Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: DAIXI C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.290.990 y de este domicilio en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

ABOGADA ASISTENTE: A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

DEMANDADO: D.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.447.047 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)

EXPEDIENTE: 14.766-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-03-2009 por la accionante asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección arriba identificada, siendo admitida el 09-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA. Se libró oficio número 11.434 al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de efectuarse la citación del demandado.

Mediante diligencia del 15-11-2006 la ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora de Protección up supra identificada, solicitó se oficiare a la Comandancia General de la Guardia Nacional en la persona del Jefe del Comando de Personal, ubicado en el edifico administrativo 2, piso 4 en la ciudad de Caracas-Distrito Capital a los fines de informaren a este Tribunal sobre el sueldo global actual devengado por el ciudadano D.E.A.. Acordándose lo requerido, se libró oficio número 11.600

En fecha 13-06-2007 la ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Abg. A.R.G. con el carácter acreditado en autos solicitó se le autorizare a tramitar y retirar el beneficio de útiles escolares y juguetes a favor de sus hijos, para lo cual solicitó se le oficiare a la Comandancia General de la Guardia Nacional-Departamento Departamento de Personal. En esta misma oportunidad indicó a este Tribunal la dirección actual del demandado a los fines de efectuarse la citación. Autorizándosele en fecha 03-07-2007. Se libró oficio número 12.773-2007 al Departamento de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional.

El 20-12-2007 se recibió oficio número GNB-DSS-DL: 4403 emitido por la Dirección de Seguridad Nacional Bolivariana, mediante el cual informan que los montos correspondientes a los bonos por beneficios de útiles escolares y juguetes, le fueron depositados a los beneficiarios alimentarios a través de depósitos directos a la cuenta de ahorros número0003-0035-71-0100277396 del Banco Industrial de Venezuela , para lo cual solicitó se le remitiere copia de la libreta de ahorros según resolución No. 2005-0270 de fecha 29-11-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15-01-2008 la ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Defensora Segunda de Protección antes identificada, consignó copias fotostáticas de la libreta de ahorros en la cual se evidencia según manifestación de la actora que desde el mes de octubre del año 2007 sus hijos no perciben la obligación de manutención por parte del padre. Que en el expediente signado con el número 5466 se levantaron las medidas de embargo. Solicitó se le acordaran medida de embargo sobre el sueldo, bonificación, y prestaciones sociales del obligado alimentario. Consignó copias fotostáticas del convenimiento por obligación alimentaria efectuado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 06-05-2002, y copias fotostáticas del oficio número 2520 al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional.

Por auto de fecha 20-02-2008 este Tribunal en virtud de lo planteado por la parte actora, acordó solicitarle al Banco Industrial de Venezuela el monto total de la cuenta signada y antes descrita a los fines solicitar su cierre. Se libró oficio número 14.386-2008 al jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y oficio número 14.373 al Gerente del banco Industrial de Venezuela.

El 27-03-2008 la ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Abg. A.R.G. antes identificada, informo a este Tribunal que el obligado alimentario pasaría a situación de retiro por lo que a los fines de garantizar el derecho de alimentos de sus hijos, solicitó se decretare medida cautelar de embargo sobre un porcentaje, y bonos de vacación, fin de año, fideicomiso entre otros, y en vez de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00) se le retuviera un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales a fin de poder garantizar efectivamente los derechos de sus hijos; para lo cual solicitó se oficiare al IPSFA al Departamento de Pensiones con atención al Maestro L.S.. Consignó copias fotostáticas de los oficios 14.373 y 14.386 debidamente recibidos, asimismo solicitó la ratificación del oficio número 12.773-07. Consignó información requerida al Banco Industrial de Venezuela, requerida mediante oficio número 14.373 de fecha 20-02-2008. Negando lo solicitado por auto de fecha 31-03-2008 por cuanto las medidas cautelares decretadas en fecha 20-02-2008 estaban dirigidos al cumplimiento de la obligación de manutención futura.

La ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Abg. A.R.G. antes identificada, ratificó su solicitud del decreto de medidas de embargo sobre fideicomiso, asimismo que se le aclarare al IPSFA que las treinta y seis (36) mensualidades deben ser descontadas de las Prestaciones Sociales, y se decretare en su lugar un treinta por ciento (30%).

Por auto de fecha 15-04-2008 este Tribunal acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional, indicándosele que serán descontadas de la liquidación de servicios. Se libró oficio número 14.813.

El 28-10-2008 la parte actora informó a este Tribunal y consignó en copia fotostática la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-06-2008hy signada con el número de expediente 18.824 de nomenclatura interna del mismo, en la cual se acordó como obligación alimentaria el Treinta y tres por ciento (33%) del salario devengado por el padre, en virtud de los cual solicitó se oficiare a la Comandancia General de la Guardia Nacional, y terminado el presente asunto se ordenare su archivo.

Por auto del 03-11-2008, este Tribunal acordó que por cuanto se observa que en el convenimiento contenido en el expediente signado con el numero 18.824 por Divorcio de mutuo acuerdo (185-A) se estableció la obligación de manutención correspondiente a las mensualidades , no se acordó en nada las otras necesidades de los beneficiarios como útiles escolares al inicio del año escolar, ropa, calzados y juguetes para la celebración de las festividades navideñas, así como no se indicó la forma del incremento automático del monto fijado conforme al artículo 375 de la LOPNA, razón por la cual tales hechos serán los que formaran la pretensión del presente asunto, siendo el punto relativo a la fijación mensual un hecho no controvertido por haber sido decidido.

El 25-11-2008 la accionante asistida por la Defensa Publica de Protección solicitó se oficiare al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de indicarle que el monto a retener es del treinta y tres por ciento (33%) del salario devengado por el obligado alimentario. Que en relación a los beneficios de útiles escolares y juguetes solicita se ordene su remisión ha este tribunal o se le entregare personalmente a, los fines de garantizar los derechos de sus hijos a un nivel de vida adecuado. Solicitó se decretare una cantidad extra en el mes de diciembre para satisfacer los gastos navideños.

Por auto del 10-12-2008 este Tribunal acordó oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional a fin de que remitieran a este Juzgado el beneficio de útiles escolares y juguetes otorgados por el mismo a los hijos se sus empleados, de los cuales gozaban los beneficiarios alimentarios. En cuanto a la cantidad extra solicitada para los gastos de diciembre, se decreto medida en relación a la misma en fecha 20-02-2008 y comunicada mediante oficio número 14.386. Se libró oficio 16.228-2008.

El 01-12-2008 se recibió comunicación número GNB-CP-DSS-DBS-DL: 6173 de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informó que el órgano competente en materia de Prestaciones Sociales es la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, asimismo se recibió comunicación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) en la cual se indica que el ciudadano D.E.A. se encontraba activo no siendo objeto del pago de Prestaciones Sociales, siendo agregadas en fecha 08-01-2009.

Mediante diligencia del 18-12-2008 la parte actora asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección consignó copia del oficio número 16228-08 de fecha 10-12-2008 con acuse de recibo de la empleadora del obligado, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes, siendo agregada a los autos por auto de fecha 08-01-2009.

Mediante diligencia del 12-02-2009 la parte actora indicó al Tribunal la dirección en la cual el demandado se encontraba domiciliado a los fines de su citación, para lo cual requirió se exhortare al Tribunal más cercano para practicar la misma.

Por auto del 19-02-2009 se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui a fin de lograr la citación personal del demandado en la dirección aportada por la demandante. Se libró oficio número 16.501-2009.

El 17-03-2009 el ciudadano D.E.A., plenamente identificado se dio citado en la presente causa mediante diligencia.

Siendo el día 26-03-2009 oportunidad para que se efectuara el Acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que habiendo comparecido las partes no hubo conciliación.

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el ciudadano D.E.A. debidamente asistido por el Abg. J.R., arriba identificados, consignó escrito de contestación.

En fecha 02-04-2009 el ciudadano D.E.A. debidamente asistido por el Abg. J.R., promovió escrito de prueba, el cual no se admitió por cuanto el escrito no se encontraba firmado por el ciudadano D.E.A..

EL 14-04-2009 la ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Defensora Pública de Protección, consignó escrito de prueba mediante el cual: ratificó e hizo valer a favor de sus representados el merito favorable de las actas procesales; ratificó y reprodujo el merito favorable de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios de las cuales se evidencian la filiación con el ciudadano D.E.A.; ratificó la copia del Convenimiento homologado por este Tribunal en razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00); Promovió copia de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 25-07-2008 en el expediente signado con el número 18.824 en la cual se estableció como obligación alimentaria de mutuo acuerdo un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario devengado por el padre de sus hijos (f. 101-108); promovió el recibo de cancelación de inscripción de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Liceo Naval “G.D. J.A.A. en Puerto Píritu-estado Anzoátegui así como los recibos de pago por mensualidades de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (f. 109/111); Promovió recibos de depósitos a nombre de la ciudadana M.F., propietaria de la residencia donde vivía su hija en Puerto Píritu a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) (f. 112); Promovió recibo de pago o constancia de cancelación del trasporte de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (f. 113). Solicitó como prueba de Informe se oficiare al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional a los fines de que informaren sobre el sueldo global y remitieran los recibos de pagos, con indicación de los beneficios. Solicitó conforme al Interés Superior se declara con lugar la presente acción. Siendo admitido en fecha 15-04-2009. Se acordó oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional en esta ciudad de Maturín, se libró oficio número 16.779-2009.

Mediante diligencia del 21-04-2009 la ciudadana DAIXI ALCALA asistida por la Abg. A.R.G., plenamente identificadas, solicitó se oficiare al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, por cuanto el mismo había sido librado para la sede en esta ciudad de Maturín.

Revisadas las actas procesales se observó que en fecha 15-04-2009 se acordó librar oficio al Jefe del Comando Personal de la Guardia Nacional, en esta ciudad de Maturín, siendo lo correcto a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, en virtud de lo cual se libró nuevo oficio a solicitud de la parte actora mediante diligencia del 21-04-2009. Se libró oficio número 16.818-2009.

En fecha 06-05-2009 la parte actora asistida por la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, expuso mediante escrito que previa llamada telefónica realizada a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le informaron que el ciudadano D.E.A., se había ido de baja en carácter de jubilado , en virtud de lo cual solicitó se comunicara al Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Venezolana (IPSFA) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital el contenido de los oficios signados con los números: 12.773-07 de fecha 03-07-2007; 14.813 de fecha 15-04-2008; 16.228-2008 de fecha 10-12-2008 y 16.818-2009 de fecha 22-04-2009.

Por auto de fecha 12-05-2009 este Tribunal acordó oficiar al Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Venezolana (IPSFA) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital a los fines de que informen a este Juzgado con carácter de urgencia si el ciudadano D.E.A., se encontraba de baja en carácter de jubilado, y en caso de ser positivo solicitarle que remitieran la cantidad equivalente a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 20-02-2008 sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón de la última mensualidad descontada como obligación de manutención, las cuales están destinadas para cubrir obligaciones de manutención futuras, siendo remitidas a este Tribunal mediante cheque y a la orden del mismo. Se libró oficio número 16.915-09.

En diligencia del 28-05-2009 la ciudadana DAIXI ALCALA solicitó se oficiara al Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Venezolana (IPSFA) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital a los fines de indicarle el número de cuenta perteneciente a los beneficiarios alimentarios, requerido por el mismo para hacer efectivos los depósitos correspondientes a favor de estos. Acordándose lo requerido en fecha 04-06-2009, se libró oficio número 17.059-2009.

Por auto del 30-06-2009 este Tribunal acordó agregar a los autos comunicaciones remitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Venezolana (IPSFA) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y por el Comando de Personal-Dirección de Seguridad Social, en respuesta a los requerimientos de este Tribunal.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 30-06-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la ciudadana DAIXI C.A.L. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios: Que de la unión con el ciudadano D.E.A., arriba identificado, procreo a sus hijos antes mencionados, sobre los cuales ejercía la guarda y custodia. Que en fecha 06-05-2002 el padre de sus hijos, ofreció como pensión de alimento, lo cual quedó fijada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,000), hoy día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensuales, en base a un acuerdo alimentario celebrado para la época. Que hasta la presente fecha sus hijos continuaban recibiendo la misma pensión fijada desde la mencionada fecha, la cual era totalmente irrisoria dado que la mencionada cantidad no era suficiente para cubrir parte de los gastos de sus hijos. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad a fin de solicitar aumento de pensión de alimento y que el mismo se hiciere en base a los ingresos del progenitor, para lo cual solicitó se oficiare a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que suministre lo concerniente para el calculo de una pensión ajustada a los actuales momentos. Que tal petición la fundamenta en que los gastos de sus hijos han variado a consecuencia del crecimiento, estudios y actividades complementarias y de recreación, necesarios para su sano crecimiento. Que el padre de sus hijos tenía capacidad económica ya que se desempeñaba como Sargento Primero de la Guardia Nacional. Que en virtud de lo antes expuesto y por los derechos que le asisten a sus hijos siendo su padre igualmente responsable para ello, es por lo que acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA, para demandar como formalmente demandó al ciudadano D.E.A., arriba identificado. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas y certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Parroquia S.R.d.M.B. del estado Sucre y por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copias fotostáticas del convenimiento efectuado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por Pensión de Alimento, y homologado por este Tribunal en fecha 10-02-2003 siendo signado con el número 4923 de nomenclatura interna de este.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano D.E.A. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R. arriba identificado, expuso: Que rechaza el pedimento de la actora y niega que ha tenido una buena y holgada posición económica y de negarse a cumplir con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNA. Que no tenía inconveniente alguno para aumentar la manutención a favor de sus hijos, solo que en las condiciones que estén a su alcance. Que tenía otros hijos pequeños de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento, los cuales están bajo su responsabilidad de crianza y custodia y que tienen otros gastos por ser niños. Que en el mes de noviembre les cubrió a todos sus hijos los gastos de útiles escolares sin excepción, que los mismos gozaban del seguro por la Guardia Nacional y Servicios médicos y en el mes de diciembre era quien cubría los gastos navideños de sus hijos. Que de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, ofrece en aportar a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, y que acorde al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la responsabilidad de criar, educar y alimentar a los hijos dependía de ambos padres en partes iguales. Solicitó de este Tribunal aceptare la cantidad ofertada ya que la misma era la que estaba a su alcance, mas que en la medida que tenga mejores remuneraciones voluntariamente ofrecerá un mejor reajuste en beneficio de sus hijos. Que la madre de sus hijos igualmente laboraba y se desempeñaba como Profesora por el Ministerio de Educación, devengando así ciertos bonos especiales. Promovió la testimonial del ciudadano G.F.M.A., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Acompaño a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedido por el Hospital Universitario M.N.T.d. esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 10-02-2003, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde para con sus hijos.

Que conforme a lo expuesto por el demandado, observa este Tribunal que las partes convinieron la fijación de la Obligación de manutención, siendo homologada por este Tribunal el 10/02/2003. Asimismo y en forma posterior, en sentencia de Disolución de Divorcio (185-A) de fecha 25/06/2008, homologando lo convenido por las partes, se homologó y estableció que la obligación de manutención sería el treinta y tres por ciento (33%) del salario devengado por el obligado alimentario y la misma sería depositada en cuenta de ahorro de la madre custodia, por lo cual debe entender este Tribunal que el monto establecido como obligación de manutención es el porcentaje antes indicado.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, ni a los deberes que frente a otros hijos con iguales derechos deben obtener su padre, quedando probado en autos que el demandado tiene responsabilidades con sus dos hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ZULIANNY ARCIA YANEZ, de 4 años y 9 meses, respectivamente, cuyas actas de nacimiento son valoradas como medio de prueba que demuestra el vínculo filial y de donde surgen derechos y deberes.

Que la demandante, a través de pruebas documentales las cuales no fueron impugnadas, demuestra que posee un gasto mensual de Bs. 1.050 para cubrir matricula en el Liceo naval GD J.A.A.; residencia de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y transporte, fuera de lo que representa los gastos de alimentación, ropa, calzado, útiles escolares y recreación.

Que conforme a constancia de salario remitida por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, el demandado devenga una asignación mensual de Bs. 1.536,09, a la cual se le practica deducciones legales de Bs. 803,04, percibiendo un monto neto de Bs. 733,05. Asimismo los hijos del demandado son beneficiarios de 10 unidades tributarias para útiles escolares, 6 unidades tributarias para juguetes y ½ unidad tributaria como prima por hijos o descendencia, así como aproximadamente Bs. 5.268,33 por aguinaldos.

Que el demandado realizó en el acto de conciliación y en la contestación a la demanda un ofrecimiento de aumento en la cantidad de Bs. 300,oo mensual, lo cual supera el porcentaje establecido en la sentencia de Divorcio, si consideramos como base de calculo el 33% sobre el salario neto, que seria la cantidad de Bs. 241,90, por lo que la propuesta favorece a los beneficiarios alimentarios, considerando igualmente las dos (2) cargas familiares que posee el demandado con relación a dos hijos más, por lo cual, en el presente asunto es procedente ajustar el monto de la obligación de manutención establecida, el cual en el dispositivo del fallo se hará en porcentajes de salario mínimo.

Se evidencia de la copia fotostática de la sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en lo referente al Régimen de los Hijos, que la obligación de manutención fue acordada de mutuo acuerdo solo en lo que respecta a las cantidades mensuales, sin haber pronunciamiento alguno en relación a las otras necesidades de los beneficiarios alimentarios: uniformes y útiles escolares, ropa, calzado, juguetes entre otros, asimismo las partes no indicaron la forma del incremento automático del monto fijado conforme al artículo 375 de la LOPNA, siendo tales elemento determinados en el dispositivo del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana DAIXI C.A.L. en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contra el ciudadano D.E.A. plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Mensualmente un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 39.151 de fecha 01-04-2009, que representada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 325,29), mensual. A los fines de garantizar los requerimientos de los beneficiarios alimentarios derivados de los gastos propios del inicio de las épocas escolares, el progenitor demandado aportará igual porcentaje al fijado como mensualidad, que se descontará del bono vacacional, lo cual se complementará con los beneficios aportados por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Personal, relacionado a los aportes de útiles escolares a razón de las Diez (10) Unidades Tributarias y primas por descendencia a razón de ½ Unidad Tributaria, las cuales les corresponderá en relación a cada beneficiario; y para el mes de diciembre de cada año, se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el demandado como Aguinaldo, destinado para la adquisición de ropa y calzado con motivo de las festividades navideñas. En caso, de que el empleador del obligado alimentario no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 20-02-2008 y comunicadas mediante oficio número 14.386-2008 al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda que el empleador del obligado alimentario continúe depositando en la cuenta de ahorros número 0003-0035-71-0100277396 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana DAIXI C.A.L., titular de la cédula de identidad número V.-12.290.990.

Se libraron oficios números 17.229-2008 y 17.230-2008 dirigido al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Venezolana (IPSFA) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).- Conste

La Secretaria de Sala,

Exp. 14.766-2006.-

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