Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07915

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: D.D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.479, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. --------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.396.------------------------------------

DEMANDADA: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.112, domiciliado en el Estado Mérida.-----------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana D.D.P.G., en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano I.M., identificado en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 06/06/2012, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 12/06/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se exhorto a la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 25/07/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/08/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/09/2013, a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 475 ejusdem, exhortando a la demandante a comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 20/09/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, D.D.P.G., asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano I.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 21/10/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 21/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, D.D.P.G., asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano I.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 29/10/2013, vista el acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 33, 34, 35 y 36, en la cual el Tribunal concluyó la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/12/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos D.D.P.G. y I.M., a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/12/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que a sus 16 años, por esas circunstancias de la vida salió embarazada y a sus 17 años, específicamente en fecha 27 de agosto de 2001, dio a luz a su pr4imer hijo de nombre OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con 12 años de edad, siendo su padre biológico el ciudadano I.M., venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.112. Refiere que simultáneamente al nacimiento de su hijo, se fue a vivir con su referido progenitor al lugar donde éste vivía. Luego la vida se puso muy difícil para ella y su hijo, por cuanto la convivencia con su pareja y padre de su hijo se hizo insostenible debido a la precaria situación de vida, ya que éste no trabajaba y por lo tanto tuvieron que abandonar la vivienda donde residían, y el siguió solo su vida abandonándolos, tocándole a ella salir a buscar trabajo con su hijo en casas de familia como servicio. Indica que desde entonces jamás volvieron a tener alguna ayuda del padre de su hijo, a pesar de haberlo buscado para que lo ayudara con los gastos de su hijo, jamás mostró interés alguno por ninguno de ellos dos, hasta que perdieron absoluto contacto, siendo entonces desde la edad de seis meses de su hijo que nunca más ha sabido nada de él, sabiendo este de su existencia y ubicación. Señala que el tiempo pasó y conoció a un hombre que con su bondad emplazó en su camino para ayudarlos, A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.603, quien les ha dado su apoyo, protección y cuidado, llevándoselos a vivir a la vivienda de su propiedad, y gracias a su estabilidad laboral han permanecido hasta ahora sin que nada les haga falta, ha sido el mejor padre para su hijo y el mejor esposo de forma incondicional que una madre soltera haya tenido. Debido a sus aptitudes paternales y conyugales y la estabilidad de la que siempre han gozado, por lo que han establecido una gran familia y tienen dos hijos más de nombres D.A.R.P. y OMITIR NOMBRE ROJAS PINEDA, no existiendo para su compañero distinción entre ninguno de sus hijos, a pesar de que el mayor de los tres OMITIR NOMBRE, no es su hijo biológico, pero para él es como si lo fuera, pues desde muy bebe lo ha protegido y amado. Indica que su hijo OMITIR NOMBRE, jamás a conocido a su padre biológico a pesar de que ambos conocen de sus existencias, conociendo además su padre el lugar donde viven y donde estudia su hijo, quien actualmente cursa el sexto grado de educación primaria, razón por la cual demanda al ciudadano I.M. por Privación de P.P. de su hijo OMITIR NOMBRE, con fundamento legal en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano I.M., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/12/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadana D.D.P.G., asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano I.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Partida de nacimiento Nº 43 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentado como su hijo por el ciudadano I.M. y de D.D.P.G., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., que en copia certificada obra al folio 07 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del referido adolescente con los ciudadanos D.D.P.G. y I.M. igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del segundo hijo de la señora DAISY con su actual esposo A.R., agregada al folio 08, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del n.D.A. con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y A.R., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del tercer niño de la señora DAISY con su actual esposo A.R., agregada al folio 09 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del n.O.N. con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y A.R., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. 4.- Constancia de residencia del adolescente OMITIR NOMBRE emitida por el C.C.S.R. I, agregado al folio 10, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 5.- Original de constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad Educativa Bolivariana San Miguel, agregada al folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.- Copia simple de constancia de concubinato agregada al folio 12, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.-----

    B.- TESTIMONIALES

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos J.C.M.A., N.L.C.M. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-16.934.112, V-16.316.288 y V-8.045.075, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M.. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los progenitores y al adolescente de autos, que el padre se ausento de la vida de su hijo desde sus primeros años, que ha sido la madre quien se ha ocupado de la crianza y cuidados del mismo, que el padre nunca lo visita, que nunca lo han visto compartiendo con el adolescente, que económicamente no lo ayuda, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano I.M., no compareció a la Audiencia de Juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

    En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DERECHO APLICABLE

    Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

    Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

    De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

    Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

    Ahora bien, siendo los ciudadanos D.D.P.G. y I.M., progenitores del adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. -------------------------------------------------------------

    Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

    Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

    Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

    Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

    De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

    Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

    …El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    a) (…).

    b) (…)

    c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    d) (…)

    i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

    (…)

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la P.P., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana D.D.P.G., identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano I.M., padre de su primer hijo del ejercicio de la P.P., por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hijo OMITIR NOMBRE, nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausento de la vida de su hijo cuando el niño tenia seis meses de edad, que adoptó una actitud de distancia en todos los sentidos la cual nunca explicó toda vez que ella nunca obstaculizó el contacto con su hijo, sin embargo, el referido ciudadano nunca exteriorizó ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de padre.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, fue presentado por sus progenitores ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28/02/2002, como su hijo, de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión del adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que lo rodean han sido referidos por él mismo, por lo que queda demostrado, que el padre se distancio de la vida de su hijo desde que éste tenia tan solo seis meses de edad, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hijo, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la P.P., ya que con su ausencia paternal el adolescente no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor del adolescente de autos se encuentra incurso en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --- ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana D.D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.071.479 domiciliada en Ejido Estado Mérida, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.112, domiciliado en Ejido Estado Mérida, progenitor del referido adolescente, con fundamento en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la P.P. que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a la ciudadana D.D.P.G., identificada en autos, en su carácter de progenitora del adolescente de autos, que en ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. y en aplicación de los principios de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del niño, proceda de manera inmediata a realizar los trámites pertinentes a los fines de que el adolescente OMITIR NOMBRE, obtenga su cédula de identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo consignar copia simple de dicho documento en un lapso no mayor a treinta días hábiles a la presente fecha. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR