Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 03 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000007

ASUNTO : BY01-D-2000-000007

DECISION: CESACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto en Acta de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Decretó la Cesación de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

En fecha 17 de Junio del año 1997, el Suprimido Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de INTERNAMIENTO, por el PLAZO de CINCO (05) AÑOS, la cual se asimila a la Medida de Privación de Libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.A. VASQUEZ Y ELIANNI JOSLEY DI VASQUEZ MANZANO, y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos E.J. MANZANO DE VASQUEZ Y ELIANNDA J.V.M.. Decisión confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01/08/2005. En fecha 08 de Enero del año 1998, quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Suprimido Juzgado de Menores.

En fecha 27 de Febrero del año 1999, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Reclusión, en el cual cumplía la Medida de Privación de Libertad que le fue aplicada, Ordenando el Extinto Juzgado Primero de Menores, la Aprehensión del Joven sancionado; Ratificando este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; la Aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui y Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien una vez capturado debería ser trasladado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto e iniciar el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el PLAZO de CINCO (05) AÑOS.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que en fecha 27 de Febrero del año 1999, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Reclusión, en el cual cumplía la Medida de Privación de Libertad que le fue aplicada, razón por lo cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, vale decir el 27 de Febrero del año 1999. El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la l.p..” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de marras, desde el 27 de Febrero de 1999, fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida impuesta por el Suprimido Juzgado de Menores, hasta la presente fecha 03 de Julio del año 2007, ha transcurrido más del lapso de Siete (07) años y Seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el tiempo de Cinco (05) años que fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Suprimido Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

En este sentido, se observa, que si bien es cierto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró orden de Aprehensión al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, comisionado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui y Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que en esta misma fecha, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ha decretado la Cesación de la medida impuesta.

En consecuencia y por haber este Tribunal Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Decretado el Cese de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que fue impuesta al ciudadano mencionado ut-supra, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Ordenar la L.P. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y dejar sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano antes mencionado, a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui y Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de CINCO (05) AÑOS fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por los delitos de HOMICIDIO, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.A. VASQUEZ Y ELIANNI JOSLEY DI VASQUEZ MANZANO, y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos E.J. MANZANO DE VASQUEZ Y ELIANNDA J.V.M., SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui y Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por el Juzgado antes indicado, y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense oficios a los Cuerpos Policiales antes indicados, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital División de Captura y Distrito Capital Asesoría Jurídica Nacional, y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Distrito Capital, División de Captura, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con los artículos 645, 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. En acta de esta misma fecha quedaron notificados la Fiscalía y la Defensa. Notifíquese. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000007

ASUNTO : BY01-D-2000-000007

DECISION: CESACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Barcelona, 03 de julio de 2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR