Decisión nº GH022005000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Marzo de 2005

194º Y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº GP02-L-2004-000719

DEMANDANTE: D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.034.551 y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES: C.M.M. y G.G., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.491 y 79.318, respectivamente.

DEMANDADAS: EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Y SHOTING Club C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.E. ZULOAGA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.006.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.034.551 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.491,

presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada solidariamente contra las empresas EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y SHOOTING CLUB C.A.”; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2004. Debidamente sustanciada la causa en

la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa. Y en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha ocho (08) de abril de 2002, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 48-A de fecha 12-09-2001, desempeñando el cargo de secretaria, devengando un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), mensuales. Que en fecha quince (15) de julio de 2003 fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.E.B.B., quien funge como patrono y Presidente de la Sociedad Mercantil EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.

  2. Que estaba amparada bajo la inamovilidad estipulada en gaceta Oficial Nº 37.731, de fecha 03-11-2003, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue declarada Con Lugar en fecha 03-11-2003 según P.A. Nº 635. Cuya resolución no ha sido acatada según los dichos de la actora por la codemandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.

  3. Arguye la actora que el establecimiento donde funciona esta empresa fue cerrado de manera fraudulenta por su patrono y socio R.E.B.B., con el fin de evadir la responsabilidad para con sus trabajadores. Sin existir una disolución de la misma de conformidad con el Código de Comercio. Que posteriormente, en fecha 05-03-2003 constituyó una nueva empresa con el nombre de SHOOTING CLUB C.A.” donde el ciudadano, R.B. es el Presidente y Socio Mayoritario, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 5-A.

  4. Que las empresas EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y SHOOTING CLUB C.A.”, constituyen una Unidad Económica de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Es por todo lo anteriormente narrado que la ciudadana D.S., acude ante ésta Competente Autoridad para demandar solidariamente a las empresas EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y SHOOTING CLUB C.A.” antes identificadas para que convengan en el pago de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.310.808,27), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, discriminados en los siguientes conceptos:

    • Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 436.848,75.-

    • Por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.201.610, 50.-

    • Para que pague por concepto indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 302.415,75

    • Por concepto de utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs.55.416, 63.

    • Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.516,64.

    • Por conceptos de salarios caídos dejados de percibir desde el día 16 de Julio de 2003 según su dicho hasta el 07 de septiembre julio de 2004; la cantidad de Bs. 2.280.000,oo.

    • Los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Las costas y costos, a través de experticia complementaria del fallo

    • La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

    SHOOTING CLUB C.A.

    • Rechaza que la actora haya interpuesto acción contra la referida empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del

    Estado Carabobo. Por lo que rechaza que haya sido declarada Con Lugar en fecha 03-11-2003, según P.A. Nº 635, contra SHOOTING CLUB C.A.

    • Que es incierto que haya sido ordenado el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de la ciudadana D.S. a SHOOTING CLUB C.A.

    • Niega y rechaza que SHOOTING CLUB C.A. constituya una Unidad económica difiere en forma y fondo del objeto social de la Económica, caracterizada por sujeción a una administración o control común, ya que el objeto social de la misma y por ende el desarrollo y explotación empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., por lo SHOOTING CLUB C.A. niega y rechaza que sea solidariamente responsable respecto a las obligaciones laborales de la codemanda EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y que tenga que pagar a la accionante concepto alguno por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

    • Que la constitución de la presente empresa es anterior a la fecha indicada por la demandante como finalización de la relación laboral que dice haber tenido con la codemandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.

    • Que por cuanto SHOOTING CLUB C.A. no constituye un unidad económica con EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. es un ente jurídico distinto al ente jurídico al cual prestó servicios la demandante, por lo que la codemandada no tiene obligación de reenganchar o pagar salarios caídos a la accionante, ya que es ajena a la relación laboral que existió entre D.S. y EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Es por ello que niega todas las cantidades demandadas.

    EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.

    • Rechaza que la actora haya interpuesto acción contra el ciudadano R.B.B. por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.. Por lo que rechaza que haya sido declarada Con Lugar en fecha 03-11-2003, según P.A. Nº 635.

    • El apoderado del ciudadano R.B.B. rechaza y niega el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana D.S.

    • El apoderado del ciudadano R.B.B. niega y rechaza que su representado sea el Presidente y representante legal de la empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.

    • El apoderado del ciudadano R.B.B. arguye que su representado conforme un grupo de empresas solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de la codemandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.

    • Que el ciudadano R.B.B. no es el representante legal de la empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., por lo que no tiene cualidad para estar presente en el presente juicio

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

     La relación de trabajo

    Hechos controvertidos:

     Que exista una Unidad económica entre las empresas EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y SHOOTING CLUB C.A.

     Que el ciudadano R.B.B. sea el representante legal de EL CENTINELA DE SEGURIDAD PRIVADA, que tenga cualidad para estar presente en este juicio y su obligación para con la ciudadana D.S..

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    .

    En este sentido la carga de la prueba con relación a la Unidad económica por cuanto la parte demandada en su contestación negó la existencia de una unidad económica entre las demandadas por lo que se convirtió en un hecho negativo correspondiéndole la carga de la prueba a la accionante. Con relación a los conceptos demandadas es al patrono a quien le corresponde eximirse de su pago por lo que le corresponde la carga de prueba en ese aspecto.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: Invocó el mérito favorable de los autos.

    CAPITULO II:

  6. Consignó cuatro (4) comprobantes de pagos marcados A, emitidos por la Sociedad Mercantil EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., donde se evidencia que la accionante devengaba la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo),mensuales, los cuales eran cancelados quincenalmente, dichos recibos corresponden a las quincenas de los meses febrero, abril y marzo del año 2003, lo que demuestra que existió una relación de trabajo entre la accionante y la codemandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., esta Juzgadora le otorga a las presentes documentales valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en juicio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica P.d.T..

  7. P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., signada con el Nº 635, de fecha 03-11-2003 marcada B, donde se observa que EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., no compareció ni por sí ni por apoderado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la oportunidad correspondiente por lo que se le declaró la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró CON LUGAR dicha solicitud y se le ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde el despido de la ciudadana D.S. hasta la fecha del reenganche efectivo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la P.A. constituye un documento Público emanado de un Ente Administrativo del Estado, dictado por un Funcionario Público como es la Inspectora del Trabajo que merece F.P..

    • Consignó Copias Fotostáticas de los Fondos de Comercio de EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Y SHOOTING CLUB C.A., donde se evidencia que ciertamente el ciudadano R.E.B.B. es socio mayoritario, los cuales no fueron impugnados. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO III:

    • Promovió la testifical de los ciudadanos:

    • P.P.A.S., venezolano, mayor

    de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.867, quien respondió a las preguntas

    realizadas en la audiencia de juicio de la siguiente forma:

    • J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.667.113, quien respondió a las preguntas realizadas en la audiencia de juicio de la siguiente forma:

    2º PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.:

    El ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.937, dejando establecido que no ostenta cualidad para que ejerza la representación de la demandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Promueve:

    I DE LAS PRUEBAS:

    (i) Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil demandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Marcada A, esta Juzgadora establece lo anteriormente expuesto otorgándole valor probatorio.

    (ii) Consignó depósitos bancarios Nros. 0260 y 0205 realizados en el banco Provincial efectuado por la ciudadana D.M.B.C. representante legal de la empresa demandada, representante legal de la empresa demandada. Por cuanto la presente prueba documental no trae indicios que ayuden a la solución de conflictos esta sentenciadora no le otorga valor probatorio

    (iii) Consignó vauches que acreditan la emisión de cheques de la cuenta del Banco Provincial 0000064, 0000823 y 00000811, signados con los números 064,082 y 081 respectivamente, firmados y autorizados por DAYSIE M.B.C., Marcados C. Por cuanto estas documentales no tienen elementos que tenga que ver con la presente controversia se desechan.

    (iv) Factura emitida por EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., Signada con el número 0018, firmada por D.M.B.C. representante legal de la firma demandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Marcada “D” Por cuanto la presente prueba documental no trae indicios que ayuden a la solución de conflictos esta sentenciadora no le otorga valor probatorio

    (v) Copia del contrato de apertura de cuenta corriente de la Sociedad mercantil demandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. en el Banco Provincial de fecha 22-11-2001. Marcada “E” Por cuanto estas documentales no tienen elementos que tenga que ver con la presente controversia se desechan.

    (vi) Copia de informe de experticia Contable elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Brigada de experticias Contables, Delegación Carabobo, Marcado “F”, Por cuanto estas documentales no tienen elementos que tenga que ver con la presente controversia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio sin restarle el valor que se merece su contenido.

    (vii) Copia de solicitud de inscripción de la sociedad mercantil demandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. por ante el INCE, de fecha 26-10-2001, Marcada “G” donde se evidencia la dirección de la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (viii) Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana D.M.B.C. marcada “H”. Por cuanto esta documental no tiene inherencia dentro de la presente controversia esta Juzgadora no le aprecia con valor probatorio sin restarle el valor que se merece como copia de la cédula de identidad

    SHOOTING CLUB C.A.

  8. Copia de acta Constitutiva de la empresa Codemandada SHOOTING CLUB C.A. signada “A”, por cuanto la presente documental es una copia emanada de un organismo público que merece f.p. esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de se evidencia que el objeto social de la compañía es “1.Explotación comercial de una cancha de tiro de armas de fuego cortas y largas .2 Compra y Venta de armas de fuego, accesorios y repuestos para armas fulminantes.3.- Compra, venta, importación y exportación de artículos y bienes deportivos de cualquier naturaleza, artículos de caza, pesca, cuchillería y afines…”.

  9. Conjunto de copia de acta de Asambleas de socios de la codemandada celebradas en fecha 12-02-2004 y Copias del libro de accionista de la referida empresa, marcadas “B” por cuanto la presente documental es una copia emanada de un organismo público que merece f.p. esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta Juzgadora observa que les fueron vendidas en su totalidad las acciones de la empresa SHOOTING Club C.A. a la ciudadana M.V.d.B.

  10. Copia de Acta Constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA SHOOTING CLUB C.A. marcada “D”, donde se evidencia que la ciudadana M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad durante el mes de febrero obtuvo la totalidad de las acciones de la empresa SHOOTING CLUB C.A. y por cuanto la presente documental es una copia emanada de un organismo público que merece f.p. esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio el hecho controvertido es el cobro de las prestaciones sociales producidas a favor de la actora durante la relación de trabajo, la existencia de una unidad económica, y la cualidad del ciudadano R.B.B. para estar en juicio se procede a realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

La accionada alegó la falta de cualidad del ciudadano R.B.B. en su carácter de socio de la empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., para sostener el juicio, por no tener el carácter de Representante Legal, quien sentencia considera que la notificación tiene como fin hacer del conocimiento a la parte que ha sido demandada de la existencia de una acción que se esta intentando en contra de ella, al respecto quien sentencia determina que consta a los autos prueba documental promovida por el Ciudadano R.B.B. apreciada por quien decide con valor probatorio constituida por acta constitutiva de la empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. inserta a los autos desde el folio 53 hasta el folio 55 donde consta que el ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.937, tiene la cualidad de socio y posee el 50% de las acciones, con cargo de Director de la empresa demandada pudo poner en conocimiento a los demás integrantes de la organización , por lo tanto quien sentencia considera que la empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. quedó debidamente notificada en la persona del ciudadano R.B.B. POR CUANTO EL DOCUMENTO ESTATUTARIO ESTABLECE que en caso de ausencia absoluta de la Directora Ejecutiva éste suple esa falta sin necesidad de convocatoria de asamblea , quien decide evidencia de elementos probatorios que cursan en los autos primero que hay ausencia absoluta de la Directora Ejecutiva D.B. según los dichos del referido socio por averiguaciones de índole penal reflejado en autos y segundo al asistir a la audiencia preliminar convalidó la representación, dejándose establecido en consecuencia por quien decide que no se conculcó el derecho de la defensa y en relación a la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA SE DECLARA NO PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Quien sentencia determina como hecho admitido por las partes la prestación de servicio de la accionante para la accionada desde el 08-04-2002., devengando un salario de CEINTO NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 190.000’,oo).TERCERO .La accionante logró probar que la relación laboral culminó en fecha 15-07-2003 por despido injustificado, asi se evidencia en prueba documental constituida por P.A. apreciada por quien decide en todo su valor probatorio. Igualmente quien decide determina que la accionada no logró desvirtuar la confesión relativa por admisión de hechos, con ningún medio probatorio que le favoreciera, por cuanto. las probanzas se limitaron a argüir la falta de cualidad, en consecuencia queda determinado por quien decide que se encuentran materializados los tres elementos de la CONFESION FICTA en el sentido que 1º LA ACCIÒN INTENTADA NO ES CONTRARIA A DERECHO, 2º NO DAR CONSTESTACION A LA DEMANDA Y 3º NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA, hechos en los cuales incurrió la accionada CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. en consecuencia queda determinado por quien decide que CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A incurrió en los hechos subsumidos en los supuestos normativos consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al despedir en forma injustificada a la accionante . ASI SE DECIDE. CUARTO. La accionante alegó la existencia de una Unidad económica entre EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y la empresa SHOOTING CLUB C.A. por cuanto el patrono Ciudadano R.B.B. actúa con el carácter de Presidente y Director , socio mayoritario en ambas empresas demandadas al respecto quien decide considera que la accionante logró probar que el controlador de la Dirección y ejecutor con iniciativa de las operaciones económicas las personalizaba el Ciudadano socio mayoritario a quien señala la accionante como su Patrono, se evidencia su condición, de pruebas documentales constituida por documentos estatutarios, a tal situación esta Juzgadora fundamenta el criterio antes sustentado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “ que la Unidad Económica permanece aunque aparezca dividida dicho grupo de empresas en diferentes explotaciones o con personerías distintas o estén organizadas en diferentes departamentos o sucursales,” al respecto señala en su libro (Néstor de Buen, Gripos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social Relaciones; U.C.A.B; Pág 113) que la noción de grupo de empresas”responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones.”.. En este sentido quien sentencia del estudio de las actas procesales determina que para que exista un unidad económica de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo “se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente..”. Al respecto señala la sala de Casación social en sentencia de fecha 25/10/2004 “En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva,

materializar un objetivo común (el económico)." Criterio que esta Juzgadora hace suyo. En este sentido quien sentencia evidencia de actas de asambleas y actas constituidas insertas a los autos desde los folios 77 al 81 y del folio 54 al 55, instrumentos apreciados con valor probatorio de dichas actas esta Juzgadora evidencia que se reflejen las características de unidad que deben de conformar un grupo de empresas entrelazadas económicamente por el desarrollo de una actividad que evidencie su integración, ya que con relación a EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. Quien sentencia evidencia de su acta constitutiva que su objeto esta referido a la seguridad de empresas diversas y la empresa SHOOTING CLUB C.A. dirigida a la explotación comercial de cancha de tiros y productos referidos a compra y venta de armas de fuegos, objetos concordantes entre sí, que por máximas de experiencia de quien decide se considera que la Empresa de Vigilancia requiere de armas y canchas de tiro para el adiestramiento de recursos humanos. En este sentido quien sentencia considera que ha quedado probado y demostrado las características de una Unidad económica entre las demandadas y ASÍ SE DECIDE

QUINTO

Quien decide considera que LA ACCIONANTE se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar el ocho (8) de abril de 2002, hasta el inicial despido, , el quince (15) de julio del año 2003 devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000); esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos realizado por la accionante conforme a Derecho y basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera:

AÑO SALARIO DIVIDIDO

ENTRE 30 DÍAS DEL MES SALARIO NORMAL

DIARIO

8-04-2002 /15-07-2003 190.000 % 30 6333,33

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8-04-2002 /15-07-2003: Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8-04-2002 /15-07-2003: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

SALARIO

MENSUAL

Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

04/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 0,00

05/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 0,00

06/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 0,00

07/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

08/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

09/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

10/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

11/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

12/2002 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

01/2003 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

02/2003 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

03/2003 190.000 6.333,33 263,88 123,14 6720,35 5,00 33.601,75

04/2003 190.000 6.333,33 263,88 140,74 6.737,95 5,00 33.689,75

05/2003 190.000 6.333,33 263,88 140,74 6.737,95 5,00 33.689,75

06/2003 190.000 6.333,33 263,88 140,74 6.737,95 5,00 33.689,75

07/2003 190.000 6.333,33 263,88 140,74 6.737,95 5,00 33.689,75

Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 437.174,75

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con tres meses le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.437.174,75)

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado un año y 3 meses le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: un año y tres meses trabajados ( los tres (3) meses no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado sesenta (30) días de indemnización, que multiplicado por el salario integral del último año debvengado ( Bs. 6.737,95) da la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 202.138,5).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro dos años y dos meses le corresponden sesnta (45) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 6.737,95) da como resultado la cantidad de TRECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303.207,75).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2003 = 15 % 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 7 (que son los meses trabajados por el actor el presente año)= 8,75 X (el salario normal) 6.333,33= Bs. 55.416,63 U.F.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días que le corresponde % 12 meses del año

X los 4 meses trabajados en el año

= 5

5 X por el salario normal (6.333,33)= 31.666,65 V.F.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8 % 12

X 4 meses trabajados

2.66 6.333,33 (S/N.) = 16.846,65

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana D.S. más los salarios caídos CALCULADOS DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en fecha 29 de julio del año 2003 hasta su conclusiòn en fecha 03 de Noviembre del año 2003 calculados de esta forma por cuanto no consta en autos el procedimiento de multa ASI SE DECIDE.

Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 437.174,75

Vacaciones Fraccionadas Bs. 31.666,65

Bo Bono Vacacional fraccionado Bs. 16.846,65

Utilidades Fraccionadas Bs. 55.416,63

Indemnización por despido injustificado, Artículo

125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 202.138,5

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 303.207,75

SUBTOTAL Bs. 1.046.450,9

Salarios Caídos desde el 29-07-2003 HASTA 03-11-2003 Bs. 760.000,00

TOTAL Bs. 1.806.450,00

.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales fuese interpuesta por la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.034.551 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.491, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada solidariamente contra las empresas EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. y SHOOTING CLUB C.A.”; en consecuencia :

Se ordena a la empresa EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A.Y SHOOTING CLUB C.A. pagar a la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.034.551 la cantidad de UN MILLÒN OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES, CON CERO CENTÌMOS. (Bs.1.806.450,00).

Se acuerda el pago de los interese de las prestaciones sociales a tal fin se acuerda experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de presente ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se condena en costas por cuanto la parte resultó totalmente perdidosa.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.P.

LA SECRETARIA,

ABG. F.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 1:00p.m.

LA SECRETARIA

ABG. F.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR