Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000510

PARTE CO-DEMANDANTE: Ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAUSCKA DEL VALLE D.C. y CONDALLO URBANO, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 88.042 y 37.715.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/12/2012. En fecha 17/12/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 19/12/2012, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 208, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11/06/2013, como consta en acta inserta al folio 209, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 25/06/2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 212. En fecha 01/07/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 214 y en fecha 03/07/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 216, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23/09/2013, mediante auto de fecha 11/07/2013 que riela al folio 221. En fecha 23/09/2013 se aboca nuevo juez a la causa y fija una nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 05/11/2013. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada se deja constancia de incomparecencia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, que riela en los folios 25 y 26.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “Corporiente” en v.d.D.P. Nº 998 de fecha 20 de Diciembre de 1.995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la procuraduría general de la republica haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, los actores con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación. Ahora bien los compromisos validamente adquiridos por la nación en estas actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u (obrero)

alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

en fecha 11 de Abril de 2007, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala. Plantea que dicha acta se incorporará al expediente en la etapa probatoria correspondiente.

Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado “A1” a la “A” 10 Calculos pormenorizados de los demandantes, los cuales rielan del folio 11 al 133. Marcado “B” Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela Nº 29.313 de fecha 08-09-1970, la cual riela del folio 134 al 136. Marcado “C” Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010, la cual riela del folio 137 al 140. Marcado “D” Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22-12-1.995 la cual riela del folio 141 al 142. Marcado “E” y “F” copia de actas-convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996, la cual riela del folio 143 al 158. Marcado “G” Gaceta Oficial Nº 5395 de fecha 25-10-1.999 la cual riela al folio 159. Marcado “H” Acta de fecha 29 de abril de 1.996 la cual riela del folio 160. Marcado “I” Informe de fecha 25-08-2010 la cual riela del folio 161 al 163. Marcado “J” Copia del informe de la experticia complementaria, la cual riela del folio 164 al 177.

Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación, gacetas mediante la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se evidencia la reestructuración de la cual fue objeto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, se observa que mediante gaceta de fecha 21/10/1999 nº 406 el Ministerio de Planificación y Desarrollo asumió los compromisos adquiridos y no pagador por la Corporación De Desarrollo Nororiental, de igual forma esta sentenciadora observa de las actas convenios marcadas con las letras e y f que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre esos acuerdos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando , por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos: Contratos de transacciones suscrito en fecha Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, y Noviembre del año 2.007 por la demandada, por concepto de prestaciones sociales, adeudada por la relación de trabajo que mantuvieron con la extinta Corporación para el Desarrollo de la Región Nororiental.

Observa este tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompaño copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencias jurídicas que señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aun cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el ministerio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así las cosas, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Instituto Nacional, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sentenciadora, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Instituto Nacional cual como ya se dijo goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación, asimismo se observa que en los meses de junio, julio y octubre del año 2007, los extrabajadores demandantes celebraron contratos transaccionales con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no especificaron los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada, ahora bien, quien aquí decide observa , que la transacción celebrada no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal impartirle la homologación o su defecto considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia este tribunal observa que se ha alegado y probado la celebración de una transacción extrajudicial y que la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, expresando los aquí co-demandantes que recibieron cantidades de dinero según sus dichos, los cuales reconocen los montos reflejados en la citada transacción, no discriminándose en la misma los conceptos cancelados, la cual fue objeto de la prueba de exhibición, no exhibiéndose la misma dado a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado, AsÍ las cosas una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, las actas marcadas E, F y H, se evidencia de las mismas que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores, de igual manera también se evidencia del contenido de la referida acta que los conceptos de los cuales se reclama su diferencia son: la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), Bono vacacional, Bono de fin de año, quedando así demostrado que efectivamente se le deben a los extrabajadores demandantes una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia es evidente que los ciudadanos antes mencionados son acreedores de las diferencias reclamadas. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia este tribunal condena a la demandada, a cancelar la los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores según sus fechas de ingreso y egreso establecidas en el libelo de la demanda:

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, por lo que ciertamente, procede el pago de una diferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto.

En consecuencia se ordena al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 La Ley Orgánica del Trabajo, dicho calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular el salario integral, para el calculo tomara el salario normal mensual devengado mas la alícuota de bono vacacional mensual de la ley vigente para el momento, la alícuota de bono de fin de año mensual la cual es de quince días, y el bono de alimentación y transporte mensual, todo este resultado lo divide entre treinta días lo cual arrojara el salario integral diario el cual deberá multiplicar a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicios y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso que se detalla en el libelo para cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DE UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL. En cuanto a los conceptos condenados a pagar este tribunal ordena el calculo de los mismos mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: por vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, equivale a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 30 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario, por bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario y en cuanto a las utilidades por cuanto los accionantes no señalaron a este tribunal la cantidad de días que le eran otorgados por este concepto este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, devengado por cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO UNICO DE 90% Y LA INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR INGRESO: Por cuanto la demanda no es contraria a derecho y debían los actores demostrar todo lo que alegan y visto que estos conceptos demandados son imprecisos, asimismo no señalan la base legal de cálculo del mismo, por lo que es forzoso para esta juzgadora acordarlos, por lo que, se declara improcedente.

BONO DE TRANSFERENCIA: En cuanto a este concepto este tribunal ordena el calculo del mismo mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por cada trabajador al 31 de diciembre de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

PREAVISO: El experto deberá calcular en base al salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por el concepto demandado, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

No hay condenatoria en constas a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, se suspenderá la causa por un lapso de treinta 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, doce (12) días de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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