Decisión nº 109 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSolicitud

Exp. 11941.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DAISON TORRES VILLEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.078.411, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda (E) del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada YECXIBEL CASANOVA, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 939, que corre inserta en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B.C., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentado en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), y nacido el día Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), hijo de los ciudadanos Daison Torres y K.A.C.S., pero es el caso, que al momento de la presentación de la niña su nombrado padre no portaba cedula de identidad por cuanto la había extraviado para el momento de la presentación de la misma, y en los actuales momentos si la posee y el cual es E- 83.078.411, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética del Progenitor de la niña de autos, emanada de la ONIDEX que corre inserta en el folio Trece (13) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Nueve (09) de Octubre de 2.007, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud insto a la parte solicitante a consignar en actas la tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega el solicitante Daison Torres Villegas, de que para el momento de la presentación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B.C., y el Registro Principal del Estado Zulia, posterior a la presentación su progenitor al momento de la presentación de la niña su nombrado padre no portaba cedula de identidad por cuanto la había extraviado para el momento de la presentación de la misma, y en los actuales momentos si la posee y el cual es E- 83.078.411, sea incluido su numero de cedula en la partida de nacimiento de su hija, que aparece en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B.C., y el Registro Principal del Estado Zulia, indicando el numero de cedula de identidad, y su cedula de identidad es E- 83.078.411, no hay nada que rectificar en el acta de su hija, pues el demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin Embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22 Derecho a documentos públicos de identidad:“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 939, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B.C., y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar a la niña antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena Oficiar al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B.C., y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que su numero de cedula de identidad es V- 83.078.411, respectivamente. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el N° 939, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B.C., y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. R.B., y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 939, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que el progenitor de la niña ciudadano DAISON TORRES VILLEGAS, por lo que numero de cedula de identidad es E- 83.078.411, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109.-

MBR/Cvm*

Exp.11941.-

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