Decisión nº WP01-P-2011-003390 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003390

ASUNTO : WP01-P-2011-003390

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DAIWUIN DE J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.270.881, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-09-1987, de 24 años de edad, domiciliado en Barrio el Calvario Sabaneta, estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DAIWUIN DE J.M.A., en fecha 14-02-2012, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente la Corte de Apelaciones rebajó la pena a DIEZ (10 AÑOS DE PRISION, en fecha 04-09-13 se efectuó nuevo computo de la pena en virtud de la redención, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 18-08-2013, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 18-02-2021.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (20 al 22) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado DAIWUIN DE J.M.A., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA

.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano DAIWUIN DE J.M.A., no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano DAIWUIN DE J.M.A., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano DAIWUIN DE J.M.A., plenamente identificado en la presenta causa, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por cuanto puede apreciarse que el penado de marras fue evaluado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, previamente constituido en la sede del Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual emitió un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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