Decisión nº PJ0032015000060 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-N-2013-000059

DEMANDANTE: DAISEL J.M.M..

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 0143-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 25-Marzo-2013

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Agosto del año 2013, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra P.A. de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana Daisel J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.970.825, asistida por la abogada D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 188.365, contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 25 de Marzo de 2013, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley.

Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2014 (folio 187) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana Daisel Mosquet, asistida por el Abg. Ybrain Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, se escucharon sus alegatos y no se promovió prueba. posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos a los folios 192 al 194; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia

Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0143-2013, de fecha 25/03/13, por parte de la ciudadana Daisel J.M.M., suficientemente identificada en autos, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; violación al debido proceso; y al derecho a la defensa.

Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar que la accionante incurrió en la causal de abandono de su puesto de Trabajo; de igual manera alega que la funcionaria actuante incurre en falso supuesto de derecho al no valorar las pruebas aportadas, asimismo señala que la no contestación de la trabajadora debe entenderse como un rechazo a la solicitud del patrono, finalmente señala que de la causal invocada por la ciudadana Inspectora se desprende mala interpretación, y siendo ésta el fundamento de la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora recurrente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia impugnada por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Pruebas de la parte recurrente: Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo, y providencia dictada en fecha 25-Marzo-2013; y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

De los vicios denunciados:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del m.T. de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar hechos que no son ciertos, y no tomar en cuenta el hecho justificado que la accionante alegó; ahora bien, el Tribunal observa de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria fundamentó su decisión en el hecho de la ausencia de la recurrente de su sitio de trabajo, hecho éste que según la funcionaria quedo establecido en acta ratificada por los ciudadanos Addys León y Jeseni Blanco, donde se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana accionante se ausentó de su sitio de trabajo sin autorización para ello, circunstancia ésta que se subsume en la causal de despido contemplada en el literal “j” del artículo 102, hoy 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, profiriendo en consecuencia una p.a. que declara con lugar la solicitud de autorización de despido iniciada por la entidad de trabajo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; y como quiera que el Tribunal observa que el hecho en el cual se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo existe, está probado y relacionado con el asunto objeto de la decisión, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la ausencia intempestiva del sitio de trabajo por parte de la accionante sin justificación alguna, hecho éste que se subsume en la causal de despido por Abandono del Trabajo contemplado en el literal “j” del artículo 102, hoy 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.

  1. - DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

Finalmente la recurrente alega que el acto administrativo es violatorio del derecho a la defensa, y el debido proceso, al violarse el régimen legal probatorio en materia de procedimientos administrativos, toda vez que el sistema civil resulta aplicable en los procesos administrativos en cuanto a sus principios generales, como el de la exhaustividad del examen de las pruebas, ya que al no tomarse en cuenta las probanzas esgrimidas por la recurrente se vulneró el artículo 49 constitucional.

Así las cosas, se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente que la parte accionante fue notificada del procedimiento iniciado de autorización de despido; asimismo que en el procedimiento administrativo se le dio acceso al expediente, y se le concedió el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas y consignar los alegatos y defensas que creyere pertinente, y de igual manera se observa que se, dictó una decisión motivada, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 0143-2013 de fecha 25 de Marzo de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0143-2013 de fecha 25 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. DANILY A.M..

SECRETARÍA.

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