Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 20 de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

Asunto: KP02-O-2014-000029

Querellante: D.C.S.H., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.960.

Abogado Asistente de la Querellante: F.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 32.784.

Querellados: A.A., M.d.O. y A.d.Á., venezolanos, mayores de edad, sin número de identificación personal que haya sido suministrado por la querellante.

Motivo: Acción de a.C. (libre tránsito)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana D.C.S.H., asistida por el abogado F.A.,, contra los ciudadanos A.A., M.d.O. y A.d.Á. , este Tribunal observa:

UNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de a.N.M.T. ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si a través otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que, para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, nota este Juzgado que la aquí Querellante de amparo recurre a esta vía, con ocasión a la presunta violación del derecho constitucional a la libre tránsito, por cuanto alega que los miembros de la Directiva de la Junta de Asociación de Vecinos, Urbanización Tierra del Sol, IV Etapa, le han restringido, limitado y violado el derecho constitucional antes señalado, al colocarle una cadena de hierro, cerrando la calle pública principal de su residencia, por parte de los presuntos agraviantes, quienes, según el propio decir de la actora, integran la Directiva de la Asociación de esa Urbanización.

Indicó – en ese orden de ideas- que se ha dirigido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando Protección a su integridad física, psicológica, Patrimonial y de l.d.t., donde le fue concedida medida de Protección. Asimismo señaló que también introdujo una acción de a.c. por violación al libre tránsito, en el marco de cuya sustanciación le fue otorgada medida cautelar innominada, sin que luego refiriera la suerte de la misma. Arguyó que acudió a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denunciando el delito de perturbación a la posesión de la propiedad privada.

Partiendo de lo expuesto por la aquí querellante y de los recaudos que acompaña en copia simple a su escrito libelar, se observa que se encuentran en curso denuncias y procesos administrativos que suponen vías expeditas ordinarias, y hasta judiciales, como en el caso del amparo previamente intentado que constituye vía extraordinaria, por lo que queda suficientemente reconocido que la accionante de amparo ha ocurrido a otras vías para exigir se le garantice el derecho a libre tránsito y en los que se le han acordado medidas cautelares todas tendientes a salvaguardar o tutelar el derecho constitucional presuntamente infringido.

Al hilo con tales consideraciones, vale citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Indica el contenido de las normas recién transcritas, el tratamiento procedimental para la ejecución de sentencia que ordene la restitución o restablecimiento del derecho constitucional infringido y la potestad que tienen los Jueces de hacer cumplir con su mandato lo cuales deben ser acatados por todas las autoridades de la República, lo que debe entenderse, en virtud de interpretación extensiva a las medidas cauteles decretadas en el marco de estos procedimientos judiciales, existiendo a todo trance mecanismos procesales de los que pudiera la accionante valerse para exigir ante los Organismos Judiciales el cumplimiento de las medidas otorgadas; o bien, pudiera recurrir ante los Organismos de Seguridad quienes también detentan amplias facultades concedidas por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus mandatos u órdenes cuya finalidad sea preservar o tutelar los derechos constitucionales que pudiesen verse afectados, máxime si ellos han sido ya objeto de denuncias, con ocasión a las cuales seguramente existe ya investigación en curso de los hechos denunciados.

Resulta evidente que los hechos deducidos en la presente, encuadran con la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante no sólo como en el sub iudice que ha hecho uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para tener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada.

Bajo éste contexto conlleva a este Operador de Justicia a concluir que la accionante de amparo, propone tal medio especial y extraordinario sin haber agotado previamente las acciones o denuncias que se encuentran -a su decir- en curso tendientes a hacer valer el derecho constitucional entre otros al libre tránsito, por lo que necesariamente la presente pretensión de A.C. debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., intentada A.C., intentada por la ciudadana D.C.S.H., asistida por el abogado F.A., contra los ciudadanos A.A., M.d.O. y A.d.Á..

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil Catorce (2014).-

El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

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