba conduciendo el vehículo con los dos testigos el funcionario que estaba conmigo estaba pendiente de la seguridad alli, hable con el conductor y le pedí la documentación amparados en el artículo 205 y 207 que nos autoriza a nosotros para realizar este tipo de procedimiento, al ciudadano le pido la documentación le pido los papales del vehiculo y me dice que esta en la parte de atrás del asiento trasero del vehiculo y el mismo me confiesa que el carro era robado y que le estaban dando la suma de 500 mil bolívares para pasarlo hacia Tinaquillo allí opte por verificar vía radial la placa del vehículo y justamente era el vehiculo robado vía las Vegas y procedí en presencia de los testigos hacerle el cacheo y posteriormente lo pasamos a la comandancia donde fue plenamente identificado y declarado “. Es todo.

    La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo actuó en la detención del ciudadano J.C.E., atendiendo a información vía radial sobre el robo de un vehículo con las mismas características del vehículo conducido por el ciudadano J.C.E. declaración que al ser adminiculada con la del funcionario policial R.G. da certeza sobre la presencia de los funcionarios policiales en el sector el 200 en virtud de alcabala móvil y de la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa en poder del ciudadano J.C.E., vehículo que reunía las mismas características del vehículo denunciado como robado por vía radial, asimismo de la localización dentro del vehículo recuperado de una cartera con documentos personales del ciudadano Renny J.S.. Esta declaración igualmente da certeza sobre la presencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos al realizar la revisión al vehículo recuperado y de las evidencias encontradas en el interior del vehículo, entre el cual se encontraba los documentos personales del ciudadano Renny J.S. victima del delito de robo.

  14. - La declaración del ciudadano O.M., en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Se le hizo un examen físico a la persona de S.A.R.J. en la fecha en Agosto del año pasado donde se observo una contusión cerrada en cuero cabelludo teniendo un tiempo de curación de tres días, siendo este de carácter leve. Es todo”.

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando no es testigo de los hechos el mismo realizó valoración medico legal al ciudadano S.A.R.J., victima en los hechos objeto de este juicio oral y público, a través del reconocimiento realizado a la víctima se determina que para la fecha el ciudadano Renni J.S. tenía una contusión cerrada en cuero cabelludo, lo cual coincide con la declaración de dicho ciudadano quien manifestó que en el momento del robo fue golpeado con un armamento en la cabeza, la actuación medico legal da certeza de la existencia de lesión en la persona de la victima quien manifestó haber sido golpeada a los pocos momentos de los hechos en que fue despojado del vehículo y demuestra la violencia ejercida sobre la victima.

  15. - La declaración del ciudadano E.R.M., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó: “Yo me encontraba en el caserío 200 donde yo habito y donde se encontraba una alcabala móvil los funcionarios se me acercaron y me pidieron la colaboración para ser testigo de un hecho punible cuando yo me traslade al sitio y verifique que si había un carro robado se encontraba un ciudadano presente y cuando le pidieron la identificación del vehículo le dijo que estaba en la parte trasera y dijo que le estaban pagando 500 mil bolívares para llevar ese carro para tinaquillo, eso fue lo único, era como las 6 de la tarde. Es todo”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el ciudadano es testigo de los hechos y da certeza a este Tribunal sobre lo aportado por los funcionarios actuantes en cuanto a la presencia de dos testigos en el lugar, así como también de la presencia de estos en el momento de la revisión hecha al vehículo detenido, así como de las características del vehículo recuperado, manifestando que una de las características que tenía el vehículo eran unas calcomanías de manos en los vidrios de las ventanas de las puertas. Esta Testimonial sirvió para probar que el vehículo que le fue robado al ciudadano RENNY J.S., fue hallado en el sector el 200 en poder de un ciudadano que fue detenido en ese momento.

    Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de la detención del acusado de autos y de la recuperación del vehículo objeto del presente juicio, los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores.

  16. - La declaración del ciudadano GUELY R.R.M. en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público quien señaló que: “ese día los funcionarios llegaron al sitio de los hechos y cuando nosotros llegamos al sitio ellos le hicieron la experticia al carro y comprobaron que estaba robado y el ciudadano dijo que le habían pagado 500 mil bolívares para pasar el carro a Tinaquillo y se lo llevaron. Es todo. Es todo”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el ciudadano es testigo de los hechos y da certeza a este Tribunal sobre lo aportado por los funcionarios actuantes en cuanto a la presencia de dos testigos en el lugar, así como también de la presencia de estos en el momento de la revisión hecha al vehículo, así como de las características del vehículo recuperado, manifestando que una de las características que tenía el vehículo eran unas calcomanías de manos en los vidrios de las ventanas de las puertas.

    Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de la detención del acusado de autos y al adminicularse con la declaración de los funcionarios policiales da certeza sobre la presencia de estos en el sitio y de la recuperación de un vehículo con las características marca chevrolet, modelo corsa con una calcomanías en las ventanas de las puertas en forma de manos, los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores sobre la recuperación del vehículo conducido por el ciudadano Renni J.S..

  17. - La declaración del ciudadano RENY J.S. en su condición de víctima y testigo, quien manifestó que: “…yo como taxista y estaba trabajando por la redoma del mango se montan dos personas una muchacha y un muchacho y me dice que les haga una carrera y me llevan hacia la blanca un sitio donde se siembra la agricultura en el momento que yo voy con ellos una persona me agarra por el cuello y me agarra otra persona y me mete en el monte y después vino otra persona que si tenia armamento me amarran y yo quede ahí ellos salieron y quede solo. Es todo.

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto en su condición de víctima y testigo de los hechos da certeza a este Tribunal sobre la ocurrencia de unos hechos punibles, su declaración no es contradictoria y da seguridad sobre los hechos en el cual fue despojado del vehículo que conducía y con el cual trabajaba como taxista, así como del dinero que portaba para el momento de los hechos y de sus documentos personales, igualmente da certeza sobre el golpe recibido en el cuero cabelludo en el momento de los hechos lo cual queda comprobado con la declaración del medico forense en cuanto a la contusión cerrada en cuero cabelludo de región parieto occipital que presentaba el ciudadano R.J.S. al momento del reconocimiento medico legal que le fuera practicado en fecha 21-08-07. Igualmente al adminicularse esta declaración con la de los funcionarios policiales R.G. y R.M. da certeza sobre la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placa GBN-23Y, con las mismas características del vehículo denunciado como robado.

    Con la declaración del ciudadano R.J.S. se demuestra el delito de robo agravado el cual se consuma cuando este ciudadano es despojado por la fuerza o bajo amenaza con arma de fuego de su cartera y de una cantidad de dinero en efectivo que portaba para el momento y del robo de un vehículo de su propiedad que conducía para el momento de los hechos, propiedad esta última que quedó demostrada con la experticia realizada a un certificado de registro a nombre de Renny J.S., Cedula o Rif: V14900319 y datos de un vehículo placas GBN23Y, asimismo de la cartera recuperada en el interior del vehículo así como los documentos personales a los cuales les fue practicado experticia, quedando demostrado que no solo se lesionó el derecho a la propiedad, sino que se puso en peligro la vida de esta victima tomando en cuenta que la misma fue amenazada y golpeada con un arma de fuego.

  18. - La declaración del ciudadano R.H., en su condición de funcionario adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: ““fui a practicar una inspección técnico criminalística en el Sector la Blanca era una vía pública hicimos la inspección el 21-08-2007, es un área vía publica que tiene de ambos lados asfaltados y existe monte o pasto abundante.

    Esta declaración se aprecia y se valora aún cuando el mismo no es testigo de los hechos, por cuanto su declaración da certeza sobre la existencia del sitio del suceso, el cual coincide con el aportado por la víctima del hecho, quien señaló que en la vía del Sector la Blanca fue metido a un monte y allí fue dejado amarrado, el experto señaló que el sector la blanca es una vía pública y que existe monte o pasto abundante.

  19. - La declaración del ciudadano JOSFRANK CARRASQUERO, en su condición de funcionario adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Mi actuación consistió en recibir las actuaciones de la detención de un ciudadano de un procedimiento de la policía del estado, traían un vehiculo con una cartera y una serie de documentos en su interior fui hasta la sala técnica a verificar por SIIPOL el estado del vehiculo, donde apareció que el vehiculo se encontraba solicitado y el ciudadano no registraba por el SIIPOL igualmente acompañe al técnico de guardia a realizar la inspección al vehiculo. Es todo”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando no es testigo de los hechos el funcionario aporta información respecto al inicio de la investigación y de los objetos que le fueron puesto a su disposición en ocasión del presente caso, mencionando unos registros de vehículos a nombre de RENNY J.S.A., una copia de la cedula ampliada del mismo ciudadano, una cartera TOTTO, así como del ciudadano J.C.E. a fin de identificarlo y si el mismo registraba según su cedula de identidad, información que coincide con los elementos incautados y mencionados por los funcionarios actuantes al momento de la recuperación del vehículo.

    Asimismo ante la incomparecencia de los expertos a la primera citación, en el curso del debate oral y público se ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotase las diligencias que prevé la norma se prescindió de la prueba testimonial de los expertos, procediendo a incorporar por su lectura considerando que bastan por si sola, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

  20. - Dictamen pericial Nº 9700-250-AT-1343 de fecha 21-08-2007 suscrito por el funcionario C.H. realizado a: Una cartera de color vinotinto, sin marca visible, comúnmente de uso masculino, con varios compartimientos utilizados para resguardar documentos personales y dinero en efectivo y a: 1.- Dos licencias para conducir y dos certificados medico uno a nombre de RENNY SÁNCHEZ y otro a nombre de J.E., siendo las licencia elaboradas de material sintético de color gris donde y los certificados medico elaborado de papel cubierto de un material sintético transparente. 02.- Una cartera de uso masculino elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rojo y negro de marca totto, presenta en su interior varios compartimientos utilizados para resguardar dinero y documentos personales. 03.- Una cedula de identidad' perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual presenta datos filiatorios y fotografía de un ciudadano quien responde al nombre de "ECHEVERRI L.J.C., expedida en fecha 07-06-04.- 04.- Un Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), en el cual se observan los siguientes datos: Propietario: RENNY J.S.A., Cedula o Rif V14900319 y datos de un vehiculo placas GBN23Y, el mismo se encuentra desprovisto de los carné de circulación anexos. 05. Un sobre perteneciente al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) el cual presenta en su parte inferior derecha Nº de tramite 25391658.

    Ambas experticias demuestra la existencia de varias carteras las cuales coinciden con las mencionadas por los funcionarios policiales actuantes y los dos testigos del procedimiento quienes señalaron haber vistos cuando del vehículo recuperado sacaron unas carteras en la parte trasera del vehículo, asimismo demuestra la existencia de los documentos personales recuperados del ciudadano Renny J.S. en el interior del vehículo, lo cual determina la relación de este con el vehículo recuperado y de la propiedad del ciudadano Renny J.S.d. vehículo objeto del robo, lo cual se demuestra con la existencia del Certificado de Registro a nombre del ciudadano Renny J.S..

  21. - Dictamen pericial Nº 9700-250-07-310 de fecha 21-08-2007 suscrito por el funcionario C.E. de reconocimiento de seriales realizado a un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2002, placa GBN-23Y, experticia en la cual el funcionario determino que dicho vehículo presenta el serial de carrocería, serial de motor en su estado original y que el mismo no presenta solicitud alguna ante el Sistema de Integración de Información Policial (SIIPOL).

    Con la presente experticia se determina la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2002, placa GBN-23Y, características que coinciden con el vehículo robado al ciudadano Renny J.S. y con el vehículo recuperado, determinando que el mismo no presenta irregularidades en sus seriales y no registra como solicitado, lo cual da certeza sobre lo aportado por la victima acerca del poco tiempo transcurrido de los hechos y de la recuperación del vehículo objeto del robo, por cuanto de haber transcurrido más tiempo del señalado hubiese sido registrado como solicitado.

    Una vez valoradas las presentes declaraciones de manera individual, las mismas han sido concatenadas con la finalidad de verificar bajo las reglas de la sana crítica, a los fines de constituir los elementos de convicción en forma definitiva la culpabilidad del ciudadano J.C.E. como en efecto se hizo, considerando que con la declaración de la victima RENY J.S. quedó demostrado que dicho ciudadano fue despojado de sus pertenencias y del vehículo tipo corsa con el cual trabajaba como taxista, siendo para ello conminado por medio de la violencia para el apoderamiento, quedó demostrado que en el hecho participaron varios sujetos dos de los cuales pidieron al taxista le realizara una carrera y dos ciudadanos más que salieron del monte en donde tenían al taxista sometido uno de los cuales golpeo con una arma de fuego en el cuero cabelludo a la victima y la otra no pudo ser identificada por la victima. Quedó plenamente probado que la victima fue despojada de su vehículo, de su cartera y de cantidad de dinero en efectivo, siendo este amarrado y dejado en el lugar, de donde la misma pudo desatarse a los diez minutos logrando pedir ayuda inmediatamente con un taxista que pasaba por la vía, la victima señaló que informó a la policía de la zona de lo ocurrido informándose vía radial de lo sucedido. Quedó plenamente comprobado con lo aportado por la victima y por los funcionarios policiales que el vehículo fue recuperado en un lapso de tiempo bastante corto por funcionarios policiales que atendieron el llamado radial sobre lo ocurrido con un vehículo tipo corsa que había sido robado, en el presente caso tenemos que la victima señaló que como a la media hora de haber ocurrido el hecho le fue informado por la policía que había sido recuperado el vehículo objeto del robo, lo cual hizo surgir en la mente de los Juzgadores que si bien es cierto que la victima no señaló características fisonómicas que se correspondieran con las del acusado como una de las personas que actuaron en el hecho, también es cierto que el lapso de tiempo transcurrido entre el ser despojada la victima del vehículo y sus pertenencias y cuando es recuperado el mismo es muy corto, tomando en cuenta que los hechos suceden en el Sector La Blanca vía Las Vegas de esta ciudad de San Carlos y el vehículo es recuperado en el Sector el 200 cercano a la estación de servicios La Aguadita. Asimismo por lo aportado por los funcionarios policiales actuantes quienes señalaron que al poco tiempo de haber recibido la información vía radial observaron un vehículo con las mismas características por lo cual pararon el mismo, el cual venía conducido por el ciudadano J.C.E., lo cual determina que el acusado tenía participación determinante en los hechos, en lo cual la Jueza Presidenta en conocimiento del derecho consideró que de conformidad con el artículo 84 del Código Penal existe complicidad necesaria del ciudadano J.C.E. en los hechos en el cual el ciudadano RENNY J.S. es despojado de sus pertenencias y de su vehículo automotor, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el hecho punible, ANUNCIO DE CALIFICACION QUE FUE ADVERTIDO POR EL TRIBUNAL EN EL CURSO DEL DEBATE y le fue otorgado el derecho a la Defensa y al acusado el derecho de exponer respecto a dicha calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Tribunal Mixto en forma UNANIME después de haber valorado todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos en fase preliminar, consideran que el ciudadano J.C.E. es culpable del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

    Igualmente en el curso del debate el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, amplio la acusación en virtud de hechos nuevos del cual tuvo conocimiento posterior a la audiencia preliminar, determinando la existencia del delito de falsa atestación ante funcionario público por cuanto recibió conforme al oficio 8818 un hecho grave que determina que la persona que esta siendo enjuiciada no recibe el nombre como lo ha hecho en todo el curso del proceso hasta el día de hoy donde dice llamarse J.C.E. la cedula de identidad del acusado es falsa y donde el nombre cierto según información obtenida por INTERPOL Y CICPC, que la cedula es falsa así mismo lo que resulta el dictamen pericial 8480 y así mismo tuvimos conocimiento que el verdadero nombre del imputado es la cédula colombiana 91.537.453 y nombre BERMUDES HURTADO OMAR, expedida el 11-03-2003, nacido en Bucaramanga el 17-06-1984, en razón del cual la Defensa consignó documentos certificados que sustentaban su identidad y no la señalada en las actuaciones, hecho del cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el curso del debate probatorio consideró que no le era de certeza en cuanto a la fecha de nacimiento considerando que de acuerdo a la misma el acusado tendría 24 años y ello no se corresponde con la realidad por lo cual no solicitó que fuese incorporada por su lectura la experticia realizada por el funcionario y solicitando en sus conclusiones la absolutoria con respecto al delito de falsa atestación ante funcionario público, razón por la cual el Tribunal tomando en cuenta todo lo consignado en esta etapa del proceso acerca de la identidad del ciudadano J.C.E., lo cual fue consignado por la familia del acusado, lo cual generó la duda en la mente del ciudadano Fiscal en cuanto a la información aportada en la actuación consignada por ese despacho fiscal en el curso del debate oral, lo cual llevó a estos Juzgadores a considerar la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto a la absolutoria a favor del ciudadano J.C.E., con respecto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas recibidas en presencia de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, se evidencio que en el debate probatorio quedo demostrado que se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano RENNY J.S., quien fue despojado de un vehiculo de su propiedad, de su cartera y de de una cantidad de dinero, hecho que quedó demostrado a través de su propia declaración, que al ser concatenada con la de los funcionarios policiales y testigos de la detención del acusado dan certeza sobre el delito de robo denunciado por la victima. Asimismo este tribunal encontró suficientes elementos a través de las circunstancias que quedaron acreditadas en el anterior capitulo y que demuestran la culpabilidad del ciudadano J.C.E., a través del debate probatorio una vez hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado quedó plenamente demostrado:

  22. - Que en fecha 20 de Agosto de 2007 en horas de la tarde, el ciudadano Renny J.S., fue despojado de un vehiculo de su propiedad, de su cartera y de una cantidad de dinero en efectivo, por medio de amenaza. 2.- Igualmente quedó demostrado que en fecha 20 de Agosto de 2007 el ciudadano Renny J.S. una vez que pudo desatarse solicito ayuda y dio aviso a la policía local. 3.- Igualmente quedó demostrado que en fecha 20 de Agosto de 2007 aproximadamente media hora después de ocurrido los hechos punibles, fue recuperado el vehículo objeto del robo y la cartera de la victima con documentos personales relativos al vehículo de su propiedad en el Sector el 200 cerca de la estación de Servicio La Aguadita, vía a Tinaquillo estado Cojedes. 4.- Igualmente quedó demostrado que en fecha 20 de Agosto de 2007 el ciudadano J.C.E. prestó asistencia y ayuda después de cometido el hecho punible a los autores del hecho, en el cual el ciudadano Renny J.S. fue despojado de un vehiculo de su propiedad, de su cartera y de una cantidad de dinero en efectivo, por medio de amenaza, considerando que al mismo le fue encontrado en su poder el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2002, placa GBN-23Y y la cartera del ciudadano Renny J.S. a tan solo media hora de haber sucedido el hecho. Así como también quedó demostrado que el acusado J.C.E. de manera voluntaria participo directamente en el delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor, en virtud de que su participación incide de tal manera en la comisión del delito, que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, delitos en los cuales no solo se lesiona el derecho a la propiedad sino que también se pone en peligro el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, situación por la cual debe reprocharse la conducta del ciudadano J.C.E. y en consecuencia debe ser declarado culpable.

    Se determinó de los medios probatorios, previamente a.y.c.l. conducta voluntaria del acusado, de haber participado en los hechos objeto del juicio oral, por lo que el acto realizado por el ciudadano J.C.E. es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria, es por lo que EN FORMA UNANIME tanto la Jueza Presidenta como los Escabinos consideran CULPABLE al ciudadano J.C.E. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY J.S. y por cuanto en este caso tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una pena prevista de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino medio 13 años, 6 meses de prisión y aplicando el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos se le suma la mitad de la pena prevista para el delito de Robo de vehículo automotor quedando la pena a cumplir en 19 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano J.C.E. a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De forma UNANIME se condena al ciudadano J.C.E., natural de Buga Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, titular de la cedula de Identificación 14.898.240, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos E.E. y C.H.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY J.S., a cumplir la pena de 19 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano J.C.E., hasta tanto sea ejecutada la pena impuesta. TERCERO: Se absuelve al ciudadano J.C.E. con respecto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a solicitud del Ministerio Público. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 11 días del mes de Agosto del año 2.008

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