Decisión nº PJ0032012000170 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 07 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-005370

ASUNTO : DP01-S-2011-005370

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: Fiscal 24° del Ministerio Publico

VICTIMA: M.D.S.C.

ACUSADO: DAIVY F.C.D.

DEFENSOR: MIURICA D.N.G. y I.D.C.G.M.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.D.D.F., de nacionalidad venezolano, Natural De Barquisimeto, Estado Lara, De 33 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.881.282, Domiciliado En Km. 25 Autopista Barquisimeto Carora, Sector Tintorero, Vivero Villa Juana, Estado Lara, teléfono: 0416-451-75-95, 0253-808-31-88.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos ocurrieron el 27.08.2011, cuando la ciudadana M.S.C., denunció al acusado DAYVI CONCEPCIÓN, toda vez que esta se encontraba en el Municipio Girardot Barrio El Carmen N°1 Calle Brión, esperando al acusado, toda vez que el mismo le iba a hacer entrega de su hija de 5 años, quien estaba pasado sus vacaciones en Barquisimeto cuando el mismo hace acto de presencia con la niña, se suscitó una discusión entre ambos, y el acusado, se puso grosero, altanero y le propinó palabras ofensivas humillantes inclusive la empujó y le propinó una cachetada en la mejilla izquierda de su cara en el forcejeo venia pasando un vecino y al darse cuenta el acusado lo vio y el acusado se montó en su camioneta y se fue.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIGOS:

  1. -Declaración de la ciudadana M.D.S.C., quien es victima en el presente asunto.

    2- .Declaración Del ciudadano R.A.G., testigo presencial de los hechos en el presente asunto.

  2. -Declaración del Funcionario Policial Oficial Jefe (PA) H.C., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, quien impone al imputado de los hechos en los que resulto victima la ciudadana M.D.S.C., en el presente asunto.

  3. Declaración: de la ciudadana R.V.M.G., testigo presencial de los hechos en los que resulto victima la ciudadana M.D.S.C., en el presente asunto.

  4. Declaración: de la niña, Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes testigo presencial de los hechos, e hija de ambas partes.

  5. - -Declaración Del detective L.R., funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que realiza la experticia, de reconocimiento medico legal y transcripción de Mensajes de Textos de llamadas recibidas y perdidas.

  6. -Declaración del médico forense V.E., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, experto que realiza la experticia, de reconocimiento medico legal a la victima.

  7. - -Declaración De la Psicóloga N.V., adscrita al Servicio de Psicología Atención de Niños Niñas y Adolescentes (prueba de Actitud Vocacional). Quien realiza evaluación Psicológica a la victima del presente asunto.

  8. -Declaración de la experto del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Licenciada MARIA LUCIA PEDRA, experto que realiza Evaluación Psicología Integral a la victima.

  9. - SEQUERA L.E.R., C.I. 15.759.454, domiciliado en Av. Principal de San Vicente casa Nº 91, teléfono 0416-345-82-56,

    11- DAZA DURAN E.A., C.I. V- 15.918.284, Domiciliado en Av. Principal de Tintorero cruce con Calle R.S., casa Arte Rosbel, Estado Lara, teléfono 0426.951.67.38. G.d.A.A.A., C.I.E-81.297.060, Av. Principal R.d.P. casa Nº 129, Municipio S.M., Maracay, Estado Aragua.

  10. - R.G.J.G., C.I. 10.961.878, domiciliado en la Maracayá 9-A, casa Nº 55, teléfono 0426-553-91-81.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1°. Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.S.C., por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio el Carmen.

  11. - Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 27 de Agosto de 2011, efectuada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio el Carmen, al ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.916.

  12. - Acta de Procedimiento: de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL JEFE (PA) H.C., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico.

  13. - Ampliación de Denuncia: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por esta Fiscalia, donde la victima: M.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.798.

  14. -Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por esta Fiscalía, donde el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.916.

  15. -Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por ante esta Fiscalia, donde la ciudadana R.V.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.663

  16. - Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 07 de noviembre 2011, efectuada a la niña ASXHLEY V.C.S..

  17. -RESULTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS, Y DE LLAMADAS RECIBIDAS Y PERDIDAS, emanado por Detective L.R., Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se refiere su comunicación numero 05-F24-3947-11, de fecha 30 de agosto de 2011.

  18. Contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, practicada por el Médico Forense V.E.; cedula de identidad Nº V-6.313.208, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, a la ciudadana Víctima: M.D.S.C. (Edad 27 años

  19. - Informe Psicológico: emanado del Servicio de Psicología: Atención de Niños, Niñas y Adolescente (pruebas de Actitud Vocacional), jóvenes Adultos, Parejas, Familias, perfiles de Personalidad.

  20. Informe Psicológico Practicado por la Lic María Lucía Pedrá Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.

  21. Certificados de participación de charlas impuestas como medida cautelar.

  22. Constancia de haber asistido al Instituto Regional de la Mujer para Consulta Psicológica,

  23. Informe Psicológico, del Estado Lara,

  24. Constancia de buena conducta,

  25. Constancia de residencia,

  26. C.d.T. y Respaldo, y

  27. -C.d.A..

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 11-07-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima M.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.715.798, quien expuso:” solicito que el Juicio se efectúe a puertas cerradas…”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano DAYVI F.C.D., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. I.G., Quien Expuso:

    “…Esta defensa se opone a la acusación que hace el Ministerio Público a mi defendido, por cuanto la fiscalía no tiene elemento para fundamentar de hecho y de derecho, y que pretende acusar a mi defendido por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, ya que mi defendido tienen tres años separado de la ciudadana el vive en Tintorero Estado Lara aproximadamente a 400 metros de distancia de esta ciudad de Maracay, y él trabaja allá en Barquisimeto y que él viene solo al Estado Aragua a buscar a la niña y a traer a la niña, y por cuanto el no tiene familiares acá, y por el tiempo que tiene separados es absurdo que se mantenga violencia encontrar de la misma, y por cuanto no hay prueba para el acoso u hostigamiento y que solo cuenta con el mensaje que el después de tratar tantas llamadas y la logra y él le dice a la niña que “Dios la bendiga” y no aparece ningún otro mensaje, en cuanto la violencia física que es un testigo presencial y que estamos en presencia de una simulación de hecho punible que en esta audiencia que ella ha dicho es falso y que esos son los únicos elementos que cuenta el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de mi defendido, y es a través del desarrollo del juicio es que se va a demostrar que se establece la presunción de inocencia. Y aprovecho con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para consignar unas nuevas pruebas a las cuales que tuve conocimiento después de haber presentado la acusación, y que por ser útil y necesarias y pertinentes por cuanto guardan relación con los hechos debatidos, en cuanta un (01) testigo presencial dijo que no la conoce solo de vista que él iba pasando y que en cuanto la fotos bajadas por el facebook en cuanto es una red de dominio público y sin embargo el dice que solo la conoce de vista y eso es falso por cuanto aparece fotos del ciudadano con la presunta víctima, y por cuanto sean agregadas al expedientes como nueva prueba, la pertinencia y utilidad de la prueba es al desvirtuar que es falso que el si la conoce a ella, y que ella aparece en una foto con ella, y él dice que no la conoce y que él iba pasando, y tenemos testigos que él se la pasa en la casa de la victima metido. Es a los fines de desvirtuar el dicho del testimonio. En cuanto al testigo es un testigo falso y que es una declaración no es real y no es demostrar el la amistad del sino que es solo el dicho de él testigo. Y en cuanto a las preguntas que se le hace a la testigo es que se va a dar cuenta que se le paso. Y en la razón que la ciudadana haya denunciado a mi defendido y que él la no le ha permitido ver a la niña a mi defendido y que el día de hoy que son 10 meses no le permite ver a la niña, y mi colega para el momento se comunico con la victima para que le permitiera que viera el padre y ella le dijo que no, y es así que no le ha permitido verla y que muy cariñosamente él le ha mandado mensajes de ella es para la niña, y lo amoroso que es la niña, es por la razón que él no tenga parejas, y en cuanto al derecho que tiene de ver y esta con su hijo. Y en cuanto ellas tienen un régimen de visitas. Y ya estamos tramitando estas razones por el tribunal de protección, es por lo que anteriormente planteado y sin más que decir, solicito una sentencia absolutoria a mi patrocinado, es todo..”

    De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que exponga en cuanto a la solicitud realizada por la densa Privada, quién expone:

    …La fiscalía considera que el dicho que el testigo que fue testigo presencial de la violencia física y psicológica y que él vio, que la accionó el acusado a la víctima, en cuanto a la vida privada del testigo que tiene con la víctima, y se está ventilando es la violencia física, y la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento usted valorará que si el tipo penales están acreditados. La fiscalía en todo no se opone en la prueba promovida por la defensa, es todo

    .

    De seguidas el tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

    …este tribunal admite a trámite la prueba promovida por la defensa, consistente en unas fotografías bajadas a través de facebook donde aparece la víctima, presuntamente con uno de los testigos, a la que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo ninguna oposición y se reserva el derecho en cuanto si la valora como prueba, en el momento correspondiente, es todo

    .

    De seguida se le cede la palabra al acusado D.F.C.D., a quien se le impuso de sus garantías constitucionales, y el mismo manifestó:

    …Los hechos 27.08.2011 recuerdo que tenía un mes de pasar cinco semanas con mi hija, anteriormente he tenido diferencias y ella no permitía compartir con la niña hasta que lo resolvimos en la defensoría y esto se logró y que la niña un fin de semana a mí de acuerdo con el termino de la distancia y de las vacaciones intercaladas, y tal como lo establece la LOPNNA, en acuerdo 1 marzo de 2011 y cada vez que iba a buscar a la niña la entregaba en perfecto estado y me firmada el listado y el régimen establece la hora exacta por el término de las distancia y ella podía llamar a la niña de acuerdo que no interrumpiera con su labores y le enviaba mensajes, y ella tiene 5 años y que la única manera que yo podía comunicarme y saber de mi hija era a través de su madre y durante el tiempo que lo homologaran por el tribunal de protección, y la madre de la niña y fue que iba a 15 días y después 3 semanas y que eso era de mutuo acuerdo y pasó un mes y la madre a tintorero a buscar a la niña, y la niña le dice que se quería quedar conmigo y que ella le hace el comentario a la madre y que ella me dijo que pasara una semana mas con la niña y me tocaba entregarla un día viernes sino el sábado y la aproveche el viernes y regresamos el sábado en la tarde y le dije que la vía de Barquisimeto a Morrocoy y ella me dijo que ella quería que la niña estuviera a las 12 del medio día y le dije que era imposible porque la niña le tenía que pasar y comer y que en ese día llegué a las dos de la tarde y ella sale y al momento y ella sale y me insulta y me dice palabra obscenas y agarra la niña y la mete para dentro y me salgo a la calle y se van saliendo los vecinos y como no conozco el barrio y ella estaba violenta y yo quería y necesitaba que ella me firmara la planilla y que me permitiera despedirme de la niña y al momento le doy la espalada y le digo a mi primo que me de la cola a la comisaría que queda a dos cuadra y le estoy explicando en la comisaría y tenía 15 minutos y ella manifiesta que yo le pegué y nos pasan en la habitación y escucha la denuncia y ella dice que yo la empujé y que ella sí, y el policía me detiene y me dice que si no es culpable o no y que estoy detenido en flagrancia porque estaba ahí, y que me toca detenerme y me lee mis derechos y que salgo al día siguiente y que estaba leyendo el acta y yo le manifiesto que no vivía en la misma casa y mi hija le dice Robert y ella vive ahí y vive otra muchacha y en todo caso ellos son parejas por cuanto siempre se lo dice y en plena discusión era Robert y que en parte de la discusión así le dije que no le tenía que poner una figura paterna y que si teníamos que llevar esto a tribunales y que el conoce que al darme cuenta que ella tiene una familia paterna en tintorero y que yo solo quiero ver la felicidad de mi hija, y que parte de la discusión era el divorcio y porque se tiene que poner así, y no me ha dado el divorcio y no ha querido atender a las citaciones y que ya había distribuido los tribunales contestaciones y entonces cuando salgo el día domingo que no había elementos porque ella no fue al examen forense y que solo me dice que fuera a la evaluación y orientación psicología en Barquisimeto y regreso a la comisaría y cuando llego a la comisaría y ella me dijo que si yo estaba en Alayón y tocoron, y cuando llegó el jefe de la comisaría me dice que me fuera de aquí, después de los 6 meses que tenia nuevos elementos que yo la había amanecido con un arma de fuego en la comisaría, que una persona después de lo que pasó yo no me iba a poner a otra cosa, y después aparece R.G. y otras personas que viven en la misma casa y que sale que él vive en una casa y ella en otra y que el si cada vez que iba a visitar a la niña veía al señor que salió con paño y valentina a veces lo presentaba como su papá, y le dice que no me conoce y que si él he saludado y él me ha atendido el teléfono el d.e. me dice que la niña estaba dormida y el teléfono en la tarde este que repica y el 27 de agosto no sé nada de mi hija, y que no me contesta el teléfono y le solicité a la consejería de que me ayudara a ver a la niña y si la víctima me dijo que si quería ver a la niña le ejecutara por el tribunal de protección, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL: “ella vivía conmigo y yo encontré trabajo en tintorero y ella me dice que ella no quería vivir en tintorero y que porque no nos mudáramos en los Teques y que ella me dice que sí, que siempre me iba a quedar en el campo, y que es edificio y que ella viene de la ciudad y yo soy de campo y que vio solo se y que soy de campo y durante un año se murió el papá y la mamá y la abuela y ahí estuvo ella en los Teques y que ella no quería seguir viviendo en tintorero y yo no quería vivir en los Teques y que se estableció que yo iba a ir a visitar a valentina en los Teques y cuando le envió la solicitud de separación de cuerpo y sencillo y que se estableció el régimen de convivencia y ella me regresa el documento lo tengo por vía de correo y que yo decía que me iba a quitar a la niña y que solo tenía derecho de visita a la niña, y por eso comenzaron una serie de conflictos y le dije que si ella pretendía utilizar a la niña por eso. Y que ella solo me demandó por una demanda de manutención y que ella dice que yo soy súper rico que me ganaba dos mil mensual y que la demanda no procedió y que en ese tiempo que solo podía cubrir 350 y que a la fecha que dice que revisó la fecha y que le empecé el punto de divorcio y que ella, dice en una denuncia en S.R. en del proceso de divorcio y le dije que no le podía traer la citación y le di el número de expediente donde se lleva el divorcio, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “no tiene preguntas”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “P: ¿La niña llegó a presenciar discusión? R: Solo una parte, en la calle, y recuerdo que un día ella me dice que le pase la niña y le dije que no le pare a la tonterías, y que su mamá le iba a pegar a su mamá que es una gafa y una tonta. P: ¿Usted durante la convivencia con la presunta víctima llego a maltratarla? R: No. Duramos seis años, casi seis años y medio, y nos separamos en el 2008 la niña tenía tres añitos cuando nos separamos. ¿Ella manifiesto que ella abandonó la casa por supuesta violencia? R: no es así porque allá vivíamos al frente de una jefatura civil. Ella en los Teques se murió la abuela y ellas se viene con la tía y la niña comparte con la niña y cuando ella se muda en el barrio del carmen, y que ella me dice que por Laura por el barrio el carmen, porque ella encontró trabajo en el centro clínico, y es una casa de la familia. Yo no la vejé ni maltrate ni la acosé, y no le hice nada a ella. Yo nunca le mandé a buscar mensaje de vigilarla en ningún momento y le mandaba mensaje diciéndole estoy aquí afuera y solo por la niña, es todo”.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para iniciar la evacuación para el día 18 de julio de 2012.

    En fecha 18 de Julio de 2012, se hizo pasar al ciudadano H.B.C.A., Titular de la Cédula de Identidad No 7.260.316, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 24.09.67, Funcionario Actuante, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … yo estaba en la jefatura de barrio el Carmen, y llega una ciudadana diciendo lo que ella había sido víctima de su ex pareja y que el venia de Barquisimeto y el mismo se presento voluntariamente a la comisaría, y llame a la fiscal de guardia se le llego sus derechos y la ciudadana se le mando a hacer examen a sus lesiones, a la ciudadana no le vi lesiones, la misma dijo que porque estaba siendo puesto a la orden del fiscal, ella en la noche fue a la comisaría y ella me pidió un justificativo por no ir a trabajar y yo le dije a ella que no se lo podía dar, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ¿cuál fue su actuación? soy el funcionario actuante, yo hice la detención y llame a la fiscal de guardia, ¿cuando usted vio a la víctima como la vio? En un estado normal, y le dije que se retirara de la comisaría, porque iba a tomar una denuncia, y es e yo la remito a que se realice un análisis medico porque le tome la denuncia de un maltrato. Yo actué solo. ¿Usted vio algún maltrato físico a la víctima? R: No, y como es una dama y la ley dice que clara indiferentemente tenía que tomar la denuncia. ¿Estaba la victima cuando el llego? R: No el llego después. El entro y le dije que él estaba detenido y llame a la fiscal ver qué tipo de actuación iba a hacer. Y le dije al ciudadano que iba a hacer detenido por unos delitos de violencia contra la mujer, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la comisaría el barrio el Carmen? R: En el servicio policial 18 años, yo no trabajo en esa comisaría. P: ¿En qué lugar fue detenido el detenido? R: En la comisaría. R: ¿Y quién llego primero? Ella. P: ¿Ella tenía algún rasgo de maltrato físico? No. En que fundamento usted la denuncia? R: Yo, no fundamente, solo porque la ley dice que ella es mujer le tome la denuncia. En los hechos del día domingo cuando mi representado se presenta después de la audiencia de presentación en ese momento estaba presente la víctima, el domingo? R: Si. Porque uno tiene que llevarlo hasta el final y cuando retorno a la comisaría, el llego el primero que el dejo su pertenencia en la comisaría. P: ¿Se encontraba la víctima en ese momento? R: No recuerdo. P: ¿pudo presenciar que hubo una agresión ese domingo en la comisaría, pudo usted presenciar acto de violencia? R: No porque ella nos estaba culpando por la libertad del acusado, y que nosotros nos somos Ministerio Público. P: ¿Se dirigió ella a usted para hacer una nueva denuncia para que la estuvieran amenazando? Ella posteriormente se regreso a la comisaría. P: P: ¿Y que el manifestó? R: que a él le impusieron unas medidas y que él se iba a Barquisimeto. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “le llego a mencionar que la víctima le manifestó que estaba casada? No. Solo ella llego con un señor sé si era su pareja. P: ¿Usted llego a tomar alguna acta de entrevista? R: No recuerdo. P: ¿Quien tomo el acta de entrevista después de la denuncia? R: Otra persona una furrier. Yo hice el procedimiento. Creo que es una pareja de ella que se presento como testigo, que él está presente al momento de agredirla, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana S.C.M.D.. C.I: 15.715.798, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02.09.83, quien es impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sin juramento, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …el hecho paso el 27.08.2011. cuando el ciudadano se presento a entregar a la niña y eso le pedí que me la entregara a la temprano y él se presento a las dos de la tarde, yo tuve una discusión con el porqué los hechos que se sucintaron en los días de los vacaciones, él me agredió y me cacheteo y me empujo y él se fue a la comisaría a decir que yo no le quise firmar, yo fui a la comisaría a denunciar eso, incluso hay testigo de eso, el día que lo presentaron acá, yo no pude venir porque en la comisaría me dijeron que ellos me avisaban, y saliendo de la comisaría el me dijo que estaba en libertad plena, el estaba ahí y se fue, luego voy a la comisaría de nuevo y a poner la denuncia le dije que le puse la denuncia y que le me dijo que fue a poner la denuncia fui a hablar con la fiscal y incluso el mismo día que hubo ese problema me dijo que por qué no fui al juicio y le explique el casa después comenzó el p.e. me dijo que no se me puede acercar y que no me puede estar llamando y mensaje. El se aparecería en la casa en el colegio de la niña y que si no iba él iba con su primo a llevar a la niña, el problema de la niña es otra cosa, ye se esta resolviendo el estado en contacto e la casa y los familiares de él. Y los documentos que se le ha entregado la niña y está el señor dado vueltas, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “P: ¿la primera oportunidad que denunciaste fue por violencia psicológica y la cachetada que tu no estuviste en la audiencia? R: No. Y la segunda vez que denunciaste porque? Porque yo estaba en la comisaría y él me dijo que salió en libertad plena, y estaban mi hermano y la muchacha se llama R.M., no tenemos ningún vínculo. P: ¿El funcionario dijo en la primera denuncia que fuiste acompañada con un muchacho y al parecer es tu pareja quien es él? R: Es el señor R.G., es esposo de la señora R.M., no es mi esposo y no tengo ningún trato de noviazgo, no es nada mío. P: ¿Porque te acompaño a la comisaría? R: Porque él estaba viviendo en la casa de la mamá y porque tuvo un problema con su pareja y el venia en casa de su mamá y él iba subiendo y el vio cuando pasaron los hechos. P: ¿Dijiste que la testigo se llama? R: R.M.. P: ¿Que es ella? Es la concubina de R.M.. P: ¿En que parte te lesiono él? R: En la cara me empujo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA I.D.C.G.M.R.: P: “Cuanto tiempo tienes separada del acusado? R: 4 años. P: ¿Con que frecuencia se encuentra? R: Después de inconveniente lo he visto varias veces aquí. P: ¿Ante de los hechos? R: Nos veíamos las veces que el podía ir a ver a la niña, y que la visita era por supervisión mía, la vistas no se las restringí pero si le dije que era supervisadas. P: ¿Tienes conocimiento donde vive el? R: Si. ¿Después que sucedieron los hechos se veían una vez al mes? R: Si casada vez que retiraba a la niña. P: ¿Como fue ese día de los hechos? R: Porque él me llevo a la niña la hora que le diera la gana, y me contesto mal, incluso le día mas día de vacaciones de lo que le correspondía, porque le dije que disfrutara más tiempo, y incluso esos vacaciones el me negó la comunicación con la niña y tuve que ir a la Barquisimeto. P: ¿Consideras tu que esa cachetada fue violenta o suave? R: Fue con fuerza. P: ¿Hubo testigos de esos hechos? R: Mi hermana que estaba conmigo. P: ¿Donde vive el señor R.G.? R: Actualmente vive en la casa de su mamá, y actualmente está viajando. P: ¿hay una amistad entre el señor R.G.? R: Si. P: ¿Desde que lo conoce? R: Desde hace dos años. P: ¿La niña presencio los hechos? R: No. Porque mi hermana la llevo a la casa. P: ¿Qué tiempo tardaste en ir a la comisaría? R: No tarde mucho me pare y fui a la comisaría. P: ¿Después de la comisaría quien te acompaño al centro médico? R: Mi hermana. P: ¿Tu dice que él te hostiga y te acosa? R: si. P:¿Puedes decir cuáles son los mecanismos de que el utiliza de acosarte ya que hay 400 metros de distancia y que él vive allá en Barquisimeto y que ustedes se ven una vez al mes que venía a buscar a la niña? R: Ese inconveniente viene desde hace mucho tiempo desde que me vine de la casa y amenaza y que tengo un teléfono donde me dice cosas que dan muchas cosas que pensar y que tengo las llamadas y eso que se presentaba en los lugares donde estaba y que revise mis cosas y que él se quiera meter de una cosa a otra porque él nos es asociada y que esas fotos de facebook no son públicas y de hecho que me estoy caminando y me lo encuentre a tres metros de mi casa, y después de este inconveniente me lo encuentro cerca de mi casa cuatro años. Desde el hecho que están aquí. Porque si yo cuento desde el momento que nos separamos les cuento. Y desde abril desde que comenzó el régimen de convivencia familia una vez al mes nos veíamos, y antes las veces que él pudiera ver a la niña a la casa. P: ¿Si tu cuentas un teléfono de los hechos de prueba porque no lo presentaste al Ministerio Público? R: Si esta a la orden del Ministerio Público. Porque al momento que puse la denuncia y que del momento que hice la denuncia me fui escapada y que en el ministerio de los Teques y yo me fui el 25 de marzo y puse la denuncia el 26 de marzo no procedió porque yo tenía que volver a Barquisimeto y si yo comienzo desde ese momento para acá, y si en un momento en el juicio se necesita esta aquí, y si ese está debatiendo una sola cosa. P: ¿Si los hechos sucedieron el 27 y pusiste la denuncia y si hay acoso y hay hostigamiento y violencia psicológica porque no denunciaste antes? R: Si es por eso que yo tengo denuncia. P: ¿Y si el ministerio público tiene conocimiento de los hechos, porque no presentaste la denuncia? R: En relación a la primera denuncia se amplió la acusación P: ¿la acusación que hacía el domingo en la comisaría? R: Porque yo fui a averiguar a qué hora se va a presentar ese caso y el comisario me dijo que me presentara allá, y segundo ellos me iba a dar una constancia porque había faltado a la trabajo, y ellos me dijeron que fuera el sábado en la noche a buscar la constancia, que cuando fui el domingo fue a buscar la constancia. P: ¿Cuando el domingo 28 estaba usted presente en la comisaría? R: No cuando el venia entrando a la cosaria y yo iba saliendo. P: ¿Qué actitud tomo él? R: Él me dijo libertad plena y me dijo esta me la pagaras. P: ¿Había un funcionario? R: Si. P: ¿Y le dijo al funcionario lo que estaba diciendo? R: El me levanto las manos y me dijo que no estaba escuchando nada. Y estaban dos funcionarios afuera y no hicieron nada. P: ¿Hay un reconocimiento médico legal cuanto tiempo duraste tu para hacértelo? El primer día me enviaron a un centro existencial y me dieron una constancia para que fuera al CICIPC. Y al siguiente día. Como tres días de los hechos. P: ¿Sabes que el seño robert manifiesta que él no te conocía y que tú eras una vecina y nos encontramos a el que te estaba acompañando el día sábado, domingo y el lunes? R: El sábado estaba el ahí, porque me mandaron a buscar, porque había un testigo que vio el hecho, y el sábado que le pedí que me acompañará con su esposa y me acompañaron. P: ¿Porque si tenían dos años conociéndote porque dices y dejas constancia que es un vecino? R: Yo digo que es vecino porque él estaba viviendo en la casa de su mamá. Y esta con su esposa en Ciudad Bolívar y el me dijo que me tomo la declaración, me dijo que me lo iba a poner como un vecino. P: ¿Pero lo que me extraña que siendo tan conocido que él no te conocía entonces él conoce a mi representado? R: Si lo conoce de vista. P: ¿A ti te pone como una vecina y a mi representado que es primera vez que lo ve? Fiscalía: Objeción. Ya que el solo lo ha visto. A lugar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: P: “¿Qué tipo de mensaje le envía él a usted? R: Insultos. P: De qué fecha son esos mensajes? R: Los mensajes que de los insultos no constan aquí. Los mensajes que están aquí son los de la niña. P: ¿Tú entregaste un teléfono a la fiscalía? Si los mensajes referente a la niña y las llamadas que hizo. P: ¿Cual fue la causa de separación? R: Por violencia física. P: ¿Donde se conocieron? En Barquisimeto. P: ¿A dónde se fueron a vivir? R: A tintorero. P: ¿Estabas acostumbrada? R: Si. Pero hubieron maltratos y una de las cosa que decido irme es por los maltratos y una de las cosa es una golpiza que él me dio y porque tengo un problema en la cervical, un jueves santos. P: ¿Por qué se molesto? R: Porque le pedí el favor de darle una medicina a la niña. ¿Qué hacia tu allá? R: Trabajaba con él en su casa en su entorno familiar por lo que te tenía que tomar, por amenazas y por muchas cosas que pasaron en el matrimonio, y trabajaba con su mamá, y decidí irme el lunes siguientes del inconveniente. P: ¿Esas conducta que el tomo después que se casaron fue por celos o porque tomaba porque? R: No se no se no era por celo, no tomaba, él se irritaba. P: ¿Tuvieron escena delante de la niña? R: Si, el día que él me golpeo y la niña estaba, ahí. Pero la niña si tuvo un bloqueo emocional, dejo de comer y me retrocedió en todos sus aspectos ella se bloque. P: ¿Qué edad tenia la niña? Dos años y tres meses. P: ¿Tu lo denuncia a el por eso? Yo me fui al Ministerio Público de los Teques y me dijeron es que ellos me podía amparar y que para yo tenía que volver a Barquisimeto y que yo no tenía el valor de volver a Barquisimeto y paso tiempo. P: ¿Donde vive tu papá y tu mamá? R: fallecieron. P: ¿Estás aquí en Maracay con tu hija y hermanas? R: Si. Yo me fui a los Teques con mis tías y después nos vinimos a vivir para acá, porque la casa de allá era de un tío. P: ¿Tú actualmente tienes pareja? R: No. Si tuve una relación con una persona, P: ¿Qué edad tiene tu hija? R: Seis años. P: ¿Cuando la niña se iba a vacaciones con su papá la paso bien con su papá? R: Si me dijo que le fue bien con su papá, y llego con problemas similares a los que me fui a los Teques y ella dice que ella quiere a su papá, y le digo que ese es su papá y que lo tenía que querer. Y que ella me dijo que el papá partió bloques, y ella cuando regreso la casa duro semanas que no me quería hablar. P: ¿Por qué parte te golpeo él? R: En la cara en el lado izquierda. P: ¿Con la mano abierta o cerrada? R: Abierta. P: ¿Te dejo petequias? R: Si. La cara se me puso roja. Cuando fui denunciar si tenía marca. P: ¿La niña llego a ver el episodio en la calle la niña estaba ahí? R: No, porque cuando estaba comenzando la disuasión mi hermano estaba ahí y metió a la niña. P: ¿Tú sabes que él tiene pareja? No se pero el puede hacer su vida. Incluso me quiero divorciar. Pero no firme el documento que él me envió porque habían cosas que no me parecían, y que yo me quedare con mi hija, y que el comparta con su hija tranquilamente, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 de JULIO DE 2012.

    En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.S.C., por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio el Carmen.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30 DE JULIO DE 2012.

    En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 27 de Agosto de 2011, efectuada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio el Carmen, al ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.916.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 DE AGOSTO DE 2012.

    En fecha 06-08-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana VILLAVICENCIO DELGADO N.M., Titular de la Cédula de Identidad No 9.640.964, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 22.01.69, Residenciada: Urb. Madre Maria. Edifico 5D, planta baja. Profesión u oficio: Psicólogo Clínico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …si ciertamente evalué a la niña Astrid, concepción la evalué 6 oportunidades, me la remitió el c.d.p. por haber presentado un motivo familiar, tanto la evalué a la niña y la mamá, dándome cuenta por el test de Bander y figura humana, dándome el resultado con las recomendaciones terapéuticas del niño como es. , es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿qué es mutismo? R: es cuando el niño hace silencio a preguntas y puede que se comunique con la maestra pero no es que se comunica con nadie, solo selecciona estar callada, y sin tener dificultades fonéticas sin que se haya observado en las evaluaciones, en general los niños es un mecanismo de defensa, para que como no sabe qué decir, es un proceso psicógena. P: ¿en esas recomendaciones es restringir las visitas paternas y ya que hay cambio en control de ira del padre? R: cuando la niña me la llevan a la consulta primero entrevista a la niña y después a los padres y ella lo primero que nos preguntas es que si yo le iba a ser daño a ella y a la mamá y yo le dije que no. y en la consulta el niño entra y le pregunta que vamos a hacer, y que si quiere entrar solo y o que solo va a entrar con la mamá, y que eso no es una respuesta normal en los niños. P: ¿Usted encontró afectada a la mamá? R: yo encontré un estado ansioso, y que en ahí en informe dice que el estado de la mamá. P: ¿Ahí dice el temor de ser el centro de atención, y que conflicto a un estado de su ex pareja? R: hay conducta psicológica y conductuales y las pruebas y que esos la evidencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Nos podría indicar que tiempo de trabajo y donde trabaja? R: Graduada estoy de 2006 y 17.11.2006. Recibí el titulo, actualmente en la unida psiquiatrita y estoy desde marzo de 2009, y trabajo con un pediatra y odontólogo. P: ¿Llego a trabajar en la misma unidad donde trabaja damisela? R: No, trabajo de las 8 de la mañana a las 12 del medio día, y doy clase en la universidad central de Venezuela. P: ¿Qué tipo de patología presenta la niña? R: Si nos vamos al diagnostico del medico pag 2. Trastorno de estado de ánimo. Y la estado de animo depresión incubierta y el problema con su papá biológico, la niña llego a padecer de insomnio y que en el gastroenterológico, es que presentó un daño, fiebre elevada y ciertas patología que se asocia, y el conflicto con su relación y el conflicto con la imagen paterna. P: ¿Cuales son las razones por la patología a nivel general? R: Esas patologías es presentada porque es que han sido maltratado, que en el lenguaje que utilizan, que no me hagan daño y que me voy a quedar tranquila, que esas conductas son ejercida por la figura apegada mas allegada, y con las figuras proyectivas va creando a través de la figuras que es lo que esta sucediendo. P: ¿A ella le falta el padre o solo esta bien con la madre? R: Ella tiene una figura paterna, y que por lo que entendido es un familiar, que a la niña está bien con la mamá. P: ¿En la evaluación que ella presenta con la otra figura paterna? R: En la disfuncionalidad del hogar se da a los lapsos armoniosos y que no hay una figura como tal, y que si hay una figura que presenta a la del padre y la madre y que serán lazos, y que en respeto de emociones. P: ¿Llego a evaluar a los padres en conjunto? R: No, solo en el informe me dijo que solo a mamá y niña. P: ¿En hacerse un criterio real que debió haber evaluado al padre? R: Si, cuando llama al c.d.p. que si el padre estaba siendo evaluado, porque si el señor tenia especialista diferente y se hace la toma de los informe, y que cuando se trata de una psicoterapia de familia se llama a toda la familia, y así primero voy a tendiendo a uno por uno, así al momento de la terapia voy a que un momento de la cita se encuentren. P: ¿Que bajo el criterio dice usted que es responsable de la conducta el padre? R: Porque las evaluaciones y los test, apuntaron que ralamente establece el estatus de las personas y son especificas, y se encuentra el foco y las pruebas giraban a la figura paterna de la niña, y que decía que el padre Deivy, y que el consejero de protección me pidió que necesitaba determinarlo. P: ¿Para el momento que evaluar a la niña que edad tenia? R: 6 años. P: ¿Le llego a decir la señora Daniela que ella tenían 4 años separados? R: No lo recuerdo y en el informe no esta asentado. P: ¿Cómo puede un psicólogo puede demostrar a una de las partes si es el acaso de la señora Daniela tiene 4 años separados y que él ve a la señora Daniela una vez por mes y para el momento que se separan y en que momento le puede cerrar el esa patología a la niña? R. Cuando la mujer sale embarazada y los 3 primera mese de embarazaos y el niño crece y a los 28 días de nacido el niño ya empieza a hacer proceso y se vamos revisando sus paredes orgánicas y el niño te da todas las características y que el todo que lo rodea y las pruebas te van llevando al foco de esa ansiedad encubierta de problema del niño. P: ¿Este padre postizo figura paterna en el ambiente que ella se maneja porque en cuatro años que tiene separados la pareja no ha logrado superar hay tanto y se la llevan bien? R: Porque algo sigue sucediendo, ciertamente algo sucede por eso sale reflejado en las evaluaciones y muchos papá que entienden a su niño. P: ¿Podríamos decir que la niña va sufrir de mutismo toda su vida? R: No lo podemos decir, porque podríamos saber si no hay un lazo afectivo en el foco y si hay una sanación en la relación, el problema sanaría. P: ¿Usted llego a preguntarle a la niña que al irse con su padre lo hacia obligada? R: No uno no coloca la pregunta en la boca de la niña, para eso uno hace las pruebas y que cuando uno le dice que dibuje la familia y el trazo de la figura de la familia y esto que es porque sucede esto, y el adulto o el terapeuta no hace la preguntas porque el niño no esta en la forma madura de responder lo que esta preguntando y se trabaja en este sentido pro violencia y que es para obtener los rango evaluativo. P: ¿Si usted dice que es la manera de evaluar que ahí si se sentía bien? R: Porque ella lo dibujo porque eso es cerca de navidad porque la estuve en los últimos meses y en pruebas de dibujos es que proyecta su mundo interno su estado y malestar. P: ¿Usted dice que evaluó a la mamá llego la mamá a manifestarle el inconveniente de la niña al irse con su padre? R: Si, que la maestra le manifestó que la niña había hecho un cambio de conducta en el colegio. P: ¿Si le tocara evaluar a la niña con preguntas directas y que en el dibujo dice otra cosa y que es lo riela? R: Se sabe que el niño ha sido manipulado. Porque si yo como figura paterna o materna, podría saber que está manipulada. P: ¿Que si se trae a la niña aquí podría decir que la niña lo que diga aquí estará siendo manipulada? R: sí. Porque si nosotros no evaluamos de simple vista no se puede emitir un diagnostico, pero si se puede evaluar la conducta del niño y psicológica y que si hay una terapia y se armonizaron. P: ¿Que es bueno que la niña tenga 11 mese y no pueda ver al padre? R: Yo tendría que evaluarla nuevamente y que el padre tiene que ir a psicoterapia y tiene el control de la ira, y tendría que evaluar a la niña, es todo”. LA JUEZA NO HIZO PREGUNTAS.

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano SEQUERA L.E.R., Titular de la Cédula de Identidad No 15.579.454, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 26.09.80, Residencia: Av. Principal de san Vicente. Sector c.f.. Profesión u Oficio: Secretario de transito, E.P.S San Vicente, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … Yo me encontraba en la casa y recibí una llamada de ellos en Barquisimeto preguntándome que le había pasado el, que me traslade a la comisaría del barrio del Carmen, y un funcionario me dice que el ya había sido trasladado al palacio, y en la parte de afuera me encontré a unos familiares, y que yo tengo cuatro años aquí que le pude traer comida y entonces vine y me dice por lo que están pasado y le pregunte y al momento sale Deyvi así afuera y le pregunto que vamos a hacer y el me dice que fuéramos a la comisaría que yo le acompaño e iba el hermano, el amigo y el abogado y voy entrando con el a la comisaría y iba entrando la señorita Daniela, y el pide las pertenencias y el oficial le entregas las cosa, y la ciudadana le preguntas a los funcionario porque el esta suelto, y el funcionario le dice que él no lo soltó, que se moviera por el palacio y que el tomo sus cosas, y nos fuimos, y no paso nada y yo tengo 31 años conociéndolo de vista y el comportamiento de él y la familia se han portado bien, me extrañó eso y la verdad. Y las cosas que yo lo acompañe del palacio hasta la comisaría, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. P: ¿Usted dice que acompañaba a mi representado a la comisaría el 28.08.2011, quien más lo acompañaba a ustedes a la comisaría? R: El hermano de él, el abogado y yo. P: ¿Que sucedió cuando llegaron a la comisaría? R: Estaban tres funcionarios. Y le entregaron sus cosas y en ese momento iba entrando la señorita Daniela y le pregunta a los funcionarios porque el esta suelto y los funcionarios le dice que es parte del palacio. P: ¿Usted tuvo acompañando en todo momento en la comisaría? R: Si. P: ¿Con quien vio a la ciudadana? R: Si con una morena de un metro 10, cabello rulos. P: ¿Mi representado ejerció violencia en la comisaría en contra de ella? No, Solo agarramos las cosa y no fuimos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Como alrededor de 15 años. P: ¿Porque dice que es un conocido? R: Porque conozco la familia. P: ¿Usted dice que la familia dice que lo llamo para preguntarle la situación de el? R: En si es conocido pero tengo mas amistad con los hermanos de el. Pero no llegamos a hacer conocidos. Y si amigo de la familia de él. Usted estuvo con el todo el día de que lo presentaron? R: Yo. Lo acompañe a la comisaría. P: ¿Donde vive usted? R: San Vicente la av. Principal de san Vicente. Solo la he visto en el Estado Lara. Y no la he compartido con ellos. P: ¿Que interés tiene usted en este juicio? R: Porque me llamaron a declarar, y porque soy testigo de lo que vi. Y lo paso seguirán avanzando, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “P: ¿Usted tiene conocimiento que son esposos? Si. Sabe que tiene una niña? Si. Yo no tenia conocimiento que el había golpeado a la señora? No, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana E.A. DAZA DURAN. C.I: 15.918.284, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 08.09.83, primo colateral consanguinidad de segundo grado del acusado, Residencia: Barquisimeto. Profesión u Oficio: Comerciante. quien es impuesto del contenido del 49 numeral 5° de la constitución, sin juramento, se le cede la palabra y expuso:

    …bueno yo fui la persona que acompañó a mi primo a llevar a la niña, llegamos a las dos de la tarde, yo me quedé a 20 Mts, y el se bajó a llevar a la niña, el llevaba la planilla, y salió la ciudadana y lo manoseaba, yo sólo veía la cosa porque no escuchaba nada, el comenzó a alejarse, y en la esquina habían unas personas, y eso se formó un escándalo, pasaron cinco o diez minutos, y fuimos a la comisaría y lo dejé ahí. Pasan diez minutos y ella entra a la comisaría y a los diez minutos sale un policía y me dice que el estaba detenido por violencia de género y llamé a la casa de él, y me quedo en la comisaría en ningún momento vi violencia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿en que sitio se encontraba usted? R: Estaba en la calle en la camioneta con los vidrios cerrados. Ella comenzó a manotear y no escuché porque tenía los vidrios cerrados y él se alejaba. Y él lo que hacía era alejarse de ella a un metro de distancia. P: ¿Había gente viendo lo que estaba sucediendo? R: Si había gente y veían el escándalo. P: ¿Usted conoce al ciudadano R.G.? R: Si la niña me lo presentó como su papá Robert. P: ¿El ciudadano Robert estaba el día de los hechos? R: No. Después que fueron a la comisaría que hicieron? R: Después llegó ella, y unos hermanos de ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “P: ¿usted dice que llegaron directo de Barquisimeto? R: Si a las dos de la tarde. P: ¿Usted dice que se quedó a veinte metros de la casa? R: Si. P: ¿no podía escuchar? R: No. Llegó a ver que él la empujo? R: No. P: ¿Le dio una cachetada? R: No. Solo estoy diciendo lo que vi, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ. “P: ¿Usted le quitó la vista a ellos dos? R: No. P: ¿Estaba de frente? R: Si. P: ¿Eso es como un callejón, solo los veía. P: ¿Usted compartió con su primita el tiempo que la niña estaba allá? R: Sólo lo acompañé. P: ¿Que actitud tenia la niña? R: Ella estaba callada. P: ¿Siempre ha sido callada? R: Si. P: ¿estaba el señor Robert. R: No estaba en la esquina estaban tres desconocidos. P: ¿Estaban en la ventana, en la acera por algún lado de la casa? R: No. P: Usted no llegó a ver dándole una cachetada a ella? R: No lo vi. El solo le dio la espada se montó en la camioneta y nos fuimos a la comisaría, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 de Agosto de 2012.

    En fecha 13-08-2012, se evacuó el testimonio del ciudadano G.R.A., Titular de la Cédula de Identidad No 14.062.916, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11.12.80, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Lo que paso fue en el mes de septiembre del año pasado, y el señor estaba dejando a la niña, y cuando vengo por el callejón por mi casa, estaba mi esposa, la señora y mi hermana, y ahí le grito epale, y el sale corriendo a una pico blanca y eso fue lo que yo vi, ,es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “tengo dos años y medio conociéndola. Vivíamos todos juntos y en ese tiempo tuve un problema con mi esposa y estaba conviviendo en otra casa, es un callejón el estaba de frente y ella estaba de espalada, vi cuando el le dio la cachetada, esta con el ciudadano de mi tamaño estaba en la camioneta, cuando le grité él se montó en la camioneta, no la acompañé a poner la denuncia, estaba su hermano y mi esposa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: “barrio el carmen, calle brion N° 5. Tengo cinco años. P: ¿Exactamente que fue lo que pasó? R: yo vengo de la casa de mi familiar en el callejón, estaba la hermana el señor y la señora, él le da la cachetada la empuja y se va corriendo. P: ¿En tu entrevista dice que no lo conoces a la señora pero tienes dos años y medio, pero en la entrevista dices que es un vecino? R: Para el momento que me llaman a la comisaría es que la hermana no podía declarar porque es su hermana, y yo no me quería meter en eso, si el funcionario me dijo que si yo decía que la conocía no podía declarar a favor de ella. Si he asistido a reuniones familiares. P: ¿Porque en todo momento haces ver que no la conoces? R: El funcionario me dijo que si yo decía que conocía a la señora no podía acudir como testigo, lamentablemente a la hermana no le pudieron tomar la declaración porque es su hermana. P: ¿Porque si le dices al funcionario que no había nadie presente y aquí dices que estaba tu esposa y la hermana de ella? R: Porque el funcionario me dijo que si eran personas ajenas, era mejor, habrán mal interpretado la respuesta pero si ví a el, y a la persona que estaba consideras tu que el pudo caer lo que estaba sucediendo? R: Si el estaba ahí en la camioneta y estaba viendo lo que pasó, yo vi cuando el la empujó y le dio una cachetada, la camioneta tiene un rotulado. P: ¿La acompañaste tú a la comisaría? R: No yo fui para allá porque me llaman porque la hermana no puede declarar, y por eso fui yo, pero yo dije que en eso no me iba a meter. P: ¿Que distancia estaba tu? R: Tres o cuatro metros, yo estaba en la entrada del callejón, P: ¿valórame el impacto de la cachetada? R: Le dio una cachetada y ella calló el suelo, y el la empujó, eso fue lo que yo vi. P: ¿En el momento que ella cae en el suelo tú la ayudaste? R: Las muchachas la ayudaron, entré a la casa y ellas fueron a poner la denuncia, si tenía la mano marcada. P: ¿Cuando ella llega a la comisaría ella tenia la mejilla marcada? R: Yo no estaba en la comisaría para ver eso. Yo fui porque me mandan a llamar porqué la hermana no podía declarar porque es hermana. P: ¿El domingo después que mi defendido estaba en la comisaría estaba usted en la comisaría? R: Si. P: ¿Que pasó ese día? R: El gritó dijo que salió en libertad, estaba una terios, esta un joven y tenia un arma de fuego y le dije al funcionario que el me dijo que estábamos pendiente y el funcionario me dijo: “yo no se nada”, incluso hicimos una denuncia por estos hechos. ¿Si habías acudido a rendir declaración y porque fuiste el día siguiente? R: Porque estaba acompañando a mí esposa. P: ¿Dices que tu esposa estaba presente el día que el le metió la cachetada, y porque ella dice que no estaba presente el día de los hechos? R: No se lo pude preguntar a ella. P: ¿Conoces a la niña valentina? R: Si. P: ¿Conoces a Daivy? R: Si hemos cruzado palabras. P: ¿Desde cuanto tiempo? R: Desde que el iba a visitar a la niña. P: ¿Porque en la entrevistas dice que no lo conoces? R: Porque el funcionario me dijo que la hermana de ella no podría declarar me dijo que no podía declarar aquí estoy bajo juramento y digo lo correcto. Una cuestión es conocer a una persona de vista y otra cosa es que comparta. P: ¿Conoces de vista y trato? R: Solo las veces que el ha estado en mi casa y de hola y chao. Yo solo estoy aclarando lo que dijo. Aquí estoy diciendo. Pero en ese momento fue lo que pasó por lo que me dijo el funcionario la verdad. P: ¿Cuanto tiempo viviste en la casa de Daniela? R: voy para tres años. P: ¿En la casa de la señora Daniela? R: Si. Tengo mi esposa y por ley tenemos que vivir juntos. P: ¿Porque tenias que vivir en la casa de ella? R: Esta preguntando mi vida personal. Porque a mi me llamaron a declarar es que los hechos que pasaron. La casa donde vive la señora yo la rente la casa a ella, la hermana para vivir ahí, yo tengo mas de cinco años, ella llegó ahí y se le dio la oportunidad y se le abrió un espacio para que ella colaborara. Dure tres años viviendo en la casa. P: ¿Tu presunta esposa tiene una dirección diferente? R: Porque al momento de los hechos yo estaba viviendo en la casa de mi familiar y en la casa de ese momento que no podía decir que no estaba viviendo ahí porque tuve un problema con mí esposa. P: ¿Sabes el día lunes que la ciudadana fue a la comisaría apareces nuevamente tu? R: Si porque formulé una denuncia por mi integridad porque después que me hacen la amenaza en la comisaría y puse la denuncia. P: ¿Esa denuncia se te entrevistó y todo? R: Si. Es mas en la casa estaba el con su mamá, y hubo una discusión entre ellos dos, yo Salí y calmé los ánimos, porque eso no era primera vez. Si yo pedí respeto en mi casa, pero me retiré a mi cuarto. P: ¿Sabes tu lo que estas diciendo no concuerda con la entrevista y la denuncia? Yo solo le digo que estoy claro en lo que vi. Solo me estoy retractando en lo que dije y “¿saben porque? Porque en la comisaría dijeron que no podría declarar los familiares y amigos. ¿Sabes tu que las cosa que dijiste una persona puede ser privado de libertad? Fiscalia: objeción. A lugar. P: ¿Estas claro que cuando dice algo que no concuerda con la realidad puede comprometer? R: Yo estoy siendo claro con lo que dije, y estoy siendo transparente y si yo hubiera querido, yo solo estoy diciendo lo que vi, y estoy claro, que le describa la camioneta y como el señor golpea a la señora. P: ¿Porque la niña le dice papá a usted? R: Esa es mi vida privada. Si uno convive con la niña, y si ella le nació decirme papá, no se lo puedo negar, y la niña me agarró cariño, yo he estado con la niña en los momentos que la niña dicen no veo ningún problema, es todo”.A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿recuerda la hora? R: En horas de la tarde, para ser exacto después de las dos de la tarde. P: ¿Recuerda que día? R: Domingo. ¿Recuerda si había mas personas parado en la acera? R: No había. Yo estaba del lado del callejón, y estaba parada ahí mismo. P: ¿En el momento que estaba parado en la camioneta puede ver? R: Si. La camioneta estaba parada de frente al callejón, aun ellos estaban en la acera de la casa. P: ¿Observó que si tenia una maleta, hoja, o una carpeta? R: No recuerdo. P: ¿Con que mano le pego? R: Del lado izquierdo, es todo”.

    De seguidas se hizo pasar a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se le cedió la palabra y sin juramento expuso:

    …me pusieron dos apellidos, V.S. y concepción, tengo seis años, estoy de vacaciones, pasé para segundo grado, voy a ser maestra, si quiero a mi mamá y papá, que haz visto tu con tu mamá y papá. P: ¿qué me quieres decir? R: Que mi papá me dijo que mi mamá se fue a otra parte con otro hombre, si me lo dijo mi papá. P: ¿donde vives tu? R: Aquí en Maracay, aquí con mi mamá, papá, mi tía y mi perro, tengo un pit but. Mi papá me dice que es una bestia porque muerde. P: ¿Te ha mordido? R: No. Duerme mi mamá, yo y mi tío, le pusimos una cama, P: ¿quienes viven en esa casa? R: Un conejo P: ¿y robert vive con ustedes? R: Si. P: ¿El es tu papá? R: Porque lo quiero. P:¿El es novio de tu mamá? R: No. P: ¿Como se llama tu papá? R: Roberth tengo dos y Deivy. Mi mamá se separa de mi papá para no ser enemigos mi mamá dijo que el Robert es de mi sangre, y que mi papá Deivy me adoptó. P: ¿Robert y tu mamá son novios? No. P: ¿Robert tiene esposa? R: Si mi otra tía es la esposa de Robert. Mi tía mimi, mi tía mimi se fue de vacaciones y se quedó con nosotros, y ella se fue en diciembre. Siempre la llamo que ella me dice que pronto viene para acá. P: ¿Tu papá Robert, y m.V. juntos? R: Mi papá se quedó con nosotros, mi tía mimi se fue a vivir con su familia. Cuando tengo vacaciones el viene para llevarme a tintorero. P: ¿Tu papá te trata bien? Si. Si a veces mi papá me llama a ver como estoy. P: ¿Tu llegaste a ver a tu mamá y papá peleando? R: No. Recuerdo que mi mamá me llamó y que ella me dijo que me pasara a mi papá Deivy, creo que estaban peleando. P: ¿Tú llegaste a ver a tu papá levantarle la mano a tu mamá? R: No, no recuerdo la vez que vi a mi papá. No se cuando mi papá y mi mamá se casó con mi papá era joven. P: ¿Le tienes miedo a tu papá? R: No. Solo me regaña por cosa que no tengo que hacer. P: ¿Tu mamá te ha dicho cosas malas de tu papá? R: No. P: ¿Y tú papá de tu mamá? R: No. Solo mi papá deivy dijo que mi mamá se fue de la casa por otro hombre. Solo mi mamá me dijo que tengo que compartir con toda mi familia. Si quiero compartir con mi papá, y verlo. P: ¿Te gustaría ir a tintorero? R: Si solo unos días. Si mi papá me deja Salí a visitar a unos amiguitos. P: ¿La última vez que tu papá te llevo para Maracay solo o con unos amigos? R: Con un amigo suyo. P: ¿Te recuradas que tu mamá te recibió? si. P: ¿Que paso ahí? R: También me acuerdo que mi papá me vino a buscar para ir a tintorero y mi papá le estaba gritando a mi mamá. P: ¿Que estaba gritando? R: No recuerdo. P: ¿Te acuerdas cuando te bajaste del carro y estaban gritando? R: No recuerdo. Se me olvidó que nintendo que el me regalo en la fiesta. No vi nada, solo vi que llevó unas cajas de chocolates. P: ¿Cuando te bajaste de la camioneta de dio un besito? R: Si. Nos metimos a la casa. También recuerdo que yo pasé de primero y ella de segundo. No lo vi pelear. P: ¿Tú no sabes si tu papá tenía una hoja en la mano? R: Solo mi bolsito. Ese día que llegaste a tu casa la última vistes a tu papá robert? Estaba en el cuarto. Mi papá robert no estaba afuera, estaba adentro de la casa. No estaba asomada en la ventana, mi papá no tenía ventana para asomarse. Solo puerta. P: ¿Tú te acuerdas que personas estaban ahí? R: Solo vi a un amigo del sentado en la camioneta. P: ¿Llegaste a ver a vecinos? R: Recuerdo que los vecinos estaban adentro durmiendo. Nadie esta afuera solo mi mamá. P: ¿La última vez que fuiste a tintorero como la pasaste? R: Bien, fuimos a una playa que solo se bañan. P: ¿Tu mamá dice que no le quería hablar a ella, no recuerdo que le dije algo a mi maestra. Y a la psicólogo? Que te hizo preguntas? R: Si la señora Niurca, que se parece que pienso que es un repollo, porque tiene una cabeza de forma de repollo. P: ¿Que le dijiste? R: Recuerdo que la señora le hacia preguntas a mi mamá y después a mí. No me recuerdo muy bien porque eso fue hace muchos años. P: ¿Tú le tienes miedo a tu papá? R: No. P: ¿Te puedes ir tranquila a vacaciones con la familia de tu papá? R: si me puedo ir. P: ¿Le tienes miedo a tu mamá? No ella siempre me quiere. ¿Porque le dices papá a robert? R: por cariño, porque el siempre me dice que vamos a una parte como el psicólogo. ¿Tu tía mimi? R: Si. ¿Cómo te trata ella? R: Bien. P: ¿Robert y mimi están juntos? R: No. P: ¿Están separados hace tiempo? R: Hace 18 días. P: ¿Ellos duermen en el mismo cuarto? R: Si. P: ¿Tu mamá no tiene novio? R: Te dije que mi papá Robert no son novios, ella es novia de mi papá Deivy. Yo siempre le digo que a mi mamá que se vaya conmigo a tintorero para que se pueda casar de nuevo con mi papá Deyvi, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 de agosto de 2012.

    En fecha 20 de Agosto de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana Lic. MARIEALA RUIZ, en representación de la Lic. MARIA LUCIA PEDRA, quién es psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Lic. M.L.P., se encontraba de Permiso emanado por la presidencia del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …natural de caracas, orientada en los tres planos, resultados obtenidos, actitud defensiva, desconfiada cautelosa, sensación de angustia, carácter cambiante, sensible ante las críticas, tendencia a la pasividad, temor a la relación interpersonales, indicadores de maltrato y autoestima, indicadores de ansiedad, u depresión, plan psicoterapéutico, terapia psiquiatrita, la persona es sensible, reprime, cambio de humor, que es la habilidad emocional, temor a las relaciones, sentimientos a la desconfianza, y las sugerencias, que evaluación psiquiatrita, por la ansiedad y angustia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “el ministerio público a los fines de establecer, que nos podrá establecer entre psicología y psiquiatría, cuando me remite al psiquiatra es más grande el problema, en la parte de la psicológica es la conducta y la psiquiatría es un trastorno, es que la doctora vio indicadores de angustia y ansiedad que puede ocasionar estrés postraumáticos, y eso cambios es debilidad necesita ayuda de psiquiatra, nos puede indicar que es encubierta. P: ¿Qué es? R: Es que no lo expresa, indicadores de ansiedad y la angustia pero la tiene reprimida y no la expresa, y eso hace daño al individuo y reprime a la ansiedad. P: ¿eso es que tenga una situación de violencia que ante los demás estoy normal? R: Si es un problema, porque esta en incubierta. P: ¿Eso es propio de cada persona? R: Si es porque reprime y controla, y sin embargo no es positivo si no busca ayuda. P: ¿De acuerdo a su experiencia si puede establecer que se requiere evaluación psiquiátrica? R: Si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “Buenos días, cuando usted hace la evaluación como determina usted que es una mujer con ansiedad, por la forma que ella se presenta en la entrevista o porque de verdad tiene un problema? Es por el problema que esta pasando y la situación familiares que esta pasado y los de infancia. P: ¿Cree usted que una persona que no ejerce ningún tipo de trato y se ven una sola vez, puede causarle un daño? R: Si una vez al mes esa persona la arremete le causa el daño, y en esa vez la arremete si le puede ocasionar un daño, creo que la mayoría de las personas, que por ejemplo tiene en común el hijo y se ven una sola vez al mes si la puede agredir. P: ¿Cual es el comportamiento de una persona maltratada? R: Es que si la persona es sumisa, puede reprimirse, de insomnio y aislamiento y si su conducta es de hostilidad puede agredir a la otra también. P: ¿Una persona que tiene una afectación psicológica puede tener su entorno normal? R: Es que tiene sensaciones de aislamiento e insomnio y puede ir a su reuniones, si está en ese momento en tratamiento o trato psicológica, a su terapia psicológica. P: ¿Si una persona llegara a su consultorio llorando desesperado angustiado puede ver un mecanismo que llegue interna que no es un teatro que mi esposo me pega, hay un mecanismo que determine que es realidad? R: Eso depende de las perebas y las sesiones que se hacen. P: ¿Cuantas sesiones se requiere para establecer que realmente la persona tiene un daño? R: los casos son diferentes o como también la consulta determina que caso está P: ¿Pero si la persona tiene la capacidad de mentir como saber que es mentira? R: la evaluación psicológica varia, y la evaluación psiquiátrica y la comunicación que uno ve, y establece en la evaluaciones, que es lo que uno determina, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿indicadores de mujer maltratada y mujer agredida? R: Eso se refiere que la mujer tiene síntomas de mujer maltratada, no sé como llegó la victima a la consulta pero si dice en la evaluación que es una mujer maltratada que si había indicadores de maltratada, mas baja autoestima, es que tiene indicadores que eso es de ella, cuando la doctora vio a la paciente la autoestima baja, o es que es por eso mismo por el maltrato. P: ¿Podría estar en presencia de una mujer víctima de violencia de género? R: Si por lo que dijo la doctora en el informe sí. Es todo”.

    En esa oportunidad se acordó la fuerza publica para el medico forense para el V.E. y para el funcionario L.R..

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 de agosto de 2012.

    En fecha 22 de Agosto de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano M.G.R.V., Titular de la Cédula de Identidad No 15.738.663, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 04.07.81, Residenciada: Maracay quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Lo que paso fue lo siguiente el se apareció a entregar a la niña se empieza una discusión y salgo del cuarto con la hermana de la señora Daniela, están discutiendo tarde, la empuja y le da una cachetada, ella cae al piso y le dije que fuéramos a poner la denuncia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿usted puede indicar cuándo se refiere al señor a quién se está refiriendo? R: al señor Deyvi. P: ¿Tu te refieres a la señora Daniela que hubo una agresión que vinculo había entre ellos? R: Padre de la niña están separados y la relación en compartir con la niña, se la lleva de vacaciones. P: ¿Donde? R: En mi casa afuera de mi casa. P: ¿Que vinculo tiene con la señora Daniela? R: Ella 2 años y medio, relación amistosa, la conozco por medio de su hermana, ella se fue a mi casa por el problema del señor ella nos pidió ayuda y mi esposo y yo aceptamos. P: ¿Identificación de la hermana? R: L.S.G.. P: ¿Puedes indicar al tribunal la fecha que ocurrieron los hechos? R: Un día sábado, el año pasado. P: ¿Quienes estaban? R: El señor deyvi, Daniela la hermana laura y yo. P: ¿Respecto a los hechos entre ellos, fue ese día o otros que fuiste testigo? R: En otros días que ellos tenían discusión porque el tenia la discusión en el cumpleaños a la niña y otro día y mi esposo Salí. P: ¿Que escuchó decirle? R: La ultima de discusiones, o el día que la golpea. Por la detención, porque el llegó tarde ella le estaba reclamando porque ella perdió el día de trabajo y la otra porque el se quería llevar a la niña a un sitio. P: ¿La expresión? R: En ese momento no me asomé estaba en el cuarto, solo salió mi esposo que salió a decirle que bajara la voz, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “buenos días a todos lo presentes. P: ¿Estuviste tu presente en que sucedieron los hechos? R: Si. P: ¿Que fue lo que pasó? R: Estaba en el cuarto el llegó de entregar a la niña, comenzaron a discutir porque el llegó tarde, yo salgo del cuarto con la hermana, el la empuja se cae al piso. La señora laura estaba conmigo. P: ¿Que distancia? R: No se qué distancia yo estaba al lado izquierdo de ella. P: ¿R.G. estaba presente? R: No estaba presente. P: ¿Acompañaste a la víctima a la comisaría? R: Si. P: ¿Que pasó? R: Ella entró a dar la declaración y yo me quedé afuera. P: ¿Estaba cuando él le pego? R: Si. P: ¿Fuerte o leve? R: Fuerte. El la golpea y la empuja y el sale corriendo. P: ¿Llegaste a ver que el la marco? R: Si. Porque pasó los tres días y se le veía la marca. P: ¿la acompáñate tú a la medicatura? R: No. Ella fue a la comisaría con ella nada más. P: ¿Fuiste a la comisaría en pijama? R: Si, porque estaba en el cuarto. Entre la hermana y yo la levantamos, porque mi esposo llegó después, y nos ayudó, el ve que él le da el golpe y sale corriendo. P: ¿Tu acabas de decir que no estaba? R: Yo dije que él no estaba en la casa. Estaba en la casa, el hermano la hermana laura y yo y la niña. Mi esposo no estaba en el hecho exacto. P: ¿El estaba en el momento exacto? El ya le respondió eso, el venia muy cerca. P: ¿Usted dijo que estaba presente? R: Él venía cerca en el callejon. P: ¿Aparte de que venia cerca y estaba alguien más? R: No. P: ¿En la camioneta? R: Si porque estaba de frente. P: ¿El día domingo cuando ella va a la comisaría sabes porque va? R: Porque la llamaron porque tenía presente porque lo iban a traer presente a los tribunales. P: ¿Que paso en la comisaría el domingo? R: La acompañé a ella, y el dijo quien saludo en libertad y que nosotros se la íbamos a pagar, y uno bajito moreno que estaba en una camioneta terios. P: ¿Alguno tenia arma de fuego o amenazó? R: yo no los vi a ellos porque estaba adentro. P: ¿Estaba R.G.? R: sí. Pero no lo vi porque estaba afuera. Yo dije que estaba en la comisaría y el señor moreno y el señor Robert estaba afuera. P: ¿En qué momento lo amenaza? R: No sé por qué. El me amenazó a mi al salir y me dijo me que se la íbamos a pagar. P: ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde hace dos años de vista porque lo iba a visitar a su hija. P: ¿Como consideras que el lo amenaza? R: Porque yo considero que yo estaba acompañando a la señora. Si inclusive se lo dije al funcionario que estaba amenazándome, es que voy el día lunes a poner la denuncia y llegamos juntos. P: ¿Cuando llega mi defendido había llegado? R: El ya estaba ahí. P: ¿En ese momento el amenaza? R: Cuando él se va, va saliendo de la comisaría y el amenaza. P: ¿Cuando se consigue y se reúnen que escuchaste que robert dijo que lo amenazo? R: Si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿en que parte de la casa estabas tú? R: En el cuarto. P: ¿Te asomaste en la venta? R: No solo escuché y salí, la niña entró a la casa. Salí a la entrada de la casa. Si se ve porque ella estaba parada en la puerta y me le paré al lado. P: ¿Porque la señora Daniela menciona que usted no estaba ahí? R: Yo estaba ahí y Salí. P:¿En que parte se ubica usted? Yo salí y me puse al lado de Daniela. P: ¿Como fue el golpe que le dio? R: Una cachetada por el lado izquierdo, es todo”

    Seguidamente la defensa Prescinde del testimonio del ciudadano J.G.R..

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de agosto de 2012.

    En fecha 29 de agosto de 2012, se evacuó el testimonio de D.F., titular de la cedula de identidad N° 5.270.151, fecha de nacimiento: 12.09.57, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acudió a deponer en representación del doctor V.E., adscrito al cicpc, toda vez que al no poder acudir el experto llamado a comparecer por causa justificada se ordenó la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente había sido convocado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …para empezar, el informe no esta muy claro, no esta expuesto, voy a leer el contenido, y proceden a preguntarme, aquí dice una experticia el 30.08.2011, a D.S.d. 27 años, y que fueron tres días después que se hizo la experticia, contusión edematosa y equimótica, en el Angulo izquierdo del maxilar, para empezar, yo estoy leyendo una experticia que no hice yo, el color maxilar izquierdo, pero no está identificado en qué lado, si es arriba o abajo, la lesión es una contusión con edema y equimosis cuando se refiere a una contusión edematosa, que el quería referirse en el punto de los dos maxilares, que esta aumentada de volumen, que además tenia una zona negruzca que es por ruptura del tejido, que no tiene salida de la sangre que tiene ahí acumulada, se produce una equimosis, un morado y un edema, en una zona tiene un edema, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ya usted contesto lo que pensaba preguntarle, P: ¿cuántos años tiene usted? R: 16 años médico forense. Soy traumatólogo. P: ¿Cuando dice en el Angulo izquierdo? R: Que para hacer un recuerdo, que tenemos dos maxilares, superior y inferior, el superior es el que se mueve, el lado izquierdo, es que estaba señalando en que esta limítrofe, en el Angulo de unión que esta cercana al oído, que están el era de unió de los dos maxilares. El Dr. Menciona lesiones leves y con 10 días de incapacidad que entendemos el reposo, y salvo a sus complicaciones, que son diez días, P: ¿podría establecer la fuerza que pudo ser golpeadas que sufrió la lesión? R: Cuando hablamos de contusión es el choque de dos estructura una fija y una móvil que es por cualquier objeto contundente, un puño, un palo una piedra y por cualquier objeto rombo, podría ser. P: ¿Podría ser con la mano? R: Si, entra dentro de las lesión” es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “P: ¿Usted dijo que esta escueto, tengo entendido que para determinar la coloración, que determina el tiempo? R: te voy a explicar algo, la cronología de la lesión, las equimosis, es cuando una contusión esta inicialmente, que tiene días, horas o mañana, que la coloración negruzca, podríamos hablarlo morado, con el tiempo esta degradando colores de color amarillenta, que es la hemoglobina, que rompo el tejido sale la sangre pero como no hay herida, la sangre se va degradando, tengo por costumbre, que equimosis en fase de resolución por equimosis de la fase inicial, porque no es lo misma que yo la vea, hoy a que la vea unos días después porque esta la simulación, que por que si dice que la golpearon ayer y la lesión dice otra cosa, por ejemplo que esa cronología la tenga de 8 días, que es que si tiene el ojo pepúo es la lesión reciente 1 o 2 días máximo, es la importancia de la lesión equimosis que el paciente te dice una cosa y yo capto otro. P: ¿Con ese informe sabemos cuánto tiene la lesión? R: El hecho fue 27 y la experticia 30 que tenia 3 días de lesión, P: ¿que es de suponer que tenia tres días, y que en ese espacio de tiempo podría tener ese color negruzco? R: vuelvo y le digo cada experto tiene para expresar su experticia, y uno debe ser explicito para que no quede duda. P: ¿Que usted habla que la lesión que para el momento de la lesión debería tener el mismo color de la lesión? R: La equimosis aparece al día siguiente, son salida de sangre que se le rompe un vasito y eso se va a acumular ahí si no tiene una herida, y si tendría una herida si sangra, y sería otra tipo de lesión. P: ¿Al momento del la lesión lo pudieron observar? R: Si porque el edema es inmediato. P: ¿Cualquiera pudiera diagnosticar el mismo día ese tipo de lesión? R: como medico debería de diagnosticar y la pericia es importante, y el medico es un perito, que ya tiene la cotidianidad de todos lo días. P: ¿A través de un examen que haga ese tipo de lesión podría determinar quien pudo hacer la lesión? R: Negativo. La única, excepción que podría identificar un principio de correspondencia de caracteres que tendió un anillo redondo o estrellado y que le dejo la huella ahí, y le tomo foto y tengo una evidencia que yo también me traería ese pedacito de carne, en el anillo y en este caso no hay las identificación, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “P: ¿La víctima se pudo auto flagelar? R: Yo no puedo decir eso. P: ¿en ese lugar el tipo de lesión pudo ser por la víctima? R: Si. P: ¿Cuando es contusión edematosa es cuando es reciente? R: Si claro, P: ¿reciente cuantos días? ¿Dos o tres días? R: Si P: ¿si fuese una lesión más vieja que diaria el medico? R: Yo le voy a hablar por mi cuando cada quien hace su informe, Yo pondría edema en fase de resolución y yo automáticamente la lesión iría en resolución. Aquí es de suponer es recién. Es del Angulo izquierdo yo no se en que laso izquierdo para el. Todas las áreas tienen un nombre propio y supongo y que se refiere es la unión de los dos maxilares, y fue en el lado izquierdo, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05 de septiembre de 2012.

    En fecha 05-09-2012, Solicitó el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público quien expuso:”… Solicito el ciudadano Lestter Riera, sea conducido por la fuerza Pública, es todo….”

    Seguidamente la defensa manifestó:”… Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo..”. Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento: “…Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el ciudadano Lestter Riera, sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…”. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de septiembre de 2012.

    En fecha 12-09-2012, se evacuó el testimonio del ciudadano RIERA G.L.C., Titular de la Cédula de Identidad No 12.142.101, estado civil: CASADO, fecha de nacimiento 11.04.73, Residenciado en Maracay, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … si ratifico contenido y firma, mi trabajo consistió en realizar la experticia al celular, la cual manifiesta la características del mismo, la marca nokia, modelo, los seriales, y el numero del mismo, en la segunda hago mención de los mensajes y los mensajes, y las llamadas perdidas los números telefónicos, los números y las llamadas perdidas, y el mensaje a donde es enviado y en su ultimo aparte como fue utilizado como medio de utilizaciones, todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “soy Sub-Inspector, C.IC.P.C de la Sistema técnico, tengo seis años laborando hay. P: ¿Como hace usted para el teléfono obtener el cruce de llamadas y los mensajes de textos? R: El aparato es nokia, y manejo el directorio de las llamadas perdidas las cuales son el mismo, y el mensaje. P: ¿verifico el mensaje de interés de las experticias? R: el número que lo remite y el cual fue enviado y el mensaje de las llamadas perdidas P: ¿la experticia indica el 07 de septiembre las llamadas y los mensajes eran de esa fecha 30.31de agosto y 1 de septiembre? R: Si. Solo están las que yo menciono aquí. Lo que puedo decir es que son manejados en presencia de la ciudadana, se maneja el equipo para tener manejo del mismo directorio y llamadas perdidas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ P: ¿Me puede repetir el tiempo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas? R: Son 10 años. P: ¿En cuanto tiempo de ejercer su oficio ha encontrado las amenazas? R: Si. P: ¿De Amenazas y hostigamiento en su experiencia? R: Si. P: ¿Me puede leer los mensajes? R: El mensaje decía: “Buenas tarde dile a valentina mi bendición y puedes decirle que su padre la ama y me seguiré intentado comunicar con ella”. P: ¿Puede decir usted que es un mensaje de hostigamiento? FISCAL: la defensa esta diciendo que el tiene en la sala técnica 6 años y la labor no es verificar que el mensaje es de acoso sino de las mensajes y las llamadas. Jueza: A lugar reformule la pregunta. Como considera que es un tiempo de mensaje? Aquí se refirió el contenido y la fecha y la hora del mensaje es todo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: P: ¿llegó a verificar la respuesta que obtuvo los mensajes? R: Solo ubique lo que esta en el acta no había respuesta, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de septiembre de 2012.

    En fecha 19-09-2012, el Tribunal acordó incorporar la totalidad de las pruebas documentales, consistente en:

    1. Acta de Procedimiento: de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL JEFE (P

    1. H.C., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico. La Ampliación de Denuncia: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por esta Fiscalia, donde la victima: M.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.798.

    2° Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por esta Fiscalía, donde el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.916.

    3° Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por ante esta Fiscalia, donde la ciudadana R.V.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.663.

    4° Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 07 de noviembre 2011, efectuada a la niña ASXHLEY V.C.S..

    5° RESULTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS, Y DE LLAMADAS RECIBIDAS Y PERDIDAS, emanado por Detective L.R., Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se refiere su comunicación numero 05-F24-3947-11, de fecha 30 de agosto de 2011, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente. El examen en referencia ha de practicarse, a la (s) mencionada (s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS, Y DE LLAMADAS RECIBIDAS Y PERDIDAS. EXPOSICIÓN: la (s) piezas en referencia consiste (n) en: 1.-Un (1) aparato de comunicación del comúnmente denominado: Teléfono, con inscripción identificativa donde se lee: “NOKIA”, MODELO: 5070, SERIAL 359840/01/51799/0, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color azul y blanco, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, sistema conmutador, cámara y batería, la cual es recargable, signado con el numero 0424-2143246. Dicha pieza se halla usada y en buen estado de conservación. Seguidamente se realizan las maniobras para obtener lo siguiente: Llamadas Recibidas: 1.- 0253-8083321 30/08/11 01:50pm. 2.- 0251-2631677 31/08/11 05:55:19pm. Llamadas Perdidas: 1.- 0253-8083321 30/08/11 01:50PM. 2.- 0253-8083188 30/08/11 07:4220pm. 3.- 0253-8083188 30/08/11 07:43:22PM. 4.- 0253-808-3188 07:44:11pm. 05.- 0253-8083188 30/08/11 07:45:13pm. 6.- 0253-8083188 30/08/11 07:46:53pm. 7.- 0251-2631677 31/08/11 03:43:54pm. 8.- 0251-2631677 31/08/11 03:46:02pm. 9.- 0253-8083321 01/09/11 11:37:00am. 10.- 0253-8083321 01/09/11 11:37:50am. 11.- 0253-8083321 01/09/11 11:50:00am. 12.- 0253-8083321 01/09/11 11:38:38am. 13.- 0253-8083321 01/09/11 11:39:26am. 14.- 0253-8083321 01/09/11 11:40:19am. 15.- 0253-8083188 30/08/11 05:53:42pm. 16.- 0253-8083188 30/08/11 05:54:42pm. 17.- 0253-8083188 30/08/11 05:56:42pm. 18.- 0253-8083188 30/08/11 05:57:01pm. MENSAJES RECIBIDOS: 1.- D.C. “BUENAS TARDES, POR FAVOR DELE A VALENTINA MI BENDICIÓN Y SI PUEDE DECIRLE QUE SU PADRE LA AMA, GRACIAS HASTA LUEGO. SEGUIRE INTENTANDO COMUNICARME CON ELLA”. Remitente: D.C. +584164517595 Enviado: 3:48:27pm 31/08/11. 2- “BUENAS TARDES, ESPERO QUE VALENTINA ESTE BIEN POR FAVOR DELE LA BENDICIÓN Y DIGALE QUE MUY PRONTO VOY A IR A VERLA QUE SU PAPÁ LA AMA MUCHISIMO, HASTA LUEGO”. Remitente: D.c. +584164517595. Enviado: 6:00:19pm. 01/09/11. en base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente… Conclusión: El material objeto que representa la experticia, lo constituye: un (01) teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos. Dicha (s) pieza (s) fue devuelta (s) a la ciudadana S.C.m.D., cedula de identidad número V-15.715.798, quién recibió conforme. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, es todo”.

    6° Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, practicada por el Médico Forense V.E.; cedula de identidad Nº V-6.313.208, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, a la ciudadana Víctima: M.D.S.C. (Edad 27 años). Fecha de Experticia: 30.08.11. Fecha del suceso: 27.08.11. Conclusión edematosa y equimótica en ángulo externo izquierdo del maxilar. Lesiones leve. Tiempo de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”.

    7° Informe Psicológico: emanado del Servicio de Psicología: Atención de Niños, Niñas y Adolescente (pruebas de Actitud Vocacional), jóvenes Adultos, Parejas, Familias, perfiles de Personalidad. Material de Estudio: Entrevista Psicológica con paciente. Entrevista con la Madre de la paciente. Wartegg Test de Dibujo. Test Gestático Vasomotor de Bender. Entrevista Lúdicas. Motivo de la Consulta: Mamá de la paciente (Sra D.S.), Vb. “…A raíz del régimen de convivencia (una vez por mes y un fin de semana), la niña ha presentado cambios, en las vacaciones el papá se la llevó en julio y la regresó en agosto luego de cinco (05) semanas, la niña al llegar paso tres semanas sin hablar, me preocupa eso en la niña porque el papá es bastante agresivo yo me fui de la casa luego de una golpiza que él me dio en el 2008 cuando la niña tenía dos años…”. Nota: la mamá de la paciente, presenta síntomas de angustia por todo lo que le pueda haber sucedido a la niña a lo largo de esas semanas al lado del papá biológico por todos los antecedentes de violencia y maltrato que este tiene y que ella vivió en la vida de pareja. P.V. “…no le hará daño a mi mamá ni a mi? RESULTADOS: (Valentina) se trata de Px que para el momento de las valoraciones psicológicas presenta temor a las relaciones interpersonales, ansiedad encubierta, inhabilidad para defenderse de los conflictos, rigidez, retraimiento, inhibición de la espontaneidad, rasgos depresivos encubiertos, posibles dificultades psicosomáticas, severas dificultades emocionales. (Daniela) presenta miedo a los roles sociales, síndrome de la mujer maltratada, temor a ser el centro de atención, depresión y angustia relacionada con la falta de solución al conflicto con la violencia generalizada con la que se comunica se ex pareja. DIAGNOSTICO: Eje I. Trastorno del Estado de Animo. Eje II: Rasgos De personalidad dependiente. Eje III: Depresión Encubierta. Eje IV: Problemas con papá Biológico. Eje V: 45. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Paciente que presenta trastorno Emocionales Severos, depresión y ansiedad encubierta, dificultades psicosomáticas, ocasionas por la situación de peligro y amenaza que vivió y ha vivido junto a su mamá (Violencia Domestica y Posteriormente violencia intrafamiliar), conflicto para relacionarse de forma sana y positiva con figura paterna (padre biológico), así como temor e incertidumbre por la seguridad y bienestar de su mamá. SE RECOMIENDA: Al c.d.P. el total apoyo a la mamá de la paciente con el fin de resolver la situación que tiene inestable emocionalmente a la niña. (En relación a las visitas paternas). Restringir las visitas paternas hasta que el papá reciba psicoterapia y el terapeuta señale que hay cambios significativos en cuanto al control de la ira de éste, esto por la protección física, mental y emocional de Valentina. Apoyo y ayuda para la mamá de la paciente que le oriente para salir delante de éste severo conflicto, como lo es el de la Violencia Intrafamiliar, canalizando éste conflicto por todos los canales gubernamentales con Terapia Psicológica mamá e hija. Apoyo a su red social (Del grupo familiar con el que actualmente viven madre e hija). Incorporar a rutina diaria actividades al aire libre o de esparcimiento y distracción. Para la paciente y su mamá con el grupo familiar actual con el fin dando seguridad y estabilidad emocional a Valentina. Sin más que hacer referencia, se despide, es todo”.

    8° Informe Psicológico Practicado por la Lic. María Lucía Pedrá Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; Paciente a evaluar M.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 15.715.798, de 28 años de edad, natural de Caracas distrito capital, de procedencia local, viste acorde a su edad, sexo y ocasión, orientada en los tres planos, para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes: Actitud defensiva, reprime pensamientos y sentimientos, desconfiada, cautelosa, sensación de angustia, emotiva, sensible ante la menor crítica, hiper sensitiva, tendencia hacia la pasividad, temor a las relaciones interpersonales. Ind. S. de mujer maltratada y autoestima. IDX: Personalidad con rasgos evitativos indicadores de ansiedad y angustia encubierta, así como depresión. SUGERENCIAS: Evaluación psiquiátrica, plan psicoterapéutico para el manejo y control asertivo de sus emociones, es todo”.

    9° Certificados de participación de charlas impuestas como medida cautelar.

    10° Constancia de haber asistido al Instituto Regional de la Mujer para Consulta Psicológica,

    11° Informe Psicológico, del Estado Lara. Paciente: D.F.C.D., titular de la cedula de identidad N° 13.881.282, Motivo de la consulta: El paciente manifiesta acudir al instituto “para evaluación psicológica ordenada por el tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Maracay”. Pruebas aplicadas: Test de Figura Humana. Inventario de Autoevaluación IDARE. Inventario de depresión de Beck. Síntomas Actuales: D.C.D., de Apariencia física aseado, arreglado y vigil, orientado en persona, espacio y tiempo. Se mantuvo atento a todas las actividades realizadas, memoria de evocación, remota y reciente sin alteraciones, lenguaje comprensivo receptivo, durante la entrevista expresaba un lenguaje coloquial, coherente, fluido sensopercepción sin alteraciones, juicio de la realidad acorde con su edad, durante los dibujos realizados es recurrente, manifestando en los mismos indicadores de depresión, sentimientos de inferioridad, ansiedad, reacción ante la opinión social, represión, falta de confianza en el contacto social y la productividad. Por otra parte se observa que D.C. muestra ser una persona dinámica, con respeto a la norma social y alto nivel de filiación, además de ello se encuentra conforme con lo obtenido a lo largo de tiempo. CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación se evidencia que el paciente se encuentra estable emocionalmente y en concordancia con las situaciones que vive, mostrando ser responsable y poseer capacidades para relacionarse con otras personas, así como el manejo adecuado de la angustia, es todo”.

    12° Constancia de buena conducta.

    13° Constancia de residencia.

    14° C.d.T. y Respaldo, y

    15° C.d.A..

    De seguidas se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    …buenos días a todos los presentes en mi carácter de fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua habiéndose desarrollado el juicio oral y privado, en el presente caso, donde el acusado, se ventiló por el delito de violencia física, acoso y violencia psicológica, en perjuicio de la ciudadana M.D.S.C., cabe destacar que ambos son parejas casadas, que aunque estén casadas se encuentran separadas de hecho y no de derecho, tiene una niña que tiene 6 años, que en el año 2008, que en fecha 04.12.02 se separa la ciudadana M.D.S.C., por hechos de violencia que ocurrieron en Barquisimeto que ella se traslada al ministerio público y a su vez salir de ese estado y lamentablemente no fue debidamente canalizada el proceso de denuncia y es cuando ella sale de Barquisimeto y se va a los Teques, que en Barquisimeto compartían vida en común, y se traslada a la ciudad de los Teques por los hechos de Violencia Psicología, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, hechos por que la ciudadana denuncia estamos aquí se generaron el 27.08.20011 a las 02:00pm aproximadamente. Cuando el acusado le entrega a la niña en su residencia, donde la misma habita ahí, con una pareja que es amiga de ella, con su hermano y su hermana, que también vive ahí la niña de estos en común, ubicada esta vivienda en la calle bríón ubicada aquí en Maracay estado Aragua, precediendo que este tenia a la niña procede hacer entrega y que a las 02:00pm se origina una discusión que ella le hace el reclamo que el le lleva a la niña, que perdió su día de labor, que ella era camarera, asimismo el acusado por vía telefónica que el le llevaba a la niña cuando él quisiera, en dicha discusión se torno agresivo, la agredió y haciendo uso de fuerza física, ya su vez ella se cae y posteriormente el se va del sitio, que el hizo acto de presencia con un primo, estando en dichos actos virginia y mas no así la hermana y la señora virginia que si estuvo presente y no fue declaradas, y que ellas dos la a acompañan, también fue, testigo de los hechos, y haciendo la aclaratoria, se encontraba la ciudadana víctima, un hermano de ella y cuando el ciudadano acusado hace entrega de la niña, ella se va al cuarto de su tío, y el ciudadano no fue testigo, pero si r.v. y la hermana de la victima y que en este proceso no se entrevisto la ciudadana y el esposo y quedo establecido que lo ventilado en este juicio el ciudadano R.G., es pareja de virginia y es en la residencia de ellos que pasaron los hechos, que estamos aquí, y ella vive ahí con su hermano y hermana y su hija vive en esa residencia y no hay un contrato y el ciudadano Godoy y la pareja ellos están ahí en calidad de amigos, y colaboran con los gastos, quedando así establecido que la ciudadana M.D. vive ahí, y r.v., la hermana de la víctima, R.G. venia a la residencia cuando están suscitando los hechos, y lograr ver cuando el ciudadano acusado arremete en contra de la víctima y el acusado se va del lugar, y llega el ciudadano Robert a la residencia y la hermana de la víctima y procede a levantar la víctima y cae al suelo y es en compañía de la hermana y de ciudadana Virginia y quedando Robert en la residencia y el ciudadano Deyvi estaba en la comisaría y la ciudadana Daniela se había negado a firmarle algo, que era un régimen de vidita que el estaba estableciendo y que la ciudadana cada vez que el retirar la niña que el le estaba haciendo entrega y luego devolviéndole a la niña, eso era algo que él quería dejar establecido y que ella se negó a firmar la planilla y la señora Virginia y la hermana llega a la comisaría y procederá a hacer la detención, y es decir que estábamos en estos momentos, detención que practicaron el sábado y fue presentado en el tribunal de violencia el día domingo conociendo la fiscal 24° del Ministerio público por estar de guardia y fue presentado el acta de presentación, y no estando presente la víctima, y por cuanto los funcionarios policiales le avisaría a lo que esto nunca sucedió razón por la cual la victima nunca se enteró de lo que día y que hora se iba a celebrar la audiencia de presentación, y por lo que ella no acudió, le mandaron a hacer la evaluación en el centro asistencial y se cumplió con la medicatura forense practicado por el Dr. V.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30.08.2011 que arrojo lesión en el Angulo izquierdo y de leve de con curación de 10 días de incapacidad y que salvo a compilaciones, se ventilo en el juicio con el medico D.F. por el doctor v.E. que declarar que procediendo que si bien le indico que habían unos datos que faltaban que la víctima tenia una lesión, el tiempo y las características y que después de 3 días de haber ocurrido el hecho y que es en la zona que dijo la ciudadana que fue la cachetada en el lado izquierdo bajo lo cual quedo ahí, que bien lo dijo el medico forense que ese tipo de lesión, que fue producida con las manos, la víctima es clara mencionar que fue con el puño y una cachetada y que con el puño con la mano cerrada y maximizando los hechos que el acusado le procedió a dar con el puño, lo que vemos las características que fue con la mano abierta que si bien es leve de 10 días y 10 días de imposibilitado de labores que es reposo. Que si vamos a la fuerza físico del acaballero y de la dama, fácilmente que ella indica que el del de la cachetada y la tumba vemos la fuerza física y de ella y el acusado es fácil establecer que con un empujo le pudo ocasionar la caída. R.G., indico lo que ella vio y escucho, escucho una discusión y que cuando escucha que el en tono alto que había una discusión de M.D., que procedió a intervenir y que están en una residencia y que tiene a la ciudadana M.D., y que es normal que sin interferir en los hechos solo en el llamado de atención donde ella es inquilina y que ese tipo de situaciones sucedía y que manifiesta que el ciudadano arremetió en contra de ella, procede a trasladarse a la comisaría a formular la denuncia, están la evaluaciones practicada a la víctima la psicológica M.L.P., en la cual manifestó que ella había indicadores de mujer maltratada y la autoestima siendo que este juicio debatido en ese hecho no pudiendo estar presente y a dicho informe y al doctora M.R., la cual explico dicho informe, que le hizo el tribunal a la doctora a los indicadores de mujer maltratada, con respecto al aspecto que si ahí quedo reflejado que efectivamente en su evaluación que estaba una mujer que tenia indicio de mujer maltratada y aunado al informe practicado N.M., quien evaluó a la víctima ya su pequeña hija de 06 años de edad quien es hija de ambos ciudadanos, y separadamente pro remisión que hiciera el c.d.p., que manifestó en las evaluaciones 06 veces evaluó a la niña,. Porque hace esta remisión, porque la víctima cuando la niña regreso, la niña tuvo un cambio en su conducta y es cuando ella procede a ayuda por esto, y es porque la remite a la psicóloga que sean evaluadas ambas, y se observa que en la actitud de la niña de no hablar y a evaluación a preguntas de la señora que con mamá o papá, y ella en una de las dos cosa que pregunto que si le iba a hacer daño a ella o a su mamá, y este conflicto que lleva la madre y estando separados y que de hecho mas no de derecho con el ciudadano Deivy lo cual afecta a la niña y a la madre, no se si al ciudadano se le fue acordada la evaluación pro ante el equipo al ciudadano, y digo esto como un paréntesis y si bien es cierto que estamos terminando este juicio y que el Ministerio Público del Estado Aragua, tiene que demostrar el delito y que hay una niña de por medio, y que si ha habido este inconveniente y aun mas va a persistir esto por cuanto los mismo tiene derecho, que si el ciudadano fue incorporado y que esta en liberta y que asistiera a charlas de genero, cabe d estacar que en la orientación que hace la evalúa a la víctima y su pequeña hija, indica la separación entre el padre y la niña, y a preguntas que hiciera el tribunal, que precisamente que tiene la niña y por lo que viene y respecto al padre que es progenitor, que la psicológica que le dio pie que había una restricción del ciudadano a la niña, esto lo cito y hago énfasis porque a veces nos cuenta creer que es de salud publica y que nos vamos a lo mayor, y que me puede importar que los mitos que arrastramos que so es problema de pareja y en este caso y que es una mujer maltratada y que esta en esa situación y no la ha y si bien sabe lo que esta viviendo y no ha superado los hechos de violencia es consecuencia y eso independientemente que la víctima que sepa manejar influye en su menor hija y su estado de animo que abarca esta situación y con a las evaluaciones psicológica u no solo el Ministerio Público, sino la psicóloga M.R., y Niurca Mariola, y que fueron hechas separadamente nos arroja que evidentemente que la situación esta desestabilizada que lo que vivió con su esposo, tanto con el matrimonio como la situación que viven ambos y esos hechos no ha cesados y tanto psicológicos, el acosos u hostigamiento 27.08.2011 se hace la detención y el 28.08.2011, se presenta y se queda prohibido que el ciudadano se acercara a la víctima y de la revisión que se hizo al teléfono se evidencia en dicha experticia y de llamada y tanto perdida y que fueron 30, 31 .08.2011 y 01.09.2011. donde se le quedo violada el acoso y dicho tele 0253.808.31.88 y ese código es de una casa de residencial de familiares del acusado, y hay llamadas de esas fechas de distintos teléfonos y es de tintorero de estado Lara. Es una casa residencial del 0253.808.3321 es de casa residencial de la casa de l 05253.808.33.21 es hermano del acusado 0251.263.66.51, código de Barquisimeto los 30.31 agosto y 01 de septiembre y donde vive el acusa es Barquisimeto, los mensajes que aparece en ese informe que hizo Leste Riera 31 de agosto y 01 de septiembre del acusado al teléfono de la víctima, 04164517595 ese es el teléfono del acusado que envía el mensaje a la víctima y posterior a la audiencia que quedo prohibido comunicación con la victima 04242143246, este es el teléfono de la víctima, eso es que es cuestión a la comunicación y del teléfono de el al de la victima, luego tenemos que hay declaraciones que respecto a los promovidos por la defensa el amigo de apellido Sequera que no es presenciar de los hechos y del oprimo Elvis que fue el ciudadano que acompaño al acusado 27.08.2011 para que llevara a la niña el estaba dentro del vehiculo en ele cual se trasladaba a entregar a la niña, con esto no logrando desvirtué los hechos de violencia dicho todo esto el MP, considera que con todo el acervo probatorio que la ciudadana ha sido victima de hechos de violencia los cuales se encuentra en los 39, 40 y 42 de la ley, dicho esto solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado por los delitos antes señalados, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

    …Buenas tardes, una vez, oída las representación por el ministerio publico el criterio difiere y que los sucedieron en fecha 27.08.2011 mal estaríamos ventilando hechos que pasaron en el 2008, solo nos vamos a concentrar en la cale brion en el centro de Maracay y esa denuncia fue por el hecho, antes voy a hacer la consideración a la denuncia el Código Orgánico Procesal Penal., que cuando se hace una denuncia y que considera que se dieron origen al delito y que deben quedar plasmada en la denuncia, y aquí en esta denuncia no quedo acá, y casada una de las partes y vino acoca trajo su denuncia ampliada y dijo lo mejor que le parece y que de que sirve tener a una a causado y que eso ya desvirtuar la denuncia a como tal y que a ella se le pregunta que si había denuncia que ella dijo que si, y ella dijo que era un vecino de nombre R.G. y cuando lo taren para acá hace su deposición que también es taba presente su hermana, eso no lo dijo en la denuncia, y por cuanto las fotos que estamos mostrando que es que la ciudadana que si conocía o no que para el momento de al denuncia que ya tenia 02 años y pico conociéndolo y que eso no se dijo al momento de la denuncia y la información que le llegaba a Godoy que cuando se le pregunto u si vio a alguien mas que acompañara a la victima dijo que yo recuerde no. Cuando lo interrogamos acá, el dijo que si estaba la hermana y la esposa, y el al momento e la denuncia el no nombro que si conocía ala víctima y al victimario, y el dijo que era una vecina, al victimario no lo conocía y el ciudadano manifestó que tenia dos años y medio conociendo a la victima, cuando s e le preguntó si conocía al victima el antes no la conocía, y la denuncia se va engrosando la denuncia cuando se tare a los testigos en la denuncia y la virginia dice que la acompaño el día 27 y el no dijo eso donde presuntamente los hechos, en el interrogatorio si estaba el hermano de la señora y si estaba ella, y ella la saco en paño en el momento el Godoy que si el la acompaño a la ciudadana comisaría y el dijo que no la había acompañado en la Comisaría y encontramos la denuncia pierde la legitimidad y que nunca vieron acá a reconocer el contenido de la denuncia que la ley no establece agregarle mas a la denuncia y lo que le quita legitimidad y cada expusieron a lo que mejor le pareció, el testigo clave que era el único que estaba ahí, en las declaraciones E.D., que todos fueren conteste que el estaba en una camioneta y el vio lo que sucedió y que se le pregunto si Godoy estaba cerca y que dijo que no había nadie, los únicos son los vecinos que salieron por la algarabía, y la declaración de la niña que es muy cariñosa y que hablo y que al psicólogo que estaba trancada y que ella la paso chévere con su papá, que si iba de nuevo le parecida bien, la niña siempre dijo lo mismo, el señor R.G. estaba en el cuarto, y dijo que no había ventana en el cuarto y que las cosa como va en la creación del grupo en el caso de Godoy dijo que no estaba ahí, y que el estaba viviendo en la casa de la mamá, y que estaba en el cuarto y se le pregunto que si estaba ahí en el cuarto y que Godoy dijo que estaba separado, y la señora Daniela dijo que estaba separado y que vivía hace tres años, y que estaba dentro del cuarto y concuerda la declaración E.D. con la declaración de la niña y que a la señora virginia no estaba y que ella vio al señor que estaba en la camioneta y dijo que no estaba ahí, que había bajando y el señor Godoy que había acompañado a la señora virginia y que no se aprendieron el guión y que era ella y la señora Daniela que lo había acompañado y que todos estuvieron conteste que no estuvieron presente y que de antemano que estamos en la simulación de hecho punible y que no se pusieron de acuerdo y lamentablemente a mi representado y que ha sido lesionado moral y patrimonialmente y tomando en cuenta que los testimonios que son contestes y como el de la niña y la señora virginia y si fue claro que el ciudadanos estuvieron de acuerdo, y esto pudiéramos decir que el ministerio publico que en ese lugar 27.08.2011, ese pudo cometer el delito no lo pudo demostrar, estaríamos hablando de la agresión física que se le pregunto al testigo E.D. que el estaba a un metro de ella, y el nunca la toco, lógicamente no hay testigos, cuado la señora llega la cosaria y que se le entrevista al ciudadano hermano bolívar que si el había visto lesión, dijo que no y dijo lo mismo y el dijo que hay una ley de violencia y que la ley me obliga que el toma la denuncia la ciudadana se dirige a un centro medico cercano y la doctora puede apreciar a la ciudadana Daniela, un trauma facial y le dio un reposo de 48 horas y la tableta de 12 horas, no pudo apreciar el hematoma, y si simplemente en la vía le dio un primer toque que si llego con una lesión, y que si tenia un trauma facial, eso lo podemos comparando en las cuestiones interesantes en el caso el doctor Escorihuela que so fue a los tres días es que va la ciudadana y va el examen y puede apreciarle la contusión edematosa equimótica que el doctor Daniel se le pregunto que esto esta como escueto y q el docto no hizo el Informe claro, a pregunta el fue claro al decir si eso se pudo apreciar desde el principio y la contusión si fue, y el funcionario no el vio nada y los testigos falsos que pregunte que el impacto de la mano FEUE en violencia y del golpe la tumbo. Le voy a pedir que abra la mano, y que la señora Daniela tenia que tener cubierta la cara con la mano, según Escorihuela que si era el maxilar arriba o bajo, que tenia que ser en toda la cara y que se ve que era un golpe rombo, que al crearle en la cara tenia que ser presumo que al tercer día alguien que no sabemos quien que se presentara allá que no se concuerda que se le pregunto al forense que si tenia la capacidad tenia que si y la doctora no que el ciudadano le haya propinado y los testigos fueron claro el golpe que la señora dice que le hizo, aparte que el delito como tal no se puede demostrar, en cuanto como el acoso u hostigamiento y daño psicológico, a la señora le pregunte que si cuanto años tenia separado me dijo 4 años, y que el trabaja allá y que el no tiene tiempo de venir, y que ella dijo que lo ve cada vez que el viene, ella manifestó en épocas pasadas, y las personas que viene a buscar a la niña no va a causar el daño eso en cuando a poner la denuncia por un delito futuro y que hasta el momento que le haya ocurrido y si ante de la denuncia no tiene porque poner la denuncia sin que no la haya causado, como no pudo tener prueba para eso, y para que se evidencie un daño psicológico y acoso y es que si no la a cosa y que la señora se pego por un intento de llamas que las cuales son perdida y que si vemos las fecha 30, 31 de septiembre y 01 de octubre, que no fueron respondidas ningunas que solo se estaba tratando de comunicar con la niña, no lo pudo lagar con las llamadas de fecha 01 la pudo aceptar y a las demás son perdidas en ese mismo lapso de tres días, cuando por fin logra ver el mensaje, es por lo que yo con todo respeto que como padre soy paso un mensaje, paso un mensaje y que envió el mensaje con un tono fuerte es porque no me he podido comunicar con la niña, y que es una persona agresiva que es incontrolable, y que el informe dice que él es tímido y el mensaje que sostiene la señora Daniela el acoso buenas tardes dale a valentina las bendición y decirle que su papá la ama y que intentare comunicarme con ella, la comunicación que él quería establecer era exclusivamente con la niña, durante tres días y la señora le negó eso, y se abrazaron aquí, así como usted lo pudo evidenciar en sala, la niña dijo que ella estaba bien con el papá, y la niña dijo que el papá no la maltrataba, y que ella dijo que ella no vio que el papá le levantara la mano a la mamá. Que todos sabemos aquí que el papá tiene once meses sin ver a la niña, la niña fue sincera y ninguno de nosotros observamos que la niña reaccionara de forma negativa al ver al padre, mas bien todo lo contrario la niña abrazo al papá. Ahora ciudadana jueza en nombre de mi representado, solicitamos una sentencia absolutoria, ya que el ministerio quién es titular de la acción penal, jamás ciudadana jueza, la victima estableció la hora en que se sucintaron los supuestos hechos de la cachetada, que se le están atribuyendo a mi patrocinado, y en nombre de él, voy a hacer señalamiento que aquí hubo falso testimonio y simulación de hecho punible, tanto por la parte de la señora Daniela, como por parte de los testigos que se trajeron por parte de la fiscalía del ministerio público del estado Aragua, así como estuvimos presente del delito de agavillamiento, es por lo que la jueza se debe dar cuenta que cometieron una series de delitos y debe juzgar conforme al derecho, en consecuencia de todo lo visto y vivido en el juicio quedamos convencidos que estuvimos presente de la simulación de hecho punible. Por lo anteriormente expuesto es que le solicitamos una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, ya que los hechos por el cual la fiscalía acuso a nuestro representado, no quedaron plenamente demostrados, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que la fiscal, expuso:

    conclusiones dice respecto a la denuncia y ampliación a la denuncia y el no dice por escrito por escrito o cuando vinieron al juicio y si se refiere a lo que se debatió y la que se debatió a la investigación, nosotros todavía los órganos policiales no están preparados para recibir denuncias de genero, es por lo que los funcionarios policiales no están preparados para abordar a las victimas de violencia de genero, y muy aparte de lo que las instituciones policiales estén en pocas capacidad para la atención de la victima, hay otras instituciones que si actuamos de buena fe, lo cual es el Ministerio Público como titular de la acción penal; en el presente caso la victima se le manifestó en el momento que estaba en la comisaría en fecha 27.08.2011, que su hermana no podría declarar porque era su familia, es por lo que no se le tomo la entrevista a la hermana, siendo esta testigo de los hechos, que acontecieron, ya son por la cual también en la declaración del ciudadano R.G., por eso que no se le tomo la entrevista a la hermana, se le pregunto si había otro testigo y ella señalo al ciudadano Godoy, y en la entrevista tomada ante el órgano policial se evidencio que el ciudadano Godoy dijo que solo era una vecina, pero si bien claro lo dijo el ciudadano aquí al momento de su declaración que a ella le habían dicho los funcionarios policiales que no podrían declarar ni ser testigos de los hechos los familiares y amigos de ella, es por lo que el ciudadano Godoy se ve en la necesidad de decir que no la conocía, para poder declara a favor de ella por los hechos que evidentemente había presenciado, es por esa razón que se evidencia la contradicciones de las declaraciones de los testigos, es por lo que así le doy gracias a Dios y a los legisladores que nos permiten que el juicio sea oral con el fin de esclarecer los vicios que se presentan al momento de colocar la denuncia en una institución policial, y que ya no formamos parte del proceso inquisitivo, y cuando cita es como dijeron uno y lo otro, y es el ministerio público quien tiene la titularidad de la acción penal, y así recabar los testigos y las pruebas pertinentes y presentarlas al tribunal y este es el que va a decidir ajustada a derecho si son pertinentes y necesarios, y sin son legales o no. Por otro lado en cuanto al punto que ataco la defensa privada que la violencia psicológica, ante todo le doy gracias a Dios que la victima en este caso no se quedo como quien dice en el aparato y busco ayuda con psiquiatras, para poder superar el daño que le ocasiono el acusado, por los hechos que hoy día estamos debatiendo, y así ayudar también, a la niña que en el tiempo que ella estuvo de vacación con el papá llego deprimida, y con una actitud de niña oprimida, que mal pudiera la defensa venir a esta sala y decir que la evaluación practicada a la Niña, y a la Victima de este caso, son de procedencia dudosa, que no son confiables, es bien triste que una persona venga en esta sala a poner en tela de juicio el trabajo de una psicóloga, ya que a través del proceso la victima ha presentado una conducta de una mujer sin daños psicológicos es por lo que anteriormente le dije que la señora Daniela ha buscado ayuda por sus propios medios, y también le ha brindado ayuda psicológica a su niña, que si bien es cierto el día que la niña vino a esta sala se porto de una manera muy alegre y si síntomas de una niña con problemas y afectación psicológica es por que ella la madre le ha brindado ayuda, porque si fuera por la ayuda del padre la niña sigue con problemas ya afectación, que el padre no se ha preocupado por las medicinas y ayuda de la niña, asimismo quiero establecer claramente que la evaluación que realizó el Dr. Escorihuela, que bien vino el Dr. D.F. y expuso que evidentemente en la evaluación que le realizo el Dr. Escorihuela se evidenciaba que si había sido lesionada, pero que a deposición del funcionario extrañamente no le vio lesión alguna, y a preguntas que se le hiciere al Dr. D.F., manifestó que esa lesiones que presentaba la victima tenia una data de tres días, de los hechos, que a preguntas de la defensa que manifestó que era una equimosis, que aparece a los tres días siguientes, debería tener un color mas oscuro y que podría presentar ya que al momento de la cachetada pudo tener un enrojecimiento que al rato pudo haber pasado y al momento que estableció que no iba a poder tener por el tipo de lesión iba a presentar inflamación y la coloración aparece al día siguiente, que son salidas de sangre y que ella no sufrió una herida abierta y eso es que es la respuesta a preguntas de la defensa. Con respecto que el doctor por padre preocupado que ustedes estuvieron ante la presentación que fueron unas medidas y conociendo yo como son las juezas de control, que le explican de manera clara que no debe meterse, mantener contacto con la víctima, ni por usted ni por terceras personas, entonces no entiendo con qué fin le realizaba las llamadas a la ciudadana, por lo anteriormente expuesto solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo

    .

    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    no me refiero a la ampliación de la denuncia de fecha 28.08.2011 que nos demostró que los hechos, que estamos ventilando el día de hoy, o que hemos estado ventilando hasta el día de hoy, ya que los elementos que fueron recolectados y a declaración de de H.B., manifestó que se estaba graduando de abogado, es por lo que ha consideración de esta defensa, este testigo no es ningún neófito, para venir y declarar falsedades, a sabiendas que la norma los sanciona, y que este no es un testigo presenciar para dar como cierto los hechos que se están ventilando. El segundo el funcionario tiene 18 años de servicios, que todo el que tiene conocimiento de un hecho punible debe tomas la denuncia que sabe que los familiares claramente pueden ser testigos, y los amigos también pueden ser testigos, que no son dos años ni es un cadete, el funcionario tiene 18 años de servicios, que de por la denuncia y que no queda acento el familiar y que no puedo decir eso no esa establecido en ninguna norma, y me guastaría verlo porque si es así, es nuevo, en cuanto a las llamadas aclararle a la fiscal que las declaraciones de R.G. y la señora Virginia no son tan cierto porque ellos no estaba presentes en los supuestos hechos y la niña que en todo fue conteste y que dijo el doctor que él dijo el color no se veía y el hematoma si, y las personas que dijeron que si tenía la cara roja, y el único que no vio fu el funcionario y que ella se dirigió al segundo dia, eso no aparece y que la señora pudiera tener otro motivo por el cual estar lesionada y que no es cierto que fue mi representado, y esto concuerda con lo demás, las llamadas y que la LOPNNA, que un tribunal de control, le prohíbe la comunicación con el padre que en su artículo 8 establece que hay una responsabilidad compartida que él no está prohibido de hacerle llamada a la niña, que el tribunal y que el psicológico que no hay prueba para demostrar el acosos u hostigamiento, que ella puede tener el control psicológico y psiquiátrico, pero está el caso que solo ella se ve una sola vez al mes con mi representado, y que no se han visto más porque ella no le permite las visitas a él para con la niña, la misma niña aquí en sala manifestó no tenerle miedo al papá, que ella quería ir a tintorero, que para el Ministerio Público, ella pudiera tener un problema psquiatrico pero bien es cierto y aquí ha quedado demostrado que no ha sido mi representado, es por lo anteriormente expuesto que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima D.S., quien expuso:

    …bueno con respecto del los hecho 27.08.2011, fue algo insignificante fue la cachetada y el empujón lo que medio, lo que me hace a mi ir a la comisaría es que durante los seis años, durante ese tiempo tenía 4 años separados con la violencia que me case con el no había pasado, la cachetada es insignificante con la relación de violencia, que la defensa diga que él es una persona que le haga daño a alguien estando tan lejos, las cosas que me pasaron a mí, no se olvida de un momento para otro, las humillaciones, y las cosas que se puede, y perder a mi mamá y papá y se murieron como unos perros, y cada vez que yo iba a visitar a mi mamá él me golpeaba, que yo tuve que dejar morir a mi mamá fue por esa la razón, y un jueves santo él me golpeo brutalmente y yo vivía al frente de una comisaría y yo tenía que cruzar la calle, me agarro a patadas, me dolía desde la cervical y me dijo que me iba a patear el culo para que fuera a pelarle el culo a los funcionarios en la comisaría, por más que tengo que verlo a él tengo pánico, que eso no se me olvida en 04 años son cosas que quedan y que te ha dicho tanto daño, siempre voy a estar a la defensiva y tengo teléfonos que desde que me fui a los Taques para que el viera a la niña, nunca deje verlo sin supervisión, el me decía a mí que primero viudo y divorciado me fui de mi casa escapada y viví en tintorero seis años, después de esa golpiza no sabía qué hacer, el intento golpearle a la niña. Y fui al Ministerio Público de los Teques y que me dijeron que tenía que volver a Barquisimeto y lo menos que quería era volver a ese sitio y que desde que me case con él he vivido una vida de infierno, razones por la cuales me decía que si el caía preso me iba a matar, por eso me fui y aparte a mi familia, razón por la cual, que esa cachetada fue a detonante de todo esto, porque ya estaba cansada, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al acusado C.D.D.F., quien expuso:

    …con respecto el 2008, que ella según se fue escapada de la casa, es totalmente falso, nosotros terminamos en buenos términos, incluso ella se fue a los taques y yo iba de Barquisimeto a los Teques a visitarla, yo me iba un viernes me quedaba allá hasta los sábados y me venía el domingo porque el lunes tenía que venir a trabajar, luego ella se mudó para Maracay y era más cerca, porque a veces yo no tenía dinero para ir a visitarlas hasta allá, y cuando venia para acá, a veces tampoco tenía dinero sólo para el pasaje, luego firmamos un régimen de visitas, y yo la podía llamar al 0424, todos los teléfonos que la fiscal nombró aquí, si son de mi familia y de mi casa allá en Barquisimeto, pero sólo la llamaba porque yo quería saber de mi hija, la llamé dos veces y la tercera me la desvió, me comuniqué con ella, y me contestó y me dijo que primero la niña estaba en el colegio, luego que la niña estaba dormida y después no me contestó, que hice yo, le envié un mensaje diciéndole que amaba a mi hija que le mandaba la bendición, la licenciada cuando firmamos el régimen de visita me dijo que hiciera hasta lo imposible, para mantener contacto con mi hija, que ese fue el acuerdo que cada quien respetara ese régimen de visita, han pasado once (11) meses y no he podido ver a mi hija, estas son alturas y aun no la he visto, sino solo el día que la niña vino a declarar, es todo…

    Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró clausurado el debate.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 11-07-2012, 18-07-2012, 25-07-2012, 30-07-2012, 06-08-2012, 13-08-2012, 20-08-2012, 22-08-2012, 29-08-2012, 05-09-2012, 12-09-2012 y 19-09-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado” (Sentencia Nº 402 Del 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada B.R.M. De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 (EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA B.R.M. DE LEÓN)

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos ocurrieron el 27.08.2011, cuando la ciudadana M.S.C., denunció al acusado DAYVI CONCEPCIÓN, toda vez que esta se encontraba en el Municipio Girardot Barrio El Carmen N°1 Calle Brión, esperando al acusado, por cuanto el mismo le iba a hacer entrega de su hija de 5 años, quien estaba pasado sus vacaciones en Barquisimeto cuando el ciudadano hace acto de presencia con la niña, se suscitó una discusión entre ambos, y el acusado, se puso grosero, altanero y le propinó palabras ofensivas humillantes inclusive la empujó y le propinó una cachetada en la mejilla izquierda de su cara en el forcejeo venia pasando un vecino y al darse cuenta el acusado lo vio y el acusado se montó en su camioneta y se fue.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada B.R.M. De León)

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Así las cosas, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

    En primer lugar que la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    En segundo lugar El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

    En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

    Lo que conlleva a, que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento, los siguientes supuestos:

  28. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  29. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

    En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el ACOSO U HOSTIGAMIENTO en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que para que se configuren los hechos anteriormente indicados, es menester que la conducta del sujeto activo vaya dirigida a perseguir sistemática o frecuentemente a la mujer, molestar o perturbar a la misma, realizando conductas abusivas y efectuando comportamientos, emitiendo palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él y para ello es menester que se incorporen al juicio a través del principio de inmediación, contradicción, oralidad y privacidad, este último a petición o criterio de la víctima, pruebas que efectivamente demuestren tal circunstancia; es así, como efectivamente se evacuó durante el contradictorio la deposición de la víctima M.D.S.C., quien manifestó que denunció al ciudadano D.C., por unos hechos de violencia física, y que dentro de las Medidas de Seguridad se estableció el no acercamiento, que luego comenzó el proceso y dentro de las obligaciones se estableció que el acusado no podía llamarla ni enviarle mensajes, indicó que tenía cuatro años separada del acusado, que lo veía sólo en las oportunidades que él iba a llevar o buscar a la niña, resaltó que el acusado la acosaba vía telefónica, enviándole mensajes amenazantes, con palabras que daban mucho que pensar, que a veces camina y se lo encontraba en la calle, cerca de su residencia, resaltó que el teléfono lo había consignado ante el Ministerio Público y que los mensajes que recibió por parte del acusado eran de insultos, pero que no constaban en el expediente, fue enfática al manifestar que le había entregado el teléfono a la fiscalía para la experticia.

    Este hecho quedó demostrado con la deposición de la víctima ciudadana M.D.S.C., quien entre otras cosas manifestó bajo juramento que:

    …el hecho paso el 27.08.2011. cuando el ciudadano se presento a entregar a la niña … comenzó el p.e. me dijo que no se me puede acercar y que no me puede estar llamando y mensaje. El se aparecería en la casa en el colegio de la niña…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA I.D.C.G.M.R.: P: “Cuanto tiempo tienes separada del acusado? R: 4 años. P: ¿Con que frecuencia se encuentra? R: Después de inconveniente lo he visto varias veces aquí. P: ¿Ante de los hechos? R: Nos veíamos las veces que el podía ir a ver a la niña, y que la visita era por supervisión mía, la vistas no se las restringí pero si le dije que era supervisadas... P: ¿Tu dice que él te hostiga y te acosa? R: si….desde que me vine de la casa y amenaza y que tengo un teléfono donde me dice cosas que dan muchas cosas que pensar y que tengo las llamadas y eso que se presentaba en los lugares donde estaba y que revise mis cosas y que él se quiera meter de una cosa a otra … de hecho que me estoy caminando y me lo encuentro a tres metros de mi casa, y después de este inconveniente me lo encuentro cerca de mi casa… P: ¿Si tu cuentas un teléfono de los hechos de prueba porque no lo presentaste al Ministerio Público? R: Si esta a la orden del Ministerio Público. … ¿Qué actitud tomo él? R: Él me dijo libertad plena y me dijo esta me la pagaras. … A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: P: “¿Qué tipo de mensaje le envía él a usted? R: Insultos. P: De qué fecha son esos mensajes? R: Los mensajes que de los insultos no constan aquí. Los mensajes que están aquí son los de la niña. P: ¿Tú entregaste un teléfono a la fiscalía? Si los mensajes referente a la niña y las llamadas que hizo…”

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:

    …el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la ciudadana M.D.S.C., en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    En este orden, además de la deposición de la víctima, el Ministerio Público no incorporó al debate ninguna prueba que corrobore el verbatum de la misma, y que de algún modo pudiera adminicularse al testimonio aportado por la ciudadana M.D.S.C., a fin de establecer que los hechos con relación al delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, efectivamente sucedieron, es así como si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, sin embargo, su declaración debe adminicularse a otro elementos de prueba; lo que no sucedió en el presente caso, toda vez, que lo único que se evacuó para la comprobación del señalado delito es la deposición de la victima que no fue corroborada con ninguna otra prueba.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente entre el ciudadano D.F.C.D. y la ciudadana M.D.S.C. existió una relación amorosa, pero tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano D.F.C.D., NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden, el Ministerio Público acusó y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.F.C.D., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De seguidas, esta Juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano D.F.C.D., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere: La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, las siguientes:

    … es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio

    .

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, en este orden, es menester que la conducta del sujeto activo vaya dirigida a proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, de tal manera que atente contra su estabilidad psíquica, así como toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar a la mujer, o comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, y desarrollo integral de la mujer; y para ello es menester que se incorporen al juicio a través del principio de inmediación, contradicción, oralidad y privacidad, este último a petición o criterio de la víctima, pruebas que efectivamente demuestren tal circunstancia; es así, como efectivamente se evacuó durante el contradictorio la deposición de la víctima M.D.S.C., quien manifestó que denunció al ciudadano D.C., por unos hechos de violencia física, aduciendo que en una primera oportunidad ella lo había denunciado por violencia psicológica, por la ciudad de los Teques, pero que los funcionarios le indicaron que se trasladara a la ciudad de Barquisimeto, toda vez que los hechos habían presuntamente acaecido en el Estado Lara, ciudad de Tintorero, señaló que se habían conocido en Barquisimeto, y luego se van a vivir a Tintorero, que posteriormente se separaron por violencia física y maltratos.

    Este hecho quedó demostrado con la deposición de la víctima ciudadana M.D.S.C., quien entre otras cosas manifestó bajo juramento que:

    …A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “Cuanto tiempo tienes separada del acusado? R: 4 años. P: ¿Con que frecuencia se encuentra? R: Después de inconveniente lo he visto varias veces aquí. P: ¿Ante de los hechos? R: Nos veíamos las veces que el podía ir a ver a la niña, y que la visita era por supervisión mía, la vistas no se las restringí pero si le dije que era supervisadas. P: ¿Tienes conocimiento donde vive el? R: Si ¿Cual fue la causa de separación? R: Por violencia física. P: ¿Donde se conocieron? En Barquisimeto. P: ¿A dónde se fueron a vivir? R: A tintorero. P: ¿Estabas acostumbrada? R: Si. Pero hubieron maltratos y una de las cosa que decido irme es por los maltratos y una de las cosa es una golpiza que él me dio y porque tengo un problema en la cervical, un jueves santos. P: ¿Qué edad tenia la niña? Dos años y tres meses. P: ¿Tu lo denuncia a el por eso? Yo me fui al Ministerio Público de los Teques y me dijeron es que ellos me podía amparar y que para yo tenía que volver a Barquisimeto y que yo no tenía el valor de volver a Barquisimeto y paso tiempo…es todo”.

    En este orden, tal como lo he señalado el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto y tal y como lo ha señalado la sala, si bien el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    Así las cosas, fue evacuado la testimonial de la Lic. MARIEALA RUIZ, en representación de la Lic. MARIA LUCIA PEDRA, quién es psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Lic. M.L.P., se encontraba de Permiso emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien es manifestó entre otras cosas que la ciudadana D.S., fue efectivamente evaluada y se observó en ella que se encontraba orientada en los tres planos, y luego de aplicarle los test respectivos, se obtuvo como resultado que la mujer evaluada presentaba actitud defensiva que era desconfiada, cautelosa con mucha sensación de angustia, muy sensible ante las críticas con tendencia a la pasividad, mucho temor a las relaciones interpersonales, indicadores de maltrato y autoestima, indicadores de ansiedad, y depresión, recomendando que debe iniciar plan psicoterapéutico, y que se sugiere terapia psiquiátrica por los temores y la angustia, concluyendo que la ciudadana era víctima de maltrato y violencia, declaración que efectivamente fue rendida a través de un lenguaje claro, evidenciándose amplio conocimiento en la materia, lo que es valorado por esta sentenciadora.

    En principio, la deposición aportada por la ciudadana M.D.S.C., en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, habiéndose incorporado al proceso la deposición de la psicóloga M.R., quien fue evacuada en lugar de la Licenciada M.L.P., y efectivamente señaló que la misma presentaba rasgos de ansiedad, tristeza, y problemas para sostener relaciones con sus semejantes, y que evidenciaba que era víctima de violencia y maltrato.

    Ahora bien, la ciudadana D.S., señaló en su deposición, que tenía más de 4 años separada del acusado D.F.C., que él vivía en la ciudad de Tintorero ubicada cerca de Barquisimeto, Estado Lara, que los hechos de violencia que sostuvo con el acusado, ocurrieron durante su convivencia en el seno familiar en dicha ciudad, y que motivado a eso fue que ella se separó del acusado. Mas sin embargo, fue enfática al manifestar que ella se dirigió a la ciudad de Los Teques a interponer la formal denuncia en su oportunidad, es decir, hacía 4 años atrás cuando se separó y que los funcionarios le indicaron que la jurisdicción correspondiente era en el Estado Lara, toda vez que los hechos ocurrieron allá.

    Dentro de los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se prevé que el sujeto activo realice actos en desmedro de la mujer, de manera continuada, persistente y constante, más sin embargo, observa esta juzgadora que los hechos que dieron origen al presente proceso, se debieron a unas violencias físicas, de la que fue objeto la ciudadana M.D.S., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28-08-2011, señalando la víctima, que en esa oportunidad el acusado no la insultó o la vejó o la llamó de manera peyorativa, que él sólo le dio una cachetada en su rostro, motivo por el cual tuvo competencia para conocer de los hechos la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quienes conocen de los hechos que sucedan dentro del territorio del Estado Aragua; no obstante, la víctima señaló haber sido víctima de maltratos o violencias verbales por parte del acusado D.F.C., durante su convivencia con él, en el Estado Lara, hechos que habían cesado hace más de 4 años, cuando ella decidió retirarse del lugar conyugal, sin embargo esa denuncia no fue la que se ventiló en este Juzgado, toda vez que de haber sucedido los mismos, el Tribunal competente para su conocimiento lo era el del territorio de la ocurrencia de estos, no correspondiendo el resultado del informe psicológico practicado por la Licenciada Maria Lucía Pedrá de los hechos denunciados y ventilados por ante este Juzgado.

    Es así, como dentro de los derechos que engloban el debido proceso, y que por excelencia deben cumplirse y rigen el ordenamiento Adjetivo Penal Venezolano, y que debemos garantizar todos los jueces dentro de nuestro deber garantista, conforme lo prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los actos llevados en un proceso, se realicen ceñidos a las disposiciones entre otras leyes, del Código Orgánico Procesal Penal, y tal y como lo prevé la norma adjetiva penal, tanto para denunciar y obtener una pronta y positiva respuesta, (garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional) deben cumplirse con las exigencias y pautas prevista en la norma positiva. Por lo que observa esta Juzgadora que la ciudadana M.D.S., si bien señaló que presuntamente fue víctima de violencia verbal por parte del acusado, en primer lugar manifestó que estos hechos ocurrieron hace 4 años, que los mismos sucedieron en la ciudad de Tintorero, y por último, jamás indicó en que consistió esa violencia verbal por parte del acusado.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente entre el ciudadano D.F.C.D. y la ciudadana M.D.S.C. existió una relación amorosa, y que efectivamente la víctima tiene una afectación psicológica, pero esta afectación, nada tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 28-08-2011 y que dieron origen al presente proceso, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:

    …Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir, el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano D.F.C.D., NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    DE LA CONDENATORIA

    En este orden, el Ministerio Público señaló en las conclusiones que demostró el delito de VIOLENCIA FISICA, y en este sentido, esta Juzgadora en cuanto al hecho acreditado observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    …Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…

    …Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad….

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.

    Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, donde se verifica que la ciudadana M.D.S.C., fue víctima de violencia física por parte de la acción desplegada por el ciudadano D.F.C.D..

    En este orden, quien sentencia considera que de las pruebas evacuadas durante el juicio quedó plenamente demostrado que en fecha 27 de Agosto de 2011, la ciudadana M.D.S.C., quien se encontraba en su residencia ubicada en Calle Brión, casa Nro. 1 Barrio del Carmen, Centro de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, salió del interior de la misma aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, a la vía pública con la finalidad de recibir a su menor hija, niña de 5 años Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien era entregada por parte del acusado, quien llegó en un vehículo clase camioneta acompañado de un ciudadano de nombre E.D. y al momento de entregarle la niña, se suscitó entre ambos ciudadanos (víctima-acusado) un problema por la hora de entrega, lo que incidió en que el acusado perdiera los estribos y de manera intencional y violenta le propinara a la víctima una cachetada por el lado izquierdo de su rostro, lo que le produjo una contusión edematosa y equimótica en ángulo externo izquierdo del maxilar, y como consecuencia una lesión leve.

    Este hecho quedó comprobado con la deposición de la víctima, M.D.S., quien fue evacuada durante el contradictorio y entre otras cosas manifestó que “…el hecho pasó el 27.08.2011… cuando el ciudadano se presentó a entregar a la niña y eso le pedí que me la entregara mas temprano y él se presento a las dos de la tarde, yo tuve una discusión con el porque los hechos que se sucintaron en los días de los vacaciones, él me agredió y me cacheteó y me empujo y él se fue a la comisaría a decir que yo no le quise firmar, yo fui a la comisaría a denunciar eso, incluso hay testigo de eso…”

    En este sentido, la víctima luego de recibir la violencia por parte del acusado, se trasladó a la comisaría cercana a su residencia a fin de interponer la formal denuncia, y se hizo acompañar de un amigo de la misma de nombre R.G., hecho que quedó demostrado con la propia declaración de la ciudadana M.D.A.S., quien continuó señalando:”… ¿El funcionario dijo en la primera denuncia que fuiste acompañada con un muchacho y al parecer es tu pareja quien es él? R: Es el señor R.G., es esposo de la señora R.M., no es mi esposo y no tengo ningún trato de noviazgo, no es nada mío. P: ¿Porque te acompaño a la comisaría? R: Porque él estaba viviendo en la casa de la mamá y porque tuvo un problema con su pareja y el venia en casa de su mamá y él iba subiendo y el vio cuando pasaron los hechos. P: ¿Dijiste que la testigo se llama? R: R.M.. P: ¿Que es ella? Es la concubina de R.M.. P: ¿En que parte te lesiono él? R: En la cara me empujo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA I.D.C.G.M.R.:…¿Como fue ese día de los hechos? R: Porque él me llevo a la niña la hora que le diera la gana, y me contestó mal, incluso le día mas día de vacaciones de lo que le correspondía, porque le dije que disfrutara más tiempo, y incluso esos vacaciones el me negó la comunicación con la niña y tuve que ir a la Barquisimeto. P: ¿Consideras tu que esa cachetada fue violenta o suave? R: Fue con fuerza. P: ¿Hubo testigos de esos hechos? R: Mi hermana que estaba conmigo. P: ¿Donde vive el señor R.G.? R: Actualmente vive en la casa de su mamá, y actualmente está viajando. P: ¿hay una amistad entre el señor R.G.? R: Si. P: ¿Desde que lo conoce? R: Desde hace dos años. P: ¿La niña presenció los hechos? R: No. Porque mi hermana la llevó a la casa. P: ¿Qué tiempo tardaste en ir a la comisaría? R: No tardé mucho me pare y fui a la comisaría. P: ¿Después de la comisaría quien te acompaño al centro médico? R: Mi hermana. P: ¿Hay un reconocimiento médico legal cuanto tiempo duraste tu para hacértelo? El primer día me enviaron a un centro existencial y me dieron una constancia para que fuera al CICIPC. Y al siguiente día. Como tres días de los hechos…. A PREGUNTAS DE LA JUEZA…. P: ¿Por qué parte te golpeo él? R: En la cara en el lado izquierda. P: ¿Con la mano abierta o cerrada? R: Abierta. P: ¿Te dejo petequias? R: Si. La cara se me puso roja. Cuando fui denunciar si tenía marca…”.

    En este orden, observa esta Juzgadora que la deposición rendida por la ciudadana M.D.S.C., fue rendida a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, tiene credibilidad y certeza y es valorada como PLENA PRUEBA para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la culpabilidad del acusado D.F.C.D., toda vez que la misma señala de manera directa, sin contradicciones ni duda, al acusado, como la persona que en fecha 27-08-2011, encontrándose ambos en la vía pública, frente a la residencia de la misma, de manera violenta la empujó y le propinó una cachetada con la mano abierta en la parte izquierda del rostro, lo que le produjo una lesión leve.

    Así las cosas, si bien, esta juzgadora en el capítulo anterior, señaló que la deposición de la víctima como elemento único no era suficiente para la comprobación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, éste último en base al lugar de la ocurrencia de los hechos y la data de los mismos, no obstante, considera tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, que la deposición de la víctima en el presente caso, si se adminicula a otros elemento probatorios que fueron evacuados y que corroboran y hacen cobrar fuerza al verbatum de la misma. (SENTENCIA NRO. 714 DE FECHA 13-12-2007, EXPEDIENTE NRO. C07-0382 CON PONENCIA DE LA DRA. B.R.M.).

    Ahora bien, luego de interponer la denuncia y encontrándose el acusado presente en el órgano policial, el funcionario adscrito a la Comisaría Del Barrio El Carmen, procedió a aprehender al mismo, es así como fue evacuada la testimonial del funcionario C.H., quien bajo juramento expuso:”…yo estaba en la jefatura de barrio el Carmen, y llega una ciudadana diciendo lo que ella había sido víctima de su ex pareja y que el venia de Barquisimeto y el mismo se presentó voluntariamente a la comisaría, y llamé a la fiscal de guardia se le leyó sus derechos y la ciudadana se le mandó a hacer examen a sus lesiones…. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ¿cuál fue su actuación? soy el funcionario actuante, yo hice la detención y llame a la fiscal de guardia… ¿Estaba la victima cuando el llegó? R: No el llego después. El entró y le dije que él estaba detenido y llamé a la fiscal a ver qué tipo de actuación iba a hacer. Y le dije al ciudadano que iba a hacer detenido por unos delitos de violencia contra la mujer…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ:”…¿En qué lugar fue detenido el detenido? R: En la comisaría. R: ¿Y quién llegó primero? Ella….”. Declaración, esta que tiene credibilidad para esta Juzgadora, toda vez que fue rendida a través de un lenguaje, claro y sencillo, y señaló que fue el funcionario que aprehendió al acusado dentro de las instalaciones de la Comisaría para la cual presta sus servicios como oficial, y en consecuencia es valorada como plena prueba de a aprehensión del acusado D.F.C..

    Además del verbatum de la víctima, fue incorporada al proceso, la deposición del DR. D.F., quien acudió en lugar del DR. V.E., ambos adscritos a Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y señaló entre otras cosas que fue efectuado una evaluación médico legal a una ciudadana de nombre D.S. en fecha 30.08.2011, quien presentaba contusión edematosa y equimótica, en el ángulo izquierdo del maxilar, resaltó que no estaba identificado en qué parte del maxilar fue la contusión, si era en la parte de arriba o abajo, indicó que la lesión es una contusión con edema y equimosis cuando se refiere a una contusión edematosa, que el quería referirse en el punto de los dos maxilares, que está aumentada de volumen, que además tenia una zona negruzca que es por ruptura del tejido, que no tenia salida de la sangre que tiene ahí acumulada, lo que traía como consecuencia que se produjera una equimosis, un morado y un edema, en una zona tiene un edema, recalcó que tiene 16 años de graduado, que su especialidad era traumatología, y que esa contusión se ocasionó por un objeto contundente, un puño, un palo una piedra y por cualquier objeto rombo, e inclusive la mano, resaltó que no podía aseverar que en el caso evaluado se haya tratado de una auto flagelación, y que esa lesión era reciente; deposición rendida por un experto, con excelente credenciales y experiencia en el conocimiento del arte y ciencia en el cual se desempeña, que testificó bajo juramento y rindió su testimonio a través de un lenguaje, claro y natural, evidenciándose un amplio conocimiento científico en la materia cuyo conocimiento fue objeto del contradictorio, y para esta Juzgadora tiene credibilidad y certeza y es valorada como PLENA PRUEBA para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como prueba complementaria para la culpabilidad del acusado D.F.C., en la comisión del mismo, toda vez que el mismo explicó que efectivamente la mujer evaluada presentaba una contusión edematosa y equimótica, en el ángulo izquierdo del maxilar, y que no podía aseverar que esa lesión se la hubiera auto flagelado la víctima, aun cuando no era descartable, lo que corresponde con los hechos narrados por la ciudadana M.D.S., quien señaló haber sido lesionada por parte del acusado a través de una cachetada, que le propinó en el lado izquierdo del rostro.

    En este orden, considera esta Juzgadora que la deposición de la ciudadana M.D.S., adminiculada con la deposición del médico forense, crean certeza a quien sentencia para ser valoradas a los fines de demostrar la corporeidad material del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyendo un hecho típico, antijurídico y culpable.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de abstenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este, el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la salud e integridad física de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, lo que a criterio de esta juzgadora fue cumplido en el presente caso, toda vez que el ciudadano D.F.C.D., con su acción transgredió el deber ser que le imponía la norma, lo que es sancionado por la ley penal.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano D.F.C.D., realizó un hecho de manera consciente y voluntaria, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como contraria al deber, y si bien, el acusado niega en todo momento haber abordado desde el punto de vista violento a su ex pareja ciudadana M.D.S.C., indicando que jamás la tocó ni la tocará, que el día 27-08-2011, el sólo se dirigió a la residencia de la víctima a entregarle a la niña, que la ciudadana D.S., lo abordó de manera violenta y comenzó a insultarlo sólo porque el llegó dos horas después de la acordada, y que él sólo se limitó a darle la espalda, señalando que era un hombre trabajador y que ha dado la cara en todo el juicio, resaltando ser inocente de los hechos por los cuales se le enjuició, señalando la defensa que en el presente caso, la victima estaba mintiendo, aduciendo que los presuntos testigos presénciales aportados por el Ministerio Público, eran falsos, toda vez que no se encontraban presente al momento de suceder los hechos, resaltando que la víctima al momento de denunciar no presentó ningún tipo de lesión en el rostro, lo que se evidenciaba de la deposición del funcionario que recibió la denuncia y que fue evacuado durante el debate, alegando además que el primo del acusado quien lo acompañó había manifestado que el estuvo presente y jamás observó hechos de violencia entre el acusado y la víctima, por lo que según la defensa, si bien existía un reconocimiento médico legal practicado por un forense en el cual se determinó que la ciudadana M.D.S. presentaba una lesión al nivel del rostro en la parte izquierda, esta fue producida luego de la denuncia y antes del reconocimiento pero por cualquier otra persona distinta a su representado, considerando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusó.

    En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer que la lesión que presentaba la víctima en la parte izquierda del rostro haya sido producido por una persona distinta al acusado D.F.C.D., ni que hayan observado que la ciudadana M.D.S., se haya auto flagelado las mismas luego de interponer la formal denuncia, tal y como lo adujo la defensa en sus conclusiones, es decir, la versión señalada por la defensa de que las lesiones presentadas por la víctima fueron producidos por un tercero o por ella misma, a criterio de esta Juzgadora no fue sustentado durante todo el debate.

    Así las cosas, debe tomarse en cuenta que si bien, en principio la víctima tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este orden se tiene, que si bien los ciudadanos Deivys F.C. y M.D.S., quienes aún siguen siendo esposo, actualmente se encuentran separados de hecho, desde hace cuatro (4) años, no obstante, es de destacar que ambos ciudadanos mantenían una relación cordial, toda vez que al suceder los hechos, el acusado se encontraba entregándole a la niña de ambos, es decir, él podía ejercer el derecho como padre de la infante y la víctima permitía que éste se la llevase, inclusive más del tiempo establecido, lo cual fue señalado por ambos, al manifestar que la niña tenía mas de un mes pasando vacaciones con su padre. Segundo: verosimilitud, puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. En este orden, a demás de la deposición de la víctima, fue incorporado al debate la deposición del Dr. D.F., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal acudió al debate y depuso con relación al reconocimiento médico legal que fuere practicado por el Dr. V.E. y Tercero: La persistencia en la incriminación. Con relación a este requisito, la ciudadana M.D.S.C., al momento de ser evacuada por este Juzgado, señaló e identificó al acusado D.F.C.D. como la persona que en fecha 27-08-2011 en horas de la tarde, frente a su residencia ubicada en Calle Paraíso, casa Nro. 01, Barrio del Carmen, Centro de Maracay, en la vía pública, de manera intencional le propinó una cachetada que le produjo una lesión en la parte izquierda del rostro. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la ciudadana M.D.S. fuese enemiga del acusado antes de los hechos.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado D.F.C.D. es responsable y culpable de la contusión equimótica, que presentaba la ciudadana M.D.S.C., y que esta contusión fue producto de una cachetada propinada por éste, hecho que ocurrió en fecha 27-08-2011, al momento en que el acusado se disponía a entregarle su menor hija a la víctima, en plena vía pública, frente a la residencia de esta ubicada en calle Paraíso, Casa Nro. 01, Barrio Del Carmen, Centro De Maracay, siendo evaluada por el médico forense Dr. V.E., adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien apreció que la misma presentaba contusión edematosa y equimótica, en el ángulo izquierdo del maxilar, y que al ser evacuado el Dr. D.F.M.F. con igual conocimiento en la materia que el experto que evaluó a la víctima, ratificó y amplió el informe señalando que efectivamente la víctima presentaba dichas lesiones a nivel del rostro, no pudiendo precisar que habían sido producto de una auto flagelación o no pero que efectivamente las presentaba en el rostro, declaraciones que fueron valoradas por esta Juzgadora y que en su conjunto crearon certeza, no sólo para considerar demostrada la materialización del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también en la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial. Y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y así se Declara.

    CAPÍTULO VI

    PENALIDAD

    El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y establece una consecuencia jurídica de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no tiene antecedente penales por un hecho anterior, lo que se extrae del expediente al no cursar ninguna certificación de antecedentes emanada del Ministerio de Interior y Justicia, esta Juzgadora toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que señala que el juez podrá bajo su arbitrio el establecer una pena por debajo del término medio sin bajar del mínimo, por lo que acuerda en consecuencia aplicar la pena en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1° PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.S.C., por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio el Carmen.

    2° PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 27 de Agosto de 2011, efectuada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio el Carmen, al ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.916.

    1. Acta de Procedimiento: de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL JEFE (P

    1. H.C., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico. La Ampliación de Denuncia: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por esta Fiscalia, donde la victima: M.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.798.

    4° Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por esta Fiscalía, donde el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.916.

    5° Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 29 de Agosto de 2011, efectuada por ante esta Fiscalia, donde la ciudadana R.V.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.663.

    6° Acta de Entrevista a Testigo: de fecha 07 de noviembre 2011, efectuada a la niña ASXHLEY V.C.S..

    7° RESULTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS, Y DE LLAMADAS RECIBIDAS Y PERDIDAS, emanado por Detective L.R., Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se refiere su comunicación numero 05-F24-3947-11, de fecha 30 de agosto de 2011, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente. El examen en referencia ha de practicarse, a la (s) mencionada (s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS, Y DE LLAMADAS RECIBIDAS Y PERDIDAS. EXPOSICIÓN: la (s) piezas en referencia consiste (n) en: 1.-Un (1) aparato de comunicación del comúnmente denominado: Teléfono, con inscripción identificativa donde se lee: “NOKIA”, MODELO: 5070, SERIAL 359840/01/51799/0, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color azul y blanco, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, sistema conmutador, cámara y batería, la cual es recargable, signado con el numero 0424-2143246. Dicha pieza se halla usada y en buen estado de conservación. Seguidamente se realizan las maniobras para obtener lo siguiente: Llamadas Recibidas: 1.- 0253-8083321 30/08/11 01:50pm. 2.- 0251-2631677 31/08/11 05:55:19pm. Llamadas Perdidas: 1.- 0253-8083321 30/08/11 01:50PM. 2.- 0253-8083188 30/08/11 07:4220pm. 3.- 0253-8083188 30/08/11 07:43:22PM. 4.- 0253-808-3188 07:44:11pm. 05.- 0253-8083188 30/08/11 07:45:13pm. 6.- 0253-8083188 30/08/11 07:46:53pm. 7.- 0251-2631677 31/08/11 03:43:54pm. 8.- 0251-2631677 31/08/11 03:46:02pm. 9.- 0253-8083321 01/09/11 11:37:00am. 10.- 0253-8083321 01/09/11 11:37:50am. 11.- 0253-8083321 01/09/11 11:50:00am. 12.- 0253-8083321 01/09/11 11:38:38am. 13.- 0253-8083321 01/09/11 11:39:26am. 14.- 0253-8083321 01/09/11 11:40:19am. 15.- 0253-8083188 30/08/11 05:53:42pm. 16.- 0253-8083188 30/08/11 05:54:42pm. 17.- 0253-8083188 30/08/11 05:56:42pm. 18.- 0253-8083188 30/08/11 05:57:01pm. MENSAJES RECIBIDOS: 1.- D.C. “BUENAS TARDES, POR FAVOR DELE A VALENTINA MI BENDICIÓN Y SI PUEDE DECIRLE QUE SU PADRE LA AMA, GRACIAS HASTA LUEGO. SEGUIRE INTENTANDO COMUNICARME CON ELLA”. Remitente: D.C. +584164517595 Enviado: 3:48:27pm 31/08/11. 2- “BUENAS TARDES, ESPERO QUE VALENTINA ESTE BIEN POR FAVOR DELE LA BENDICIÓN Y DIGALE QUE MUY PRONTO VOY A IR A VERLA QUE SU PAPÁ LA AMA MUCHISIMO, HASTA LUEGO”. Remitente: D.c. +584164517595. Enviado: 6:00:19pm. 01/09/11. en base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente… Conclusión: El material objeto que representa la experticia, lo constituye: un (01) teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos. Dicha (s) pieza (s) fue devuelta (s) a la ciudadana S.C.m.D., cedula de identidad número V-15.715.798, quién recibió conforme. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, es todo”.

    8° Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, practicada por el Médico Forense V.E.; cedula de identidad Nº V-6.313.208, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, a la ciudadana Víctima: M.D.S.C. (Edad 27 años). Fecha de Experticia: 30.08.11. Fecha del suceso: 27.08.11. Conclusión edematosa y equimótica en ángulo externo izquierdo del maxilar. Lesiones leve. Tiempo de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”.

    9° Informe Psicológico: emanado del Servicio de Psicología: Atención de Niños, Niñas y Adolescente (pruebas de Actitud Vocacional), jóvenes Adultos, Parejas, Familias, perfiles de Personalidad. Material de Estudio: Entrevista Psicológica con paciente. Entrevista con la Madre de la paciente. Wartegg Test de Dibujo. Test Gestático Vasomotor de Bender. Entrevista Lúdicas. Motivo de la Consulta: Mamá de la paciente (Sra D.S.), Vb. “…A raíz del régimen de convivencia (una vez por mes y un fin de semana), la niña ha presentado cambios, en las vacaciones el papá se la llevó en julio y la regresó en agosto luego de cinco (05) semanas, la niña al llegar paso tres semanas sin hablar, me preocupa eso en la niña porque el papá es bastante agresivo yo me fui de la casa luego de una golpiza que él me dio en el 2008 cuando la niña tenía dos años…”. Nota: la mamá de la paciente, presenta síntomas de angustia por todo lo que le pueda haber sucedido a la niña a lo largo de esas semanas al lado del papá biológico por todos los antecedentes de violencia y maltrato que este tiene y que ella vivió en la vida de pareja. P.V. “…no le hará daño a mi mamá ni a mi? RESULTADOS: (Valentina) se trata de Px que para el momento de las valoraciones psicologicas presenta temor a las relaciones interpersonales, asiedad encubierta, inhabilidad para defenderse de los conflictos, rigidez, retraimiento, inhibición de la espontaneidad, rasgos depresivos encubiertos, posibles dificultades psicosomáticas, severas dificultades emocionales. (Daniela) presenta miedo a los roles sociales, síndrome de la mujer maltratada, temor a ser el centro de atención, depresión y angustia relacionada con la falta de solución al conflicto con la violencia generalizada con la que se comunica se ex pareja. DIAGNOSTICO: Eje I. Trastorno del Estado de Animo. Eje II: Rasgos De personalidad dependiente. Eje III: Depresión Encubierta. Eje IV: Problemas con papá Biológico. Eje V: 45. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Paciente que presenta trastorno Emocionales Severos, depresión y ansiedad encubierta, dificultades psicosomáticas, ocasionas por la situación de peligro y amenaza que vivió y ha vivido junto a su mamá (Violencia Domestica y Posteriormente violencia intrafamiliar), conflicto para relacionarse de forma sana y positiva con figura paterna (padre biológico), así como temor e incertidumbre por la seguridad y bienestar de su mamá. SE RECOMIENDA: Al c.d.P. el total apoyo a la mamá de la paciente con el fin de resolver la situación que tiene inestable emocionalmente a la niña. (En relación a las visitas paternas). Restringir las visitas paternas hasta que el papá reciba psicoterapia y el terapeuta señale que hay cambios significativos en cuanto al control de la ira de éste, esto por la protección física, mental y emocional de Valentina. Apoyo y ayuda para la mamá de la paciente que le oriente para salir delante de éste severo conflicto, como lo es el de la Violencia Intrafamiliar, canalizando éste conflicto por todos los canales gubernamentales con Terapia Psicológica mamá e hija. Apoyo a su red social (Del grupo familiar con el que actualmente viven madre e hija). Incorporar a rutina diaria actividades al aire libre o de esparcimiento y distracción. Para la paciente y su mamá con el grupo familiar actual con el fin dando seguridad y estabilidad emocional a Valentina. Sin más que hacer referencia, se despide, es todo”.

    10° Informe Psicológico Practicado por la Lic. María Lucía Pedrá Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; Paciente a evaluar M.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 15.715.798, de 28 años de edad, natural de Caracas distrito capital, de procedencia local, viste acorde a su edad, sexo y ocasión, orientada en los tres planos, para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes: Actitud defensiva, reprime pensamientos y sentimientos, desconfiada, cautelosa, sensación de angustia, emotiva, sensible ante la menor crítica, himpe sensitiva, tendencia hacia la pasividad, temor a las relaciones interpersonales. Ind. S. de mujer maltratada y autoestima. IDX: Personalidad con rasgos evitativos indicadores de ansiedad y angustia encubierta, así como depresión. SUGERENCIAS: Evaluación psiquiátrica, plan psicoterapéutico para el manejo y control asertivo de sus emociones, es todo”.

    11° Certificados de participación de charlas impuestas como medida cautelar.

    12° Constancia de haber asistido al Instituto Regional de la Mujer para Consulta Psicológica,

    13° Informe Psicológico, del Estado Lara. Paciente: D.F.C.D., titular de la cedula de identidad N° 13.881.282, Motivo de la consulta: El paciente manifiesta acudir al instituto “para evaluación psicológica ordenada por el tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Maracay”. Pruebas aplicadas: Test de Figura Humana. Inventario de Autoevaluación IDARE. Inventario de depresión de Beck. Síntomas Actuales: D.C.D., de Apariencia física aseado, arreglado y vigil, orientado en persona, espacio y tiempo. Se mantuvo atento a todas las actividades realizadas, memoria de evocación, remota y reciente sin alteraciones, lenguaje comprensivo receptivo, durante la entrevista expresaba un lenguaje coloquial, coherente, fluido sensopercepción sin alteraciones, juicio de la realidad acorde con su edad, durante los dibujos realizados es recurrente, manifestando en los mismos indicadores de depresión, sentimientos de inferioridad, ansiedad, reacción ante la opinión social, represión, falta de confianza en el contacto social y la productividad. Por otra parte se observa que D.C. muestra ser una persona dinámica, con respeto a la norma social y alto nivel de filiación, además de ello se encuentra conforme con lo obtenido a lo largo de tiempo. CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación se evidencia que el paciente se encuentra estable emocionalmente y en concordancia con las situaciones que vive, mostrando ser responsable y poseer capacidades para relacionarse con otras personas, así como el manejo adecuado de la angustia, es todo”.

    14° Constancia de buena conducta.

    15° Constancia de residencia.

    16° C.d.T. y Respaldo, y

    17° C.d.A..

    Estas diecisiete (17) pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, se deja expresa constancia, con relación al reconocimiento médico legal, que admitido previamente el testimonio del Dr. V.E., quien suscribió dicho informe, el cual fuere ampliado por el Dr. D.F., conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal cuya testimonial fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, informes, acta de denuncia, actas de entrevistas, constancia de buena conducta o actas de procedimiento policial antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento y constancias de buena conducta, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

    18° Declaración de la psicóloga VILLAVICENCIO DELGADO N.M., Titular de la Cédula de Identidad No 9.640.964, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 22.01.69, Residenciada: Urb. Madre Maria. Edifico 5D, planta baja. Profesión u oficio: Psicólogo Clínico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …si ciertamente evalué a la niña Astrid, concepción la evalué 6 oportunidades, me la remitió el c.d.p. por haber presentado un motivo familiar, tanto la evalué a la niña y la mamá, dándome cuenta por el test de Bander y figura humana, dándome el resultado con las recomendaciones terapéuticas del niño como es. , es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿qué es mutismo? R: es cuando el niño hace silencio a preguntas y puede que se comunique con la maestra pero no es que se comunica con nadie, solo selecciona estar callada, y sin tener dificultades fonéticas sin que se haya observado en las evaluaciones, en general los niños es un mecanismo de defensa, para que como no sabe qué decir, es un proceso psicógena. P: ¿en esas recomendaciones es restringir las visitas paternas y ya que hay cambio en control de ira del padre? R: cuando la niña me la llevan a la consulta primero entrevista a la niña y después a los padres y ella lo primero que nos preguntas es que si yo le iba a ser daño a ella y a la mamá y yo le dije que no. y en la consulta el niño entra y le pregunta que vamos a hacer, y que si quiere entrar solo y o que solo va a entrar con la mamá, y que eso no es una respuesta normal en los niños. P: ¿Usted encontró afectada a la mamá? R: yo encontré un estado ansioso, y que en ahí en informe dice que el estado de la mamá. P: ¿Ahí dice el temor de ser el centro de atención, y que conflicto a un estado de su ex pareja? R: hay conducta psicológica y conductuales y las pruebas y que esos la evidencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Nos podría indicar que tiempo de trabajo y donde trabaja? R: Graduada estoy de 2006 y 17.11.2006. Recibí el titulo, actualmente en la unida psiquiatrita y estoy desde marzo de 2009, y trabajo con un pediatra y odontólogo. P: ¿Llego a trabajar en la misma unidad donde trabaja damisela? R: No, trabajo de las 8 de la mañana a las 12 del medio día, y doy clase en la universidad central de Venezuela. P: ¿Qué tipo de patología presenta la niña? R: Si nos vamos al diagnostico del medico pag 2. Trastorno de estado de ánimo. Y la estado de animo depresión incubierta y el problema con su papá biológico, la niña llego a padecer de insomnio y que en el gastroenterológico, es que presentó un daño, fiebre elevada y ciertas patología que se asocia, y el conflicto con su relación y el conflicto con la imagen paterna. P: ¿Cuales son las razones por la patología a nivel general? R: Esas patologías es presentada porque es que han sido maltratado, que en el lenguaje que utilizan, que no me hagan daño y que me voy a quedar tranquila, que esas conductas son ejercida por la figura apegada mas allegada, y con las figuras proyectivas va creando a través de la figuras que es lo que esta sucediendo. P: ¿A ella le falta el padre o solo esta bien con la madre? R: Ella tiene una figura paterna, y que por lo que entendido es un familiar, que a la niña está bien con la mamá. P: ¿En la evaluación que ella presenta con la otra figura paterna? R: En la disfuncionalidad del hogar se da a los lapsos armoniosos y que no hay una figura como tal, y que si hay una figura que presenta a la del padre y la madre y que serán lazos, y que en respeto de emociones. P: ¿Llego a evaluar a los padres en conjunto? R: No, solo en el informe me dijo que solo a mamá y niña. P: ¿En hacerse un criterio real que debió haber evaluado al padre? R: Si, cuando llama al c.d.p. que si el padre estaba siendo evaluado, porque si el señor tenia especialista diferente y se hace la toma de los informe, y que cuando se trata de una psicoterapia de familia se llama a toda la familia, y así primero voy a tendiendo a uno por uno, así al momento de la terapia voy a que un momento de la cita se encuentren. P: ¿Que bajo el criterio dice usted que es responsable de la conducta el padre? R: Porque las evaluaciones y los test, apuntaron que ralamente establece el estatus de las personas y son especificas, y se encuentra el foco y las pruebas giraban a la figura paterna de la niña, y que decía que el padre Deivy, y que el consejero de protección me pidió que necesitaba determinarlo. P: ¿Para el momento que evaluar a la niña que edad tenia? R: 6 años. P: ¿Le llego a decir la señora Daniela que ella tenían 4 años separados? R: No lo recuerdo y en el informe no esta asentado. P: ¿Cómo puede un psicólogo puede demostrar a una de las partes si es el acaso de la señora Daniela tiene 4 años separados y que él ve a la señora Daniela una vez por mes y para el momento que se separan y en que momento le puede cerrar el esa patología a la niña? R. Cuando la mujer sale embarazada y los 3 primera mese de embarazaos y el niño crece y a los 28 días de nacido el niño ya empieza a hacer proceso y se vamos revisando sus paredes orgánicas y el niño te da todas las características y que el todo que lo rodea y las pruebas te van llevando al foco de esa ansiedad encubierta de problema del niño. P: ¿Este padre postizo figura paterna en el ambiente que ella se maneja porque en cuatro años que tiene separados la pareja no ha logrado superar hay tanto y se la llevan bien? R: Porque algo sigue sucediendo, ciertamente algo sucede por eso sale reflejado en las evaluaciones y muchos papá que entienden a su niño. P: ¿Podríamos decir que la niña va sufrir de mutismo toda su vida? R: No lo podemos decir, porque podríamos saber si no hay un lazo afectivo en el foco y si hay una sanación en la relación, el problema sanaría. P: ¿Usted llego a preguntarle a la niña que al irse con su padre lo hacia obligada? R: No uno no coloca la pregunta en la boca de la niña, para eso uno hace las pruebas y que cuando uno le dice que dibuje la familia y el trazo de la figura de la familia y esto que es porque sucede esto, y el adulto o el terapeuta no hace la preguntas porque el niño no esta en la forma madura de responder lo que esta preguntando y se trabaja en este sentido pro violencia y que es para obtener los rango evaluativo. P: ¿Si usted dice que es la manera de evaluar que ahí si se sentía bien? R: Porque ella lo dibujo porque eso es cerca de navidad porque la estuve en los últimos meses y en pruebas de dibujos es que proyecta su mundo interno su estado y malestar. P: ¿Usted dice que evaluó a la mamá llego la mamá a manifestarle el inconveniente de la niña al irse con su padre? R: Si, que la maestra le manifestó que la niña había hecho un cambio de conducta en el colegio. P: ¿Si le tocara evaluar a la niña con preguntas directas y que en el dibujo dice otra cosa y que es lo riela? R: Se sabe que el niño ha sido manipulado. Porque si yo como figura paterna o materna, podría saber que está manipulada. P: ¿Que si se trae a la niña aquí podría decir que la niña lo que diga aquí estará siendo manipulada? R: sí. Porque si nosotros no evaluamos de simple vista no se puede emitir un diagnostico, pero si se puede evaluar la conducta del niño y psicológica y que si hay una terapia y se armonizaron. P: ¿Que es bueno que la niña tenga 11 mese y no pueda ver al padre? R: Yo tendría que evaluarla nuevamente y que el padre tiene que ir a psicoterapia y tiene el control de la ira, y tendría que evaluar a la niña, es todo”. LA JUEZA NO HIZO PREGUNTAS.

    Declaración que fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia, más sin embargo no es valorada por esta sentenciadora, toda ve que se trata de una evaluación psicológica que le fuere practicada a una infante de 5 años de edad, quien dicho sea de paso no es parte en el presente proceso, por lo que no guarda relación con los hechos debatidos en juicio, y en consecuencia su testimonio es desechado por esta Juzgadora.

    19° Declaración del ciudadano SEQUERA L.E.R., Titular de la Cédula de Identidad No 15.579.454, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 26.09.80, Residencia: Av. Principal de san Vicente. Sector c.f.. Profesión u Oficio: Secretario de transito, E.P.S San Vicente, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … Yo me encontraba en la casa y recibí una llamada de ellos en Barquisimeto preguntándome que le había pasado el, que me traslade a la comisaría del barrio del Carmen, y un funcionario me dice que el ya había sido trasladado al palacio, y en la parte de afuera me encontré a unos familiares, y que yo tengo cuatro años aquí que le pude traer comida y entonces vine y me dice por lo que están pasado y le pregunte y al momento sale Deyvi así afuera y le pregunto que vamos a hacer y el me dice que fuéramos a la comisaría que yo le acompaño e iba el hermano, el amigo y el abogado y voy entrando con el a la comisaría y iba entrando la señorita Daniela, y el pide las pertenencias y el oficial le entregas las cosa, y la ciudadana le preguntas a los funcionario porque el esta suelto, y el funcionario le dice que él no lo soltó, que se moviera por el palacio y que el tomo sus cosas, y nos fuimos, y no paso nada y yo tengo 31 años conociéndolo de vista y el comportamiento de él y la familia se han portado bien, me extrañó eso y la verdad. Y las cosas que yo lo acompañe del palacio hasta la comisaría, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. P: ¿Usted dice que acompañaba a mi representado a la comisaría el 28.08.2011, quien más lo acompañaba a ustedes a la comisaría? R: El hermano de él, el abogado y yo. P: ¿Que sucedió cuando llegaron a la comisaría? R: Estaban tres funcionarios. Y le entregaron sus cosas y en ese momento iba entrando la señorita Daniela y le pregunta a los funcionarios porque el esta suelto y los funcionarios le dice que es parte del palacio. P: ¿Usted tuvo acompañando en todo momento en la comisaría? R: Si. P: ¿Con quien vio a la ciudadana? R: Si con una morena de un metro 10, cabello rulos. P: ¿Mi representado ejerció violencia en la comisaría en contra de ella? No, Solo agarramos las cosa y no fuimos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Como alrededor de 15 años. P: ¿Porque dice que es un conocido? R: Porque conozco la familia. P: ¿Usted dice que la familia dice que lo llamo para preguntarle la situación de el? R: En si es conocido pero tengo mas amistad con los hermanos de el. Pero no llegamos a hacer conocidos. Y si amigo de la familia de él. Usted estuvo con el todo el día de que lo presentaron? R: Yo. Lo acompañe a la comisaría. P: ¿Donde vive usted? R: San Vicente la av. Principal de san Vicente. Solo la he visto en el Estado Lara. Y no la he compartido con ellos. P: ¿Que interés tiene usted en este juicio? R: Porque me llamaron a declarar, y porque soy testigo de lo que vi. Y lo paso seguirán avanzando, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “P: ¿Usted tiene conocimiento que son esposos? Si. Sabe que tiene una niña? Si. Yo no tenia conocimiento que el había golpeado a la señora? No, es todo”.

    Declaración que fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia por el Juzgado en función de control audiencias y medidas, más sin embargo no es valorada por esta Juzgadora toda vez que el ciudadano manifestó no haber presenciado los hechos objetos del debate, e indicó que su función fue el de suministrar alimentos al acusado durante el tiempo de detención, y que tuvo conocimiento por una llamada telefónica.

    20° E.A. DAZA DURAN. C.I: 15.918.284, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 08.09.83, primo colateral consanguinidad de segundo grado del acusado, Residencia: Barquisimeto. Profesión u Oficio: Comerciante. quien es impuesto del contenido del 49 numeral 5° de la constitución, sin juramento, se le cede la palabra y expuso:

    …bueno yo fui la persona que acompañó a mi primo a llevar a la niña, llegamos a las dos de la tarde, yo me quedé a 20 Mts, y el se bajó a llevar a la niña, el llevaba la planilla, y salió la ciudadana y lo manoseaba, yo sólo veía la cosa porque no escuchaba nada, el comenzó a alejarse, y en la esquina habían unas personas, y eso se formó un escándalo, pasaron cinco o diez minutos, y fuimos a la comisaría y lo dejé ahí. Pasan diez minutos y ella entra a la comisaría y a los diez minutos sale un policía y me dice que el estaba detenido por violencia de género y llamé a la casa de él, y me quedo en la comisaría en ningún momento vi violencia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿en que sitio se encontraba usted? R: Estaba en la calle en la camioneta con los vidrios cerrados. Ella comenzó a manotear y no escuché porque tenía los vidrios cerrados y él se alejaba. Y él lo que hacía era alejarse de ella a un metro de distancia. P: ¿Había gente viendo lo que estaba sucediendo? R: Si había gente y veían el escándalo. P: ¿Usted conoce al ciudadano R.G.? R: Si la niña me lo presentó como su papá Robert. P: ¿El ciudadano Robert estaba el día de los hechos? R: No. Después que fueron a la comisaría que hicieron? R: Después llegó ella, y unos hermanos de ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “P: ¿usted dice que llegaron directo de Barquisimeto? R: Si a las dos de la tarde. P: ¿Usted dice que se quedó a veinte metros de la casa? R: Si. P: ¿no podía escuchar? R: No. Llegó a ver que él la empujo? R: No. P: ¿Le dio una cachetada? R: No. Solo estoy diciendo lo que vi, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ. “P: ¿Usted le quitó la vista a ellos dos? R: No. P: ¿Estaba de frente? R: Si. P: ¿Eso es como un callejón, solo los veía. P: ¿Usted compartió con su primita el tiempo que la niña estaba allá? R: Sólo lo acompañé. P: ¿Que actitud tenia la niña? R: Ella estaba callada. P: ¿Siempre ha sido callada? R: Si. P: ¿estaba el señor Robert. R: No estaba en la esquina estaban tres desconocidos. P: ¿Estaban en la ventana, en la acera por algún lado de la casa? R: No. P: Usted no llegó a ver dándole una cachetada a ella? R: No lo vi. El solo le dio la espada se montó en la camioneta y nos fuimos a la comisaría, es todo”.

    Con relación a esta testimonial, si bien señaló el ciudadano E.D., haber presenciado el momento en que el acusado hizo entrega de su menor hija de 5 años de edad, a la madre de ésta, toda vez que él acompañaba al mismo, indicando que jamás observó hechos de violencia entre el acusado y la víctima, aduciendo al contrario que la actitud del ciudadano D.F.C. fue pacifica y sólo se limitó a darle la espalda a la ciudadana D.S., no obstante, esta Juzgadora hace la siguiente consideración: En primer lugar, si bien existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala De Casación Penal, sentencia no. 563 de fecha 23-10-2008, expediente Nro. c-08-253, en la cual se estableció que: “…no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar …si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…..”, esta sentenciadora observa, que el ciudadano señaló no haber presenciado ningún hecho de violencia por parte del acusado en contra de la ciudadana M.D.S., no obstante, su deposición no concuerda con las demás pruebas que fueron incorporadas al proceso, una de ellas y la más primordial además de la declaración de la víctima, el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se indicó que la ciudadana evaluada presentaba contusión equimótica en el ángulo izquierdo del rostro, considerando esta Juzgadora que era imposible que esa lesión se la hubiera auto flagelado la propia víctima, y por otra parte, debe tomarse en cuenta que el deponente tiene un vínculo de consanguinidad con el acusado por lo que perfectamente a criterio de esta Juzgadora siempre a menos que fuese víctima, va a tratar de deponer a favor de su familiar, lo que fue percibido por esta Juzgadora al momento de evacuar su testimonio a través del principio de inmediación, oralidad y por el lenguaje corporal que fue observado en la sala. En consecuencia, esta Juzgadora desecha su deposición y no la valora.

    21° Deposición del ciudadano G.R.A., Titular de la Cédula de Identidad No 14.062.916, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11.12.80, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Lo que paso fue en el mes de septiembre del año pasado, y el señor estaba dejando a la niña, y cuando vengo por el callejón por mi casa, estaba mi esposa, la señora y mi hermana, y ahí le grito epale, y el sale corriendo a una pico blanca y eso fue lo que yo vi, ,es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “tengo dos años y medio conociéndola. Vivíamos todos juntos y en ese tiempo tuve un problema con mi esposa y estaba conviviendo en otra casa, es un callejon el estaba de frente y ella estaba de espalada, vi cuando el le dio la cachetada, esta con el ciudadano de mi tamaño estaba en la camioneta, cuando le grité él se montó en la camioneta, no la acompañé a poner la denuncia, estaba su hermano y mi esposa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: “barrio el carmen, calle brion N° 5. Tengo cinco años. P: ¿Exactamente que fue lo que pasó? R: yo vengo de la casa de mi familiar en el callejón, estaba la hermana el señor y la señora, él le da la cachetada la empuja y se va corriendo. P: ¿En tu entrevista dice que no lo conoces a la señora pero tienes dos años y medio, pero en la entrevista dices que es un vecino? R: Para el momento que me llaman a la comisaría es que la hermana no podía declarar porque es su hermana, y yo no me quería meter en eso, si el funcionario me dijo que si yo decía que la conocía no podía declarar a favor de ella. Si he asistido a reuniones familiares. P: ¿Porque en todo momento haces ver que no la conoces? R: El funcionario me dijo que si yo decía que conocía a la señora no podía acudir como testigo, lamentablemente a la hermana no le pudieron tomar la declaración porque es su hermana. P: ¿Porque si le dices al funcionario que no había nadie presente y aquí dices que estaba tu esposa y la hermana de ella? R: Porque el funcionario me dijo que si eran personas ajenas, era mejor, habrán mal interpretado la respuesta pero si ví a el, y a la persona que estaba consideras tu que el pudo caer lo que estaba sucediendo? R: Si el estaba ahí en la camioneta y estaba viendo lo que pasó, yo vi cuando el la empujó y le dio una cachetada, la camioneta tiene un rotulado. P: ¿La acompañaste tú a la comisaría? R: No yo fui para allá porque me llaman porque la hermana no puede declarar, y por eso fui yo, pero yo dije que en eso no me iba a meter. P: ¿Que distancia estaba tu? R: Tres o cuatro metros, yo estaba en la entrada del callejón, P: ¿valórame el impacto de la cachetada? R: Le dio una cachetada y ella calló el suelo, y el la empujó, eso fue lo que yo vi. P: ¿En el momento que ella cae en el suelo tú la ayudaste? R: Las muchachas la ayudaron, entré a la casa y ellas fueron a poner la denuncia, si tenía la mano marcada. P: ¿Cuando ella llega a la comisaría ella tenia la mejilla marcada? R: Yo no estaba en la comisaría para ver eso. Yo fui porque me mandan a llamar porqué la hermana no podía declarar porque es hermana. P: ¿El domingo después que mi defendido estaba en la comisaría estaba usted en la comisaría? R: Si. P: ¿Que pasó ese día? R: El gritó dijo que salió en libertad, estaba una terios, esta un joven y tenia un arma de fuego y le dije al funcionario que el me dijo que estábamos pendiente y el funcionario me dijo: “yo no se nada”, incluso hicimos una denuncia por estos hechos. ¿Si habías acudido a rendir declaración y porque fuiste el día siguiente? R: Porque estaba acompañando a mí esposa. P: ¿Dices que tu esposa estaba presente el día que el le metió la cachetada, y porque ella dice que no estaba presente el día de los hechos? R: No se lo pude preguntar a ella. P: ¿Conoces a la niña valentina? R: Si. P: ¿Conoces a Daivy? R: Si hemos cruzado palabras. P: ¿Desde cuanto tiempo? R: Desde que el iba a visitar a la niña. P: ¿Porque en la entrevistas dice que no lo conoces? R: Porque el funcionario me dijo que la hermana de ella no podría declarar me dijo que no podía declarar aquí estoy bajo juramento y digo lo correcto. Una cuestión es conocer a una persona de vista y otra cosa es que comparta. P: ¿Conoces de vista y trato? R: Solo las veces que el ha estado en mi casa y de hola y chao. Yo solo estoy aclarando lo que dijo. Aquí estoy diciendo. Pero en ese momento fue lo que pasó por lo que me dijo el funcionario la verdad. P: ¿Cuanto tiempo viviste en la casa de Daniela? R: voy para tres años. P: ¿En la casa de la señora Daniela? R: Si. Tengo mi esposa y por ley tenemos que vivir juntos. P: ¿Porque tenias que vivir en la casa de ella? R: Esta preguntando mi vida personal. Porque a mi me llamaron a declarar es que los hechos que pasaron. La casa donde vive la señora yo la rente la casa a ella, la hermana para vivir ahí, yo tengo mas de cinco años, ella llegó ahí y se le dio la oportunidad y se le abrió un espacio para que ella colaborara. Dure tres años viviendo en la casa. P: ¿Tu presunta esposa tiene una dirección diferente? R: Porque al momento de los hechos yo estaba viviendo en la casa de mi familiar y en la casa de ese momento que no podía decir que no estaba viviendo ahí porque tuve un problema con mí esposa. P: ¿Sabes el día lunes que la ciudadana fue a la comisaría apareces nuevamente tu? R: Si porque formulé una denuncia por mi integridad porque después que me hacen la amenaza en la comisaría y puse la denuncia. P: ¿Esa denuncia se te entrevistó y todo? R: Si. Es mas en la casa estaba el con su mamá, y hubo una discusión entre ellos dos, yo Salí y calmé los ánimos, porque eso no era primera vez. Si yo pedí respeto en mi casa, pero me retiré a mi cuarto. P: ¿Sabes tu lo que estas diciendo no concuerda con la entrevista y la denuncia? Yo solo le digo que estoy claro en lo que vi. Solo me estoy retractando en lo que dije y “¿saben porque? Porque en la comisaría dijeron que no podría declarar los familiares y amigos. ¿Sabes tu que las cosa que dijiste una persona puede ser privado de libertad? Fiscalia: objeción. A lugar. P: ¿Estas claro que cuando dice algo que no concuerda con la realidad puede comprometer? R: Yo estoy siendo claro con lo que dije, y estoy siendo transparente y si yo hubiera querido, yo solo estoy diciendo lo que vi, y estoy claro, que le describa la camioneta y como el señor golpea a la señora. P: ¿Porque la niña le dice papá a usted? R: Esa es mi vida privada. Si uno convive con la niña, y si ella le nació decirme papá, no se lo puedo negar, y la niña me agarró cariño, yo he estado con la niña en los momentos que la niña dicen no veo ningún problema, es todo”.A PRENGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿recuerda la hora? R: En horas de la tarde, para ser exacto después de las dos de la tarde. P: ¿Recuerda que día? R: Domingo. ¿Recuerda si había mas personas parado en la acera? R: No había. Yo estaba del lado del callejón, y estaba parada ahí mismo. P: ¿En el momento que estaba parado en la camioneta puede ver? R: Si. La camioneta estaba parada de frente al callejón, aun ellos estaban en la acera de la casa. P: ¿Observó que si tenia una maleta, hoja, o una carpeta? R: No recuerdo. P: ¿Con que mano le pego? R: Del lado izquierdo, es todo”.

    22° Declaración de la ciudadana M.G.R.V., Titular de la Cédula de Identidad No 15.738.663, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 04.07.81, Residenciada: Maracay quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Lo que paso fue lo siguiente el se apareció a entregar a la niña se empieza una discusión y salgo del cuarto con la hermana de la señora Daniela, están discutiendo tarde, la empuja y le da una cachetada, ella cae al piso y le dije que fuéramos a poner la denuncia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿usted puede indicar cuándo se refiere al señor a quién se está refiriendo? R: al señor Deyvi. P: ¿Tu te refieres a la señora Daniela que hubo una agresión que vinculo había entre ellos? R: Padre de la niña están separados y la relación en compartir con la niña, se la lleva de vacaciones. P: ¿Donde? R: En mi casa afuera de mi casa. P: ¿Que vinculo tiene con la señora Daniela? R: Ella 2 años y medio, relación amistosa, la conozco por medio de su hermana, ella se fue a mi casa por el problema del señor ella nos pidió ayuda y mi esposo y yo aceptamos. P: ¿Identificación de la hermana? R: L.S.G.. P: ¿Puedes indicar al tribunal la fecha que ocurrieron los hechos? R: Un día sábado, el año pasado. P: ¿Quienes estaban? R: El señor deyvi, Daniela la hermana laura y yo. P: ¿Respecto a los hechos entre ellos, fue ese día o otros que fuiste testigo? R: En otros días que ellos tenían discusión porque el tenia la discusión en el cumpleaños a la niña y otro día y mi esposo Salí. P: ¿Que escuchó decirle? R: La ultima de discusiones, o el día que la golpea. Por la detención, porque el llegó tarde ella le estaba reclamando porque ella perdió el día de trabajo y la otra porque el se quería llevar a la niña a un sitio. P: ¿La expresión? R: En ese momento no me asomé estaba en el cuarto, solo salió mi esposo que salió a decirle que bajara la voz, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “buenos días a todos lo presentes. P: ¿Estuviste tu presente en que sucedieron los hechos? R: Si. P: ¿Que fue lo que pasó? R: Estaba en el cuarto el llegó de entregar a la niña, comenzaron a discutir porque el llegó tarde, yo salgo del cuarto con la hermana, el la empuja se cae al piso. La señora laura estaba conmigo. P: ¿Que distancia? R: No se qué distancia yo estaba al lado izquierdo de ella. P: ¿R.G. estaba presente? R: No estaba presente. P: ¿Acompañaste a la víctima a la comisaría? R: Si. P: ¿Que pasó? R: Ella entró a dar la declaración y yo me quedé afuera. P: ¿Estaba cuando él le pego? R: Si. P: ¿Fuerte o leve? R: Fuerte. El la golpea y la empuja y el sale corriendo. P: ¿Llegaste a ver que el la marco? R: Si. Porque pasó los tres días y se le veía la marca. P: ¿la acompáñate tú a la medicatura? R: No. Ella fue a la comisaría con ella nada más. P: ¿Fuiste a la comisaría en pijama? R: Si, porque estaba en el cuarto. Entre la hermana y yo la levantamos, porque mi esposo llegó después, y nos ayudó, el ve que él le da el golpe y sale corriendo. P: ¿Tu acabas de decir que no estaba? R: Yo dije que él no estaba en la casa. Estaba en la casa, el hermano la hermana laura y yo y la niña. Mi esposo no estaba en el hecho exacto. P: ¿El estaba en el momento exacto? El ya le respondió eso, el venia muy cerca. P: ¿Usted dijo que estaba presente? R: Él venía cerca en el callejon. P: ¿Aparte de que venia cerca y estaba alguien más? R: No. P: ¿En la camioneta? R: Si porque estaba de frente. P: ¿El día domingo cuando ella va a la comisaría sabes porque va? R: Porque la llamaron porque tenía presente porque lo iban a traer presente a los tribunales. P: ¿Que paso en la comisaría el domingo? R: La acompañé a ella, y el dijo quien saludo en libertad y que nosotros se la íbamos a pagar, y uno bajito moreno que estaba en una camioneta terios. P: ¿Alguno tenia arma de fuego o amenazó? R: yo no los vi a ellos porque estaba adentro. P: ¿Estaba R.G.? R: sí. Pero no lo vi porque estaba afuera. Yo dije que estaba en la comisaría y el señor moreno y el señor Robert estaba afuera. P: ¿En qué momento lo amenaza? R: No sé por qué. El me amenazó a mi al salir y me dijo me que se la íbamos a pagar. P: ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde hace dos años de vista porque lo iba a visitar a su hija. P: ¿Como consideras que el lo amenaza? R: Porque yo considero que yo estaba acompañando a la señora. Si inclusive se lo dije al funcionario que estaba amenazándome, es que voy el día lunes a poner la denuncia y llegamos juntos. P: ¿Cuando llega mi defendido había llegado? R: El ya estaba ahí. P: ¿En ese momento el amenaza? R: Cuando él se va, va saliendo de la comisaría y el amenaza. P: ¿Cuando se consigue y se reúnen que escuchaste que robert dijo que lo amenazo? R: Si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿en que parte de la casa estabas tú? R: En el cuarto. P: ¿Te asomaste en la venta? R: No solo escuché y salí, la niña entró a la casa. Salí a la entrada de la casa. Si se ve porque ella estaba parada en la puerta y me le paré al lado. P: ¿Porque la señora Daniela menciona que usted no estaba ahí? R: Yo estaba ahí y Salí. P:¿En que parte se ubica usted? Yo salí y me puse al lado de Daniela. P: ¿Como fue el golpe que le dio? R: Una cachetada por el lado izquierdo, es todo”

    Estas declaraciones fueron evacuadas durante el contradictorio al haber sido admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal en función de control, más sin embargo ambos deponentes manifiestan haber estado presentes al momento de los hechos, pero ambos se contradicen en sus dichos, es así como el ciudadano R.G. señala que el venía saliendo de un callejón que queda adjunto a la residencia de l víctima, que observó una camioneta que se encontraba parada de frente y en ese momento presenció cuando el ciudadano D.C. le propinó una cachetada a la ciudadana D.S. a la altura del rostro del lado izquierdo, resaltó que la ciudadana se encontraba sola, después manifestó que se encontraba con su hermana, y recalcó que el había manifestado en un principio que no la conocía porque los funcionarios policiales les habían aconsejado que si decía que eran amigos su declaración no iba a tener ningún tipo de validez, manifestó que residía en la misma vivienda que la víctima, pero que en ese momento dio una dirección distinta porque estaba peleado con la esposa de nombre R.G., no obstante la ciudadana R.G., manifestó que ella se encontraba en la casa junto con la víctima y la hermana, que escuchó una discusión, que se asomó por la ventana de la vivienda, que observó al acusado discutiendo con la víctima, que ella sale y se coloca al lado de la víctima y que el acusado le propinó una cachetada y la empujó lanzándola al piso, más sin embargo fue enfática al manifestar que en los hechos no estuvo presente el ciudadano R.G.. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora al realizar la comparación de los testimonios, observó que la deposición de la ciudadana R.G., no coincide con la testimonial de la víctima D.S., quien al ser repreguntada por las partes y por el Tribunal se le inquirió sobre quienes la acompañaban al momento de los hechos y la misma manifestó que se encontraba sola, y jamás señaló a la ciudadana R.G. como la mujer que al momento de suceder los mismos estuviera a su lado o en lugar cercano a los hechos, motivo por el cual esta Juzgadora a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, concluye que ambos testigos al contradecirse entre sí y con la deposición de la propia víctima, crean dudas a esta Juzgadora en cuanto a la veracidad de sus testimonios, motivo por el cual ambas testimoniales son desechadas por quien sentencia.

    23° Declaración de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se le cedió la palabra y sin juramento expuso:

    …me pusieron dos apellidos, V.S. y concepción, tengo seis años, estoy de vacaciones, pasé para segundo grado, voy a ser maestra, si quiero a mi mamá y papá, que haz visto tu con tu mamá y papá. P: ¿qué me quieres decir? R: Que mi papá me dijo que mi mamá se fue a otra parte con otro hombre, si me lo dijo mi papá. P: ¿donde vives tu? R: Aquí en Maracay, aquí con mi mamá, papá, mi tía y mi perro, tengo un pit but. Mi papá me dice que es una bestia porque muerde. P: ¿Te ha mordido? R: No. Duerme mi mamá, yo y mi tío, le pusimos una cama, P: ¿quienes viven en esa casa? R: Un conejo P: ¿y robert vive con ustedes? R: Si. P: ¿El es tu papá? R: Porque lo quiero. P:¿El es novio de tu mamá? R: No. P: ¿Como se llama tu papá? R: Roberth tengo dos y Deivy. Mi mamá se separa de mi papá para no ser enemigos mi mamá dijo que el Robert es de mi sangre, y que mi papá Deivy me adoptó. P: ¿Robert y tu mamá son novios? No. P: ¿Robert tiene esposa? R: Si mi otra tía es la esposa de Robert. Mi tía mimi, mi tía mimi se fue de vacaciones y se quedó con nosotros, y ella se fue en diciembre. Siempre la llamo que ella me dice que pronto viene para acá. P: ¿Tu papá Robert, y m.V. juntos? R: Mi papá se quedó con nosotros, mi tía mimi se fue a vivir con su familia. Cuando tengo vacaciones el viene para llevarme a tintorero. P: ¿Tu papá te trata bien? Si. Si a veces mi papá me llama a ver como estoy. P: ¿Tu llegaste a ver a tu mamá y papá peleando? R: No. Recuerdo que mi mamá me llamó y que ella me dijo que me pasara a mi papá Deivy, creo que estaban peleando. P: ¿Tú llegaste a ver a tu papá levantarle la mano a tu mamá? R: No, no recuerdo la vez que vi a mi papá. No se cuando mi papá y mi mamá se casó con mi papá era joven. P: ¿Le tienes miedo a tu papá? R: No. Solo me regaña por cosa que no tengo que hacer. P: ¿Tu mamá te ha dicho cosas malas de tu papá? R: No. P: ¿Y tú papá de tu mamá? R: No. Solo mi papá deivy dijo que mi mamá se fue de la casa por otro hombre. Solo mi mamá me dijo que tengo que compartir con toda mi familia. Si quiero compartir con mi papá, y verlo. P: ¿Te gustaría ir a tintorero? R: Si solo unos días. Si mi papá me deja Salí a visitar a unos amiguitos. P: ¿La última vez que tu papá te llevo para Maracay solo o con unos amigos? R: Con un amigo suyo. P: ¿Te recuradas que tu mamá te recibió? si. P: ¿Que paso ahí? R: También me acuerdo que mi papá me vino a buscar para ir a tintorero y mi papá le estaba gritando a mi mamá. P: ¿Que estaba gritando? R: No recuerdo. P: ¿Te acuerdas cuando te bajaste del carro y estaban gritando? R: No recuerdo. Se me olvidó que nintendo que el me regalo en la fiesta. No vi nada, solo vi que llevó unas cajas de chocolates. P: ¿Cuando te bajaste de la camioneta de dio un besito? R: Si. Nos metimos a la casa. También recuerdo que yo pasé de primero y ella de segundo. No lo vi pelear. P: ¿Tú no sabes si tu papá tenía una hoja en la mano? R: Solo mi bolsito. Ese día que llegaste a tu casa la última vistes a tu papá robert? Estaba en el cuarto. Mi papá robert no estaba afuera, estaba adentro de la casa. No estaba asomada en la ventana, mi papá no tenía ventana para asomarse. Solo puerta. P: ¿Tú te acuerdas que personas estaban ahí? R: Solo vi a un amigo del sentado en la camioneta. P: ¿Llegaste a ver a vecinos? R: Recuerdo que los vecinos estaban adentro durmiendo. Nadie esta afuera solo mi mamá. P: ¿La última vez que fuiste a tintorero como la pasaste? R: Bien, fuimos a una playa que solo se bañan. P: ¿Tu mamá dice que no le quería hablar a ella, no recuerdo que le dije algo a mi maestra. Y a la psicólogo? Que te hizo preguntas? R: Si la señora Niurca, que se parece que pienso que es un repollo, porque tiene una cabeza de forma de repollo. P: ¿Que le dijiste? R: Recuerdo que la señora le hacia preguntas a mi mamá y después a mí. No me recuerdo muy bien porque eso fue hace muchos años. P: ¿Tú le tienes miedo a tu papá? R: No. P: ¿Te puedes ir tranquila a vacaciones con la familia de tu papá? R: si me puedo ir. P: ¿Le tienes miedo a tu mamá? No ella siempre me quiere. ¿Porque le dices papá a robert? R: por cariño, porque el siempre me dice que vamos a una parte como el psicólogo. ¿Tu tía mimi? R: Si. ¿Cómo te trata ella? R: Bien. P: ¿Robert y mimi están juntos? R: No. P: ¿Están separados hace tiempo? R: Hace 18 días. P: ¿Ellos duermen en el mismo cuarto? R: Si. P: ¿Tu mamá no tiene novio? R: Te dije que mi papá Robert no son novios, ella es novia de mi papá Deivy. Yo siempre le digo que a mi mamá que se vaya conmigo a tintorero para que se pueda casar de nuevo con mi papá Deyvi, es todo

    .

    Declaración que fue evacuada por esta Juzgadora al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo no es valorada por esta sentenciadora toda vez que la niña, quien depuso con un lenguaje, claro natural y sencillo, manifestó no haber observado los hechos que sucedieron momentos luego de arribar con su padre (acusado) a la residencia de su mamá (víctima), indicó que se bajó de la camioneta y entró a su casa y su mamá y papá quedaron afuera conversando, que no observó absolutamente nada, más sin embargo resaltó que dentro de la residencia estaba un ciudadano a quien ella nombra como su papá Robert, motivo por el cual su deposición es desechada por esta Juzgadora toda vez que señala no tener conocimiento de los hechos objetos del juicio.

    24° Testimonio del ciudadano RIERA G.L.C., Titular de la Cédula de Identidad No 12.142.101, estado civil: CASADO, fecha de nacimiento 11.04.73, Residenciado en Maracay, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … si ratifico contenido y firma, mi trabajo consistió en realizar la experticia al celular, la cual manifiesta la características del mismo, la marca nokia, modelo, los seriales, y el numero del mismo, en la segunda hago mención de los mensajes y los mensajes, y las llamadas perdidas los números telefónicos, los números y las llamadas perdidas, y el mensaje a donde es enviado y en su ultimo aparte como fue utilizado como medio de utilizaciones, todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “soy Sub-Inspector, C.IC.P.C de la Sistema técnico, tengo seis años laborando hay. P: ¿Como hace usted para el teléfono obtener el cruce de llamadas y los mensajes de textos? R: El aparato es nokia, y manejo el directorio de las llamadas perdidas las cuales son el mismo, y el mensaje. P: ¿verifico el mensaje de interés de las experticias? R: el número que lo remite y el cual fue enviado y el mensaje de las llamadas perdidas P: ¿la experticia indica el 07 de septiembre las llamadas y los mensajes eran de esa fecha 30.31de agosto y 1 de septiembre? R: Si. Solo están las que yo menciono aquí. Lo que puedo decir es que son manejados en presencia de la ciudadana, se maneja el equipo para tener manejo del mismo directorio y llamadas perdidas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ P: ¿Me puede repetir el tiempo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas? R: Son 10 años. P: ¿En cuanto tiempo de ejercer su oficio ha encontrado las amenazas? R: Si. P: ¿De Amenazas y hostigamiento en su experiencia? R: Si. P: ¿Me puede leer los mensajes? R: El mensaje decía: “Buenas tarde dile a valentina mi bendición y puedes decirle que su padre la ama y me seguiré intentado comunicar con ella”. P: ¿Puede decir usted que es un mensaje de hostigamiento? FISCAL: la defensa esta diciendo que el tiene en la sala técnica 6 años y la labor no es verificar que el mensaje es de acoso sino de las mensajes y las llamadas. Jueza: A lugar reformule la pregunta. Como considera que es un tiempo de mensaje? Aquí se refirió el contenido y la fecha y la hora del mensaje es todo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: P: ¿llegó a verificar la respuesta que obtuvo los mensajes? R: Solo ubique lo que esta en el acta no había respuesta, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Testimonio que fue evacuado durante el contradictorio al haber sido admitido en la audiencia preliminar, más sin embargo no es valorado por esta Juzgadora toda vez que nada refiere a los fines de la comprobación de los delitos por los cuales fuere acusado el ciudadano D.F.C., y en consecuencia si bien la prueba es lícita y fue incorporada al proceso en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, nada refiere con relación a los hechos objetos del proceso, por lo que dicha deposición es desechada por esta Juzgadora.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano C.D.D.F., de nacionalidad venezolano, Natural De Barquisimeto, Estado Lara, De 33 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.881.282, Domiciliado En Km. 25 Autopista Barquisimeto Carora, Sector Tintorero, Vivero Villa Juana, Estado Lara, teléfono: 0416-451-75-95, 0253-808-31-88, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano C.D.D.F., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. TERCERO: Se exime al acusado, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se mantienen Las Medidas De Seguridad Y Protección dictadas a favor de la víctima M.D.S.C. Dictadas Por El Juzgado En Función De Control, En Contra Del Ciudadano Acusado QUINTO: Se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el acusado, hasta tanto el tribunal en función de ejecución emita una decisión distinta. Y toda vez que el acusado permaneció detenido desde el 27-08-2011 hasta el 28-08-2011, lo que equivale a un (01) día, mas sin embargo actualmente se encuentra en libertad, el tribunal procede a no señalar fecha provisional del cumplimiento de la pena. Remítase el expediente en su oportunidad legal para el juzgado de ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:00 pm del día 07 de noviembre de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    09:00 am.

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